Transferencia de establecimiento y despido: Sentencia arbitraria que tuvo por no acreditada la transferencia, considerando que hubo dos relaciones laborales sucesivas e independientes, con pruebas que indicaban lo contrario

Arbitrariedad de la sentencia que tuvo por no acreditada la transferencia del establecimiento entre los demandados fundándose sólo en el contenido de las copias del informe remitido por el Ministerio de Trabajo, cuando existían diferentes pruebas que indicaban lo contrario.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia recurrida, pues la conclusión que tuvo por no acreditada la transferencia del establecimiento entre los demandados resulta absurda, ya que la sola referencia al contenido de las copias del informe remitido por el Ministerio de Trabajo, en contraposición con los restantes elementos de juicio de la causa (incluidas las manifestaciones de las partes en sus escritos constitutivos), no se exhibe como un sustento válido de la decisión impugnada.

2.-La escueta expresión que contiene el pronunciamiento de grado no es el resultado del necesario análisis de los planteos formulados, lo que se traduce en la falta de un examen fáctico y probatorio respecto del tema sometido a juzgamiento, que dista de constituir un fundamento suficiente para decidir el caso, evidenciando el absurdo denunciado.

3.-El hecho de que las partes coincidieran en señalar que la demandada dejó de explotar el establecimiento donde laboraba el actor en mayo del año 2015 no implica que estuvieran de acuerdo respecto a la fecha y/o al modo en que finalizó la vinculación entre ellas, ni revela -como lo entendió el juzgador- su voluntad inequívoca de ponerle fin al contrato de trabajo en los términos previstos por el art. 241, segundo párr. , de la Ley de Contrato de Trabajo.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.662, “Alemán, Diego Martín contra Industrias Tordán S.R.L. y otro/a. Despido”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Kogan, Pettigiani, de Lázzari.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 306/315). Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 323/339 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, el actor promovió demanda contra Industrias Tordán S.R.L. y el señor Jorge Alberto Valenzuela (v. fs. 25/37). Alegó haber ingresado a trabajar para Industrias Tordán S.R.L. el día 3 de noviembre de 2008 en el establecimiento de la calle Mitre 3.069 de la localidad de Caseros, de lunes a viernes, en el horario de 6 a 16 hs. Sostuvo que sus labores encuadraban en la categoría de “oficial especializado” del Convenio Colectivo de Trabajo 419/05 (v. fs. 25 vta.y 26). Manifestó que en el mes de marzo del año 2015 el socio gerente de la firma les comunicó a los empleados que la empresa no continuaría con sus actividades en dicho establecimiento y que se haría cargo el señor Jorge Alberto Valenzuela, quien a partir del mes de abril de ese año comenzó a usar y explotar las instalaciones de la calle Mitre 3.069 y bajo cuyas órdenes siguió cumpliendo iguales funciones a las que desempeñara para su antecesora (v. fs. 26 y vta.). Indicó haberse considerado despedido en septiembre de 2015 con motivo de la conducta asumida por los demandados frente a sus reclamos (v. fs. 26 vta./28 vta.). Postuló la existencia de una transferencia del establecimiento entre los codemandados y peticionó -con sustento en los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo- su condena solidaria al pago de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados (v. fs. 28 vta./29 vta.).

I.1. Al contestar la demanda, Industrias Tordán S.R.L. admitió que el actor estuvo vinculado a la firma por una relación de trabajo, aunque negó las modalidades denunciadas por aquel (fecha de ingreso, jornada, categoría y salario). Sostuvo que la empresa dejó de explotar las instalaciones de la calle Mitre 3.069 en mayo de 2015, oportunidad en la que se acordó con el demandante su desvinculación a partir de junio de ese año. Desconoció tener alguna relación con el señor Valenzuela y/o que le hubiera transferido el referido establecimiento (v. fs. 70/76 vta.).

I.2. En su responde, el señor Jorge Alberto Valenzuela negó cualquier tipo de vínculo con la coaccionada o ser el titular del establecimiento de la calle Mitre 3.069 de Caseros, así como también que el actor hubiera sido su dependiente. Refirió que, aunque se dedicaba a la industria del plástico, tenía una sola explotación industrial a su cargo en la localidad de San Martín (v. fs. 135/139 vta.).

