Transferencias internacionales: Un Banco deberá responder por negarle a un cliente realizar una transferencia al extranjero por una suma de dinero proveniente de la venta de un inmueble heredado

Responsabilidad del banco que negó al cliente la realización de una transferencia por una suma de dinero proveniente de la venta de un inmueble heredado por aquel. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-El 11/05/2007 el BCRA dictó la Comunicación ‘A’ 4662 , destinada a las Entidades Financieras, a las Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, reglamentando el acceso al mercado único y libre de cambios, para la compra de divisas y billetes en moneda extranjera a las entidades para operar en cambios por parte de no residente y en ese marco, estableció que no era necesario el requisito de conformidad previa del BCRA, para la compra de divisas para su transferencia al exterior cuando las operaciones fueran realizadas por o correspondan a cobros en el país de, según corresponda, los casos descritos en los puntos: ‘… 1.10. Herencias, de acuerdo a la declaratoria de herederos…’ y ‘… 1.13. Repatriaciones de inversiones directas en empresas del sector privado no financiero, que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que el inversor registre una permanencia en el país de esa inversión no menor a los 365 días corridos, por los siguientes conceptos: 1.13.1. Venta de la inversión directa. 1.13.2. Liquidación definitiva de la inversión directa. 1.13.3. Reducción de capital decidida por la empresa local y 1.13.4. Devolución de aportes irrevocables efectuada por la empresa local. …’.

2.-Posteriormente al dictado de la Comuniación ‘A’ 4662, el BCRA, con fecha 16/10/2014 dictó la comunicación ‘A’ 5649 con el solo efecto de: ‘… modificar el punto 1.13. de la Comunicación ‘A’ 4662 complementado por las Comunicaciones ‘A’ 4692 y ‘A’ 4940 y ‘A’ 5237 , reemplazándolo por el siguiente:’1.13. Repatriaciones de inversiones directas en el sector privado no financiero, en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, y/o en propiedades inmuebles, en la medida que el inversor demuestre el ingreso de fondos por el mercado local de cambios correspondientes a esa inversión a partir del 28/10/2011, la misma registre una permanencia en el país no menor a los 365 días corridos, y el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ en función de lo dispuesto por el Art. 1° del dec. N° 589/13 , sus normas complementarias y modificatorias, por los siguientes conceptos: 1.13.1. Venta de la inversión directa; 1.13.2. Liquidación definitiva de la inversión directa. 1.13.3. Reducción de capital decidida por la empresa local y 1.13.4. Devolución de aportes irrevocables efectuada por la empresa local. …’.

3.-El CCiv. en su art. 16 , establece como directriz para interpretar la norma: ‘… Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de Leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

4.-La Comunicación ‘A’ 4662 es en su letra lo suficientemente clara para advertir sin grandes disquisiciones los distintos supuestos de hecho, que categoriza a lo largo de los 14 subpuntos del pto 1. En el caso interesa el pto. 1.10. que refiere exclusivamente al supuesto del heredero -no residente- es decir, con causa en la herencia sin hacer ninguna distinción a la naturaleza del haber sucesorio, lo único que requiere es la existencia de declaratoria de herederos. Mientras que en el pto. 1.13. trata del supuesto constituido por un inversor que tenga por fin obtener la repatriación de inversiones directas en empresas del sector privado no financiero, que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que registre una permanencia en el país de esa inversión no menor a los 365 días corridos.

5.-Ante la cuestión planteada en torno al interrogante si el dictado de la Comunicación ‘A’ 5649 del Banco Central modificó la categorización de la referida Comunicación vigente hasta ese momento a los efectos de justificar el cambio de postura de la entidad financiera y el encuadre distinto formulado ante la nueva solicitud de transferencia al exterior, resulta clara la letra de la misma en cuanto a que su fin fue ‘… modificar el punto 1.13. de la Comunicación ‘A’ 4662 complementado por las Comunicaciones ‘A’ 4692 y ‘A’ 4940 y ‘A’ 5237 reemplazándolo …’. Es ese único supuesto que modifica, sin referirse a ninguno de los demás supuestos de hecho previstos por la comunicación en cuestión, de modo tal que nada permite interpretar otra cosa distinta de que solamente se describió con mayor precisión el supuesto del inversor directo que tenía por fin repatriar su inversión.

