Traducción independiente: Entre las partes no medió contrato de trabajo pues la presunción del art. 23 LCT fue desvirtuada y acreditada la metodología de trabajo como traductora en forma independiente.

Se juzga que entre las partes no medió contrato de trabajo pues la presunción del art. 23 LCT fue desvirtuada y acreditada la metodología de trabajo como traductora en forma independiente.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la resolución que consideró que entre la actora y los codemandados medió un contrato de trabajo, pues las declaraciones testificales examinadas revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo, al resultar concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo, sin que las impugnaciones efectuadas al respecto lleven a dudar de la veracidad de sus dichos ni a restarles entidad suasoria.

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2.-Corresponde confirmar el rechazo a la condena solidaria a las codemandadas, pues la prueba relevante colectada por la actora denota su casi nula presencia en el establecimiento de la demandada, sin cumplimiento estricto de jornada, ausencia de instrucciones u órdenes propias de toda sujeción laboral, inexistencia de la categorización, posición o funciones reclamadas, una mecánica de contraprestación variable en función del producto y discontinuidad en la secuencia de tal facturación.

3.-La casi nula presencia de la actora en el establecimiento de la demandada, sin cumplimiento estricto de jornada, ausencia de instrucciones u órdenes propias de toda sujeción laboral, inexistencia de la categorización, posición o funciones reclamadas, una mecánica de contraprestación variable en función del producto (por palabras traducidas