I.3.Luego de señalar que no estaba discutida en autos la prestación de servicios del actor para la codemandada Industrias Tordán S.R.L., el a quo situó la controversia en torno a las modalidades de dicha vinculación (fecha de ingreso, categoría laboral, jornada y remuneración) así como a la cuestión relativa a la existencia de una transferencia del establecimiento a favor del señor Jorge Alberto Valenzuela (v. vered., fs. 306 y vta.). Destacó que las partes también coincidían en que a partir del mes de mayo del año 2015 el demandante ya no se desempeñaba para Industrias Tordán S.R.L., por cuanto en esa fecha había concluido la explotación que ésta llevaba adelante en las instalaciones de la calle Mitre 3.069 de la localidad de Caseros (v. vered., fs. 306 vta.). Puntualizó que al absolver posiciones la firma accionada reconoció el horario de trabajo alegado por el dependiente (lunes a viernes de 6 a 16 hs.), del que resultaba que éste realizaba dos horas extras semanales. Tuvo también por verificada la remuneración denunciada en el escrito inicial ($69 la hora y $13.800 mensuales) en virtud de la presunción contenida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. cit.). En cambio, consideró que el inicio del vínculo debía situarse en la fecha que figuraba en el recibo de haberes (el día 9 de mayo de 2009; v. fs. 22), a la vez que juzgó que las declaraciones testimoniales no habían sido suficientes para corroborar el encuadramiento de las tareas en la categoría “oficial especializado”. No obstante, refirió que el valor del salario denunciado ($69) coincidía con el correspondiente tanto a la categoría de oficial de mantenimiento como de oficial especializado (v. vered., fs. cit.). En ese orden, habida cuenta de que el dependiente manifestó haber percibido la cantidad de $13.800 al menos desde el mes de septiembre de 2013 (v. fs.32) y en vista de la considerable mutación de las escalas salariales previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo 419/05 aplicable (v. fs. 240/250), juzgó que no existían a su favor diferencias por horas extras o categoría durante el período reclamado (v. vered., fs. 306 vta. y 307). Luego, concluyó que la transferencia del establecimiento a favor del señor Jorge Alberto Valenzuela no había sido acreditada. En este sentido, ponderó que aunque al absolver posiciones la coaccionada industrias Tordán S.R.L. -por intermedio de su representante- admitió la aludida transferencia, en tanto dicha confesión producía, de un lado, la eximición parcial de su responsabilidad por la ruptura del contrato de trabajo y, del otro, la incorporación de un responsable solidario por sus obligaciones -equivalente en sus efectos a la contratación de un seguro de responsabilidad contractual- no cabía asignarle valor probatorio (v. vered., fs. 307). Refirió también que de las copias de las actas labradas por el Ministerio de Trabajo (agregadas a fs. 190/201) surgía que el accionante se encontraba en el referido establecimiento cuando fueron confeccionadas (en fechas 1 de abril de 2015 y 14 de agosto de 2015), pero también que la actividad desarrollada en ambas ocasiones era diferente: industrial manufacturera y reciclamiento cuando la explotación estaba a cargo de Industrias Tordán S.R.L. y comercial, inmobiliaria y turística cuando su titular era el señor Valenzuela. Sostuvo que este elemento le restaba todo valor a la confesión ficta del codemandado Valenzuela respecto a la posición número diez del pliego de fs. 34 (v. vered., fs. cit.). Como consecuencia de ello, juzgó que en el caso existieron dos relaciones laborales sucesivas e independientes. En torno al vínculo entre el demandante y el señor Valenzuela tuvo por ciertos los datos denunciados en demanda (conf. art.55, LCT). De tal modo, fijó la fecha de ingreso en mayo de 2015 -lo que resultaba de haber referido a una sucesión de empleadores y no a una explotación conjunta-; estableció la ausencia total de registro y la remuneración devengada en $13.800. Sin embargo, destacando la ineficacia de la prueba oral (testimonial y confesional), entendió que no podía tenerse por demostrado que la jornada del actor excediera la máxima legal (v. vered., fs. 307 y vta.). Agregó que sin perjuicio de que parecía contratuitivo que la explotación por la sociedad demandada finalizara un día y al siguiente el actor comenzara a prestar servicios en el mismo establecimiento para el señor Valenzuela, no había existido algún tipo de negocio jurídico entre las partes. Destacó que los datos de la última vinculación resultaban de la operatividad de una presunción legal (art. 55, LCT) y no de pruebas producidas en la causa. Luego de restar eficacia a los testimonios oídos (alcanzados por las generales de la ley), adjudicó carácter de prueba en contrario al informe del Ministerio de Trabajo de fs. 190/201 (v. vered., fs. 307 vta.). Concluyó que el contrato con la codemandada Industrias Tordán S.R.L. se había extinguido en los términos del art. 241 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, dado que las partes coincidían en que su finalización se produjo en mayo de 2015 cuando la empresa dejó de explotar el establecimiento donde laboraba el actor, manifestando así su voluntad inequívoca de ponerle fin al contrato de trabajo. En otro orden, expresó que la relación con el señor Valenzuela quedó disuelta por la denuncia justificada del trabajador (v. vered., fs. 307 vta.y 308). Sobre tales bases, ya en sentencia, admitió la demanda instaurada por Diego Martín Alemán y condenó al señor Jorge Alberto Valenzuela al pago de la suma que determinó en concepto de salarios adeudados del mes de agosto del año 2015, proporcional del sueldo anual complementario y vacaciones por igual período, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, declaró procedente la demanda contra Industrias Tordán S.R.L. por los rubros correspondientes al proporcional del sueldo anual complementario y vacaciones del año 2015, con más la multa contenida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 310/312 vta.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional; 10, 15, 27 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 29, 30, 225, 228, 232, 233, 241 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 726 del Código Civil y Comercial; 34 inc. 4, 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial; 12, 34, 55 y 63 de la ley 11.653; 1 inc. “b” del decreto 16.115/33; 4 de la ley 14.250 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 323/339 vta.).