6.-La entidad bancaria debe ajustar su obrar conforme su carácter profesional y su superioridad técnica en la relación con la actora y por tal motivo, su conducta no debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, ya que su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto de su negocio.

7.-No siendo justificado el requerir una conformidad del BCRA a los efectos de efectuar la transferencia de fondos requerida por el actor, el banco con tal proceder no actuó con el deber de cuidado que le es exigible de acuerdo a su profesionalismo, toda vez que sobre él pesaba la obligación de prestar la debida diligencia en la operación -aplicando la normativa correspondiente, que en el supuesto era la comunicación ‘A’ 4662 pto 1.10. el que no fue modificado por la comunicación ‘A’ 5649-, y así evitar causar perjuicio alguno a la demandante.

8.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales.

9.-Para que la indemnización por daño moral resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada y este temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 CCivCom. que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

10.-Resulta aplicable el art. 1774 del CCivCom. cuando, por su propia naturaleza, los hechos vividos por la actora ante la conducta antijurídica denunciada habilitan a formar la presunción contenida en dicha norma.

11.-El ‘daño punitivo’ ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

12.-Tres son las funciones del daño punitivo: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición.

13.-El instituto del daño punitivo se encuentra condicionado por la existencia de una conducta reprochable, su aplicación es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva, y sólo procede cuando se incumplen obligaciones con dolo, culpa grave, malicia o cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible.

14.-Más allá de su denominación, el concepto de ‘daño punitivo’ no conlleva ninguna indemnización de daños, sino -reitero- la imposición de una pena que debe entenderse destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

15.-La norma del art. 52 bis de la Ley 24.240 concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena ‘extra’. Es decir que persiga no sólo resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de dos mil veinte, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, «FRÖLICH, JOHANNA ANDREA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ORDINARIO» (Expte. N° Com 20452/2017/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 248/252?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia.

Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 248/252, el señor juez de grado desestimó la demanda deducida por Johanna Andrea Frölich contra Banco Santander Río S.A., a efectos de obtener la reparación de los daños y perjuicios que la actora alegó haber sufrido a causa de la negativa del banco accionado de efectuar una transferencia a una cuenta en el extranjero.

Para decidir del modo en que lo hizo, el señor magistrado de primera instancia destacó que no estaba controvertido en autos que a la fecha en que se produjeron los hechos estaban vigentes la Comunicación «A» 4662 del B.C.R.A. (del 11/05/2007) y la Comunicación «A» 5649 B.C.R.A.(del 16/10/2014).

Refirió que la Comunicación «A» 4662 establecía que no era necesario el requisito de conformidad previa del Banco Central para la compra de divisas para su transferencia al exterior, cuando la operación correspondiera a cobros en el país de «herencias, de acuerdo a la declaratoria de herederos» (punto 1.10) y «repatriaciones de inversiones directas en empresas del sector privado no financiero, que no sean controlantes de entidades financieras locales.» (punto 1.13).

A su vez expuso que la Comunicación «A» 5649 modificó el punto 1.13 de la Comunicación «A» 4662 y se añadió al texto lo siguiente: «.y/o en propiedades inmuebles, en la medida que el inversor demuestre el ingreso de fondos por el mercado local de cambios correspondientes a esa inversión a partir del 28/10/2011.».

De seguido consideró que si bien no estaba discutido que los fondos con los cuales la accionante pretendía comprar divisas para su transferencia al exterior correspondían a una «repatriación de herencia» admitida en el punto 1.10, no podía soslayar que también pudo considerarse incluida la operación en el punto 1.13 por tratarse de una «repatriación de una inversión en propiedades inmuebles».

Así, decidió que el banco actuó sobre la base de una interpretación de la normativa que no podía considerarse manifiestamente equivocada.

En ese contexto, juzgó que no cupo efectuar reproche a la conducta desplegada por el banco como entidad autorizada a operar en el mercado de cambios, pues por aplicación de la Comunicación A 5649 -que modificó el punto 1.13 de la Comunicación A 4662-, estaba obligado por el B.C.R.A. a verificar el concepto declarado.