II.1. Cuestiona la decisión del a quo vinculada al momento y modo de extinción del contrato de trabajo entre el actor y la codemandada Industrias Tordán S.R.L. (v. fs.327/331). No sin dejar de señalar el equívoco del tribunal de grado en la fecha indicada en el punto 4.2 de su sentencia (abril de 2013), sostiene que incurrió en absurdo y violación al principio de congruencia al establecer que la disolución del contrato entre el accionante y la referida empresa se produjo en el mes mayo de 2015, cuando la propia demandada reconoció que la relación con el actor se mantuvo vigente hasta junio de ese año (v. fs. 327 vta./328 vta.). A contrario de lo resuelto, postula que su parte nunca manifestó haber dejado de prestar servicios para Industrias Tordán S.R.L. en mayo de 2015. Ratifica haberse considerado injuriado y despedido a su respecto el 3 de septiembre de 2015, sin esgrimir que a esa época la coaccionada hubiera cesado en su explotación del establecimiento de la calle Mitre 3.069 de Caseros. Agrega a ello que de todos modos este último hecho resulta independiente de la extinción de su contrato (v. fs. 328 vta.). Afirma que el juzgador incurrió en errónea aplicación del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que dicho supuesto no fue invocado por la accionada ni tampoco se verifica su configuración en la especie, por cuanto la empleadora invocó un acuerdo de desvinculación cuya existencia no demostró (v. fs. 329/331).

II.2. Objeta que se consideraran no acreditadas las diferencias salariales denunciadas (v. fs. 331/334). Alega que aún en el razonamiento del juzgador de origen que tuvo por verificado el cumplimiento de horas extras (dos semanales) y la remuneración denunciada ($69 por hora y $13.800 mensuales), existen diferencias salariales a su favor (v. fs. 331/332). Refiere que la remuneración mensualmente percibida por el actor ($13.800) no incluye el incremento del 50% que le correspondía por las horas suplementarias laboradas y no abonadas por la empleadora.Agrega que el hecho de que su remuneración fuera superior a aquella que le correspondía de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo 419/05 no obsta a la existencia de diferencias salariales por horas extras (v. fs. 332). Sostiene además que si -como quedó acreditadoel accionante laboraba de lunes a viernes, en el horario de 6 a 16 horas, aunque superara sólo en dos horas la jornada máxima semanal, excedía en una hora el límite diario, por lo que se advierte que realizaba cinco horas extraordinarias a la semana. Con tal parámetro practica liquidación del crédito que entiende tiene a su favor (v. fs. 332 vta./333 vta.).

II.3. Entiende que a partir de lo antes expuesto queda acreditada la deuda de la coaccionada por diferencias salariales y haberes de los meses de mayo, junio y julio de 2015 y comprobados los motivos de injuria esgrimidos por su parte, resultando procedente el reclamo deducido por el cobro de los aludidos rubros y de las indemnizaciones derivadas del despido, como así también las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013 (v. fs. 334/335).