También consideró que el banco accionado tenía a su cargo el análisis de la razonabilidad y genuinidad de la operación -conf.punto 4° de la Comunicación «A» 4662-.

Juzgó entonces que no se había registrado conducta antijurídica del banco y que su proceder no implicó tampoco la frustración de la transferencia, en la medida en que se limitó a solicitar a la demandante a que presentara la autorización previa del B.C.R.A. requerida por la normativa.

Concluyó que en el contexto en que se desarrollaron los hechos, la frustración de la transferencia al exterior no podía generar derechos indemnizatorios en tanto no se había probado incumplimiento ni conducta ilícita en los términos de los arts. 1716 y 1717 CCyC.

En cualquier caso, consideró que no estaban probados los daños que la actora esgrimió haber padecido como consecuencia del accionar de la demandada.

Finalmente sentenció acerca de la improcedencia de la demanda y estimó apropiado distribuir las costas en el orden causado debido a que la cuestión radicó en la interpretación de los alcances de una normativa que admitió las diferentes posturas en litigio.

II.Los recursos.

i) El recurso de la parte actora:

Se agravia, en lo sustancial, de que el juez a quo haya interpretado que la entidad financiera demandada no realizó ninguna conducta antijurídica y critica que haya sostenido que el proceder del banco no implicó la frustración de la transferencia en la medida en que se había limitado a requerir la presentación de la autorización previa del B.C.R.A.

Considera, en ese sentido, que el a quo actuó de manera incorrecta e impropia en su decisión al argumentar que ambas normativas eran aplicables al caso, ya que a su entender no puede haber lectura armónica entre el punto 1.10 de la Comunicación A 4662 y el punto 1.13 resultante de la Comunicación A 5649, porque son normas cambiarias que contemplan supuestos distintos.

Asimismo, sostiene que la autorización solicitada por el banco demandado no era el camino requerido para hacer efectiva la transferencia porque no era exigida por la norma invocada en sustento de su postura.

También exteriorizó su crítica acerca de la arbitrariedad de la sentencia en cuanto al análisis de los hechos y la consideración de las pruebas.

En cuanto a los hechos, manifiesta que la procedencia de los bienes fue una cuestión no controvertida, por lo que mal pudo el juzgador decidir que también podía considerarse incluida en el punto 1.13 de la normativa citada.

En lo que refiere a la consideración de las pruebas, sostiene que la falta de análisis hizo que la sentencia devenga nula.Se refirió en particular al informe del perito contador y al informe del Banco Central de la República Argentina en respuesta a su oficio.

Con relación al primero, transcribió las conclusiones del profesional contable en las cuales había indicado que para el caso de autos no era menester obtener la conformidad previa del Banco Central.

Y con relación al segundo elemento probatorio, refirió que el a quo omitió considerar la respuesta brindada por el organismo acerca de que no se requería su conformidad para la operación solicitada por la Sra. Frölich. ii) El recurso del banco demandado:

Se agravia de la distribución de las costas -en el orden causadoefectuada por el Sr. juez de grado que, a su entender, se apartó sin justificación alguna del principio de objetivo de la derrota.

Afirma que no existió pronunciamiento alguno esgrimido por el a quo que fundamente la decisión de imponerlas por su orden, que la derrota de la actora resultó indiscutida y que las costas debieron imponerse en su totalidad a su cargo en su calidad de vencida, por no existir motivo válido alguno para apartarse del mentado principio.

III. La solución.

1. Como surge de la reseña que antecede la actora demandó en autos los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a raíz de la negativa del banco demandado a transferir al exterior una suma de dinero proveniente de la venta de un inmueble que heredó.

La entidad financiera sostuvo que no se negó a realizar la transferencia sino que le solicitó a la actora que presentara la autorización requerida por el Banco Central en virtud de lo dispuesto en la Comunicación A 4659 pto. 1.13.

El señor juez de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas por su orden.

Ambas partes se agravian de lo allí decidido, trayendo a consideración las quejas que he resumido en el punto anterior.