II.4. Controvierte que se desestimara la responsabilidad solidaria de los codemandados (v. fs. 335/338 vta.). Alega que el señor Valenzuela expresamente admitió dedicarse a la industria plástica y por ello resulta absurda la conclusión del tribunal respecto a que su actividad era comercial, inmobiliaria y turística. Agrega que el a quo no tuvo en cuenta lo informado por el Sindicato Unión Obreros y Empleados del Plástico (v. fs. 250) con relación a que el señor Jorge Alberto Valenzuela estaba inscripto como empleador en la entidad gremial, lo que indica que, tal como él manifestó, su actividad era la industria del plástico (v. fs. 335/336). Censura por incongruente la definición sobre la realización por los accionados de actividades diferentes.Explica que dicha circunstancia no fue motivo de controversia, porque ambos admitieron dedicarse a la industria del plástico (v. fs. 336 y vta.). Reprocha que se le restara valor probatorio a la absolución de posiciones del representante de Industrias Tordán S.R.L. y a la confesión ficta del codemandado Valenzuela. Sostiene que, de la correcta apreciación de este elemento de juicio, junto con las restantes circunstancias que indica, se corrobora el supuesto de transferencia de establecimiento alegado por su parte (v. fs. 337/338 vta.).

III. El recurso prospera. Por razones de índole metodológica habré de alterar el orden de los agravios traídos por el recurrente.

III.1. De la lectura de los antecedentes del caso, se advierte que llega firme a esta instancia la decisión de origen en cuanto tuvo por demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el señor Jorge Alberto Valenzuela, así como las circunstancias en que se produjo su extinción. La crítica se dirige esencialmente a objetar que no se considerara verificada una continuidad en el vínculo con los codemandados y, asimismo, la fecha y modo en que se juzgó disuelta la vinculación con la empresa Industrias Tordán S.R.L.

III.2. Como fue anticipado, tras descartar que en el caso hubiera operado una transferencia de establecimiento entre los demandados, el tribunal de grado consideró verificada la existencia de dos relaciones laborales sucesivas e independientes entre el actor y cada accionado respectivamente. En ese marco, entendió que no estaba controvertido en autos que el señor Alemán trabajó para Industrias Tordán S.R.L., como tampoco que dicha empresa dejó de explotar el establecimiento donde aquel laboraba en el mes de mayo del año 2015, circunstancia que a juicio del a quo resultó demostrativa de la voluntad inequívoca de las partes de ponerle fin en ese momento al contrato de trabajo que las unía, de acuerdo a los términos del art. 241 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

III.3.a.En mi opinión, asiste razón al recurrente cuando denuncia que la conclusión que tuvo por no acreditada la transferencia del establecimiento entre los demandados, resulta absurda. En efecto, la sola referencia al contenido de las copias del informe remitido por el Ministerio de Trabajo agregadas a fs. 190/201, en contraposición con los restantes elementos de juicio de la causa (incluidas las manifestaciones de las partes en sus escritos constitutivos), no se exhibe como un sustento válido de la decisión impugnada. No obstante la aptitud que pudiera asignarse a la prueba oral producida en la causa (confesional y testimonial), se advierte que el solo hecho de que en las evocadas actas de fs. 190/191 se hubiera consignado una distinta actividad para cada demandado, no resulta, por sí solo, un dato suficiente para respaldar la conclusión alcanzada por al a quo. Máxime si se tiene en cuenta -como lo dice el interesado- que el propio codemandado, señor Valenzuela, reconoció dedicarse a la industria del plástico, al igual que la empresa Industrias Tordán S.R.L. (v. responde, fs. 135 y vta.). Se observa así que no surge del fallo valoración alguna que evidencie la jerarquización, ponderación y comparación de la prueba que ha sido aportada, ni las conclusiones fácticas que de ello pueden derivar, y que son esenciales para sustentar la correcta decisión que es dable aguardar de un adecuado pronunciamiento judicial (causas L. 51.266, “Delgado”, sent. de 27-IV-1993; L. 119.459, “Luna”, sent. de 6-XII-2017; L. 108.109, “Vanucci” , sent. de 29-V-2013 y L. 120.586, “Boldt”, sent. de 6-XI-2019). La escueta expresión que contiene el pronunciamiento de grado no es el resultado del necesario análisis de los planteos formulados, lo que se traduce en la falta de un examen fáctico y probatorio respecto del tema sometido a juzgamiento, que dista de constituir un fundamento suficiente para decidir el caso, evidenciando el absurdo denunciado.En tales condiciones -reitero- acierta el recurrente al impugnar este aspecto del fallo, toda vez que la decisión a la que se arribó en la instancia ordinaria se encuentra desprovista de un adecuado sustento y dista de constituir una derivación razonada a la luz de las constancias objetivas de la causa.