2.Las partes están contestes acerca de la configuración de varios de los aspectos que integran la presente litis.

En primer lugar, se encuentra fuera de cuestión que los fondos con los cuales la accionante pretendió comprar divisas para su transferencia al exterior provenían de la venta de un inmueble heredado.

Tampoco existe controversia en cuanto a que al momento de los hechos la Comunicación A 4662, fue modificada solamente en el pto. 1.13 por la Comunicación A 5649.

Finalmente, tampoco es hecho controvertido que la actora -en su carácter de persona humana no residente en la argentina- efectuó con anterioridad una operación idéntica a la aquí cuestionada con la misma entidad financiera, en la que se habilitó la adquisición de dólares para su transferencia al exterior sin la necesidad de previa autorización por el BCRA de conformidad con el punto 1.10 de la Comunicación A 4662 del BCRA para el supuesto de herencias, de acuerdo a la declaratoria de herederos.

Así las cosas, la cuestión litigiosa gira en torno a la interpretación de las citadas Comunicaciones del BCRA, a los efectos de dilucidar si el banco incurrió o no en una conducta antijurídica al requerir en el caso a estudio la conformidad previa del Banco Central para efectuar la operación solicitada por la actora.

3. Las Comunicaciones del BCRA. Su interpretación.

El 11/05/2007 el BCRA dictó la Comunicación «A» 4662, destinada a las Entidades Financieras, a las Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, reglamentando el acceso al mercado único y libre de cambios, para la compra de divisas y billetes en moneda extranjera a las entidades para operar en cambios por parte de no residentes.

En ese marco, estableció que no era necesario el requisito de conformidad previa del BCRA, para la compra de divisas para su transferencia al exterior cuando las operaciones fueran realizadas por o correspondan a cobros en el país de, según corresponda, los casos que a su continuación refiere.

Aquí nos interesan los casos descritos en los puntos:». 1.10.

Herencias, de acuerdo a la declaratoria de herederos.» y «. 1.13.

Repatriaciones de inversiones directas en empresas del sector privado no financiero, que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que el inversor registre una permanencia en el país de esa inversión no menor a los 365 días corridos, por los siguientes conceptos :

1.13.1. Venta de la inversión directa.

1.13.2. Liquidación definitiva de la inversión directa.

1.13.3. Reducción de capital decidida por la empresa local.

1.13.4. Devolución de aportes irrevocables efectuada por la empresa local. .» (el destacado y subrayado me pertenecen).

Posteriormente, el BCRA, con fecha 16/10/2014 dictó la comunicación «A» 5649 con el solo efecto de: «. modificar el punto 1.13. de la Comunicación «A» 4662 complementado por las Comunicaciones «A» 4692 y «A» 4940 y «A» 5237, reemplazándolo por el siguiente:

«1.13. Repatriaciones de inversiones directas en el sector privado no financiero, en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, y/o en propiedades inmuebles, en la medida que el inversor demuestre el ingreso de fondos por el mercado local de cambios correspondientes a esa inversión a partir del 28/10/2011, la misma registre una permanencia en el país no menor a los 365 días corridos, y el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados «cooperadores a los fines de la transparencia fiscal» en función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, por los siguientes conceptos:

1.13.1. Venta de la inversión directa.

1.13.2. Liquidación definitiva de la inversión directa.

1.13.3. Reducción de capital decidida por la empresa local.

1.13.4. Devolución de aportes irrevocables efectuada por la empresa local. .».

Cabe recordar que el Cód. Civil en su art. 16, establece como directriz para interpretar la norma:». Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

.».

Ahora bien, la Comunicación «A» 4662 es en su letra lo suficientemente clara para advertir sin grandes disquisiciones los distintos supuestos de hecho, que categoriza a lo largo de los 14 subpuntos del pto 1. En el caso interesa el pto. 1.10. que refiere exclusivamente al supuesto del heredero -no residente- es decir, con causa en la herencia sin hacer ninguna distinción a la naturaleza del haber sucesorio, lo único que requiere es la existencia de declaratoria de herederos. Mientras que en el pto. 1.13. trata del supuesto constituido por un inversor que tenga por fin obtener la repatriación de inversiones directas en empresas del sector privado no financiero, que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que registre una permanencia en el país de esa inversión no menor a los 365 días corridos.

Tal normativa ninguna duda le planteó a la accionada a los fines de encuadrar el supuesto dentro del pto 1.10 en oportunidad de efectuar la primera transferencia.

La cuestión es si el dictado de la Comunicación «A» 5649 modificó la categorización de la referida Comunicación vigente hasta ese momento a los efectos de justificar el cambio de postura de la entidad financiera y el encuadre distinto formulado ante la nueva solicitud de transferencia al exterior.

Pues bien, es clara la letra de la misma en cuanto a que su fin fue «. modificar el punto 1.13. de la Comunicación «A» 4662 complementado por las Comunicaciones «A» 4692 y «A» 4940 y «A» 5237 reemplazándolo .».

Es ese único supuesto que modifica, sin referirse a ninguno de los demás supuestos de hecho previstos por la comunicación en cuestión.De modo, que nada permite interpretar otra cosa distinta de que solamente se describió con mayor precisión el supuesto del inversor directo que tenía por fin repatriar su inversión.

En el caso, no se encuentra discutido que las sumas a transferir tenían su origen en la venta de un inmueble que componía el haber sucesorio de un causante residente en la República Argentina -v. copia de la declaratoria de herederos de fs. 33/45 y copia de la escritura de fs. 2/4- que se transfería al exterior para un heredero no residente, circunstancia que descarta la posición de la accionada, ya que de ninguna manera se asimila a la de quien busca repatriar una inversión directa hecha en un inmueble como pretende asemejar la accionada.

Es en este contexto que la entidad bancaria debió ajustar su obrar conforme su carácter profesional y su superioridad técnica en la relación con la actora.

Por tal motivo, su conducta no debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, ya que su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto de su negocio (esta Sala, en «Dinaso, Natalia c/ ICBC y otro s/ ordinario», del 10.6.2020; «Proconsumer c/ Banco Patagonia s/ sumarísimo», del 28.8.2019; «Montero Fernando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires», del 28.8.2019; entre otros).

Con base en tales parámetros, considero que no fue justificado el requerir una conformidad del BCRA a los efectos de efectuar la transferencia de fondos. El banco con tal proceder no actuó con el deber de cuidado que le es exigible de acuerdo a su profesionalismo, toda vez que sobre él pesaba la obligación de prestar la debida diligencia en la operación -aplicando la normativa correspondiente, que en el supuesto era la comunicación «A» 4662 pto 1.10.el que no fue modificado por la comunicación «A» 5649-, y así evitar causar perjuicio alguno a la demandante.

Por las razones expresadas, propongo a mi distinguida colega estimar favorablemente en este punto el recurso de la actora, revocando la sentencia y estableciendo la existencia de un acto ilícito imputable a la accionada.

4. Corresponde, por ende, que me ocupe de analizar si la actora ha logrado o no acreditar los daños que adujo haber sufrido a raíz de la conducta del banco demandado.

a) Daño material.

Bajo este rubro la actora reclamó: (i) daño económico directo, en concepto de reintegro de las sumas que fueron erróneamente retenidas; (ii) pérdida de la chance por la privación de uso del dinero; y (iii) otros gastos, en los que incluyó llamadas telefónicas, impresiones, viáticos, carta documento y notificaciones de la mediación.

(i) Daño económico directo:

Al momento de interponer la demanda la actora manifestó que la entidad demandada aún retenía la suma de $ 400.000, por lo que solicitó su reintegro, pero lo cierto es que el dinero fue extraído de la cuenta en su totalidad.

Ello surge del informe del perito contador obrante a fs. 188/191, quien proporcionó un detalle de los retiros de la cuenta efectuados desde el 31.1.17 y que agotaron los fondos existentes el 18.4.17, esto es, al día siguiente de la presentación de la demanda.

Y si bien es cierto que las sumas permanecieron depositadas desde el 29/05/2015 hasta el 31/01/2017, lo cierto es que también fue informado por el auxiliar que no existían restricciones a la disponibilidad de los saldos (v. rta. a la pregunta de la demandada a fs.190 y vta.).