III.3.b. Luego, habida cuenta de que la anterior decisión condujo al a quo a desplazar el análisis referido a la continuidad de la relación del actor con los codemandados y a determinar que el vínculo con Industrias Tordán S.R.L. se extinguió en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, habré de abordar el planteo formulado al respecto. También en este aspecto considero acertada la crítica. Resulta claro que el hecho de que las partes coincidieran en señalar que Industrias Tordán S.R.L. dejó de explotar el establecimiento donde laboraba el actor en mayo del año 2015, no implica que estuvieran de acuerdo respecto a la fecha y/o al modo en que finalizó la vinculación entre ellas, ni revela -como lo entendió el juzgador- su voluntad inequívoca de ponerle fin al contrato de trabajo en los términos previstos por el art. 241, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido, de lo reseñado emerge que el actor sustentó su pretensión en la existencia de una única y misma relación ininterrumpida, cuya finalización -adujo- aconteció al considerarse despedido el 3 de septiembre de 2015. De igual modo surge que la propia empresa codemandada expresó que su vínculo con el trabajador se disolvió por mutuo acuerdo recién en el mes de junio de 2015. No pudo entonces válidamente el a quo considerar que las partes estaban contestes en que el vínculo se extinguió en mayo de 2015 cuando la codemandada cesó en la explotación del establecimiento donde laboraba el actor. Al hacerlo, se desentendió de los hechos controvertidos en el caso.Cabe concluir que también en este aspecto la decisión de origen presenta aquel error grave, grosero y fundamental que caracteriza al vicio de absurdo, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 118.276, “Borrelli”, sent. de 7-III-2018 y L. 119.926, “Sivori”, sent. de 10-IV-2019).

III.3.c. A tenor de lo dicho en los apartados anteriores, deben devolverse las actuaciones al tribunal de grado para que -integrado con otros jueces, renovando los actos procesales que estime necesarios y atendiendo a la postura asumida por las partes- evalúe nuevamente la cuestión vinculada a la invocada existencia de una transferencia del establecimiento entre los codemandados. Eventualmente, la decisión a la que se arribe implicará una nueva cuantificación de los rubros que integran la condena y la redefinición de sus alcances subjetivos. También, en caso de corresponder, deberá volver a pronunciarse en torno a la disolución de la relación del accionante con Industrias Tordán S.R.L. y sobre los rubros reclamadas con sustento en el distracto, quedando sin efecto la condena impuesta a la firma coaccionada.

III.4. Sin perjuicio de lo antes resuelto, considero que debe además prosperar el agravio dirigido a rebatir la conclusión del tribunal vinculada al reclamo por horas extras. El a quo estableció -en conclusión firme- que el actor cumplía dos horas extras semanales; sin embargo, juzgó que ante la considerable mutación que habían sufrido las escalas salariales del convenio aplicable (CCT 419/05) durante el período reclamado, no existían diferencias salariales por horas extras a favor del accionante. Tal decisión se exhibe inconsistente. En efecto, esa sola referencia o incluso el hecho de que el dependiente percibiera una remuneración superior a la fijada por la norma convencional, además de carecer de un desarrollo que le de sustento, no resulta un motivo válido para desestimar el reclamo por el cobro de horas extras impagas.Se configura así nuevamente en la decisión cuestionada el error grave, grosero y fundamental que caracteriza al vicio de absurdo, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 115.518, “Colotta”, sent. de 29-VI-2016; L. 119.966, “Diehl” , sent. de 3-V-2018 y L. 120.951, “Gigena” , sent. de 4-IX-2019; e.o.). Lo expuesto autoriza a revocar la decisión de grado también en este aspecto. Los autos deben volver a la instancia de origen para que -con otra integracióndetermine el crédito correspondiente a dicho concepto.

IV. En virtud de lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la decisión de grado con el alcance establecido en los puntos III.3. y III.4. de la presente. Los autos deben ser devueltos a la instancia de grado para que -con nueva integración, renovando los actos procesales que estime necesarios y atendiendo a la postura asumida por las partes- dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se ha resuelto. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC). Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Adhiero al voto del doctor Genoud y, por sus mismos fundamentos y con el mismo alcance, doy el mío por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.3. y III.4. del voto emitido en primer término.En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, nuevamente integrado, renovando los actos procesales que estime necesarios y atendiendo a las posturas asumidas por las partes, dicte el pronunciamiento que corresponda. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Fuente: Micro Juris

Fuero: Laboral
Tribunal: SCJ Buenos Aires
Voces: despido, relaciones laborales sucesivas e independientes, transferencia

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