Es por ello que propongo al acuerdo rechazar lo reclamado en este rubro.

(ii) Pérdida de chance:

A título de este concepto la actora reclamó una indemnización por el daño que le ocasionó la privación de uso del dinero, consistente en la imposibilidad material de utilizarlo.

Ahora bien, como se dijo en el punto precedente, la actora recurrente no acreditó que la entidad bancaria hubiese bloqueado, restringido o imposibilitado de alguna manera el uso del dinero en la cuenta de la misma lo que sirve de sustento para propiciar el rechazo de este rubro.

Es por ello que no encontrándose acreditados los extremos que la demandante invoca a los efectos de justificar la indemnización que requiere bajo este concepto, he de proponer a mi distinguida colega su desestimación.

(iii) Otros gastos:

Bajo este rubro la actora reclama, en sustancia, los desembolsos que comprenden los gastos causídicos. Es por ello que hallándose incluidos en el concepto de costas, habrá de estarse a lo que en definitiva se resuelva sobre las mismas.

b) Daño Moral.

Al respecto tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, «González Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.», 19.3.10; id., «Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.» , 4.6.10; id., «Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.», 20.12.10; entre muchos otros).

Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil», t. I, p.331; CNCom, Sala A, » Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario», del 19.05.08; íd., en «Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario», del 10.07.07, entre otros).

Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 CCCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por la actora ante la conducta antijurídica denunciada habilitan a formar la aludida presunción (esta Sala, «Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario» , 27/10/15; «Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario» 25/3/2013; «Body, Osva ldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario», 25/10/2012).

Teniendo acreditado el daño y en mérito de la naturaleza del padecimiento sufrido, propongo al acuerdo establecer su indemnización en la suma pretendida de $ 80.000, que a mi criterio resulta ajustada a derecho en los términos del art. 165 CPCCN, más intereses que se computarán a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días desde que se produjo el daño, esto es, desde el 30 de mayo de 2015 -que fue la fecha en la que se solicitó la transferencia- (art. 1748 CCyC), hasta su efectivo pago.

Dejo aclarado que lo aquí decidido no importa anticipar opinión alguna de la Sala acerca del criterio que deba adoptarse en materia de intereses o su tasa durante el lapso de duración de la emergencia sanitaria que nuestro país viene transitando.c) Daño Punitivo.

Cabe recordar que en nuestro medio, el «daño punitivo» ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en «Derecho de daños», pág. 291, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993).

Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en «La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor», publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley 2009-B-949; Tevez-Souto, en «Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor», publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», publ. en J.A. 2008-II1198; Falco, en «Cuantificación del daño punitivo», diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en «Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa», publ. en diario La Ley del 19.10.11).

Sin perjuicio de ello, el instituto en cuestión se encuentra condicionado por la existencia de una conducta reprochable, su aplicación es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva, y sólo procede cuando se incumplen obligaciones con dolo, culpa grave, malicia o cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible (López Herrera, Los daños punitivos, pág. 17 y ss.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008).

Más allá de su denominación, el concepto de «daño punitivo» no conlleva ninguna indemnización de daños, sino -reitero- la imposición de una pena que debe entenderse destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Lorenzetti, Ricardo, ob. cit., p.557).

En tales condiciones, la norma en cuestión concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena «extra». Es decir que persiga no sólo resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración.

En el caso, no encuentro que la conducta de la demandada presente los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.

Por lo tanto, este rubro debe ser rechazado.

5. Las Costas:

Dado el modo en que se resuelve, corresponde desestimar el agravio de la accionada, y modificar el régimen de costas, adecuando el mismo en los términos del art. 279 del CPCCN, imponiendo las costas a la demandada, atento el carácter de vencida (art. 68 CPCCN).

IV. La conclusión.

Por las consideraciones hasta aquí expuestas, propongo a mi distinguida colega estimar parcialmente el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada haciendo lugar parcialmente a la demanda con los alcances expuestos en los ptos. 3. y 4. b), e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores

Fuente: MicroJuris

Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional en lo Comercial, Sala C
Voces: responsabilidad bancaria, transferencia al extranjero, dinero de venta de inmueble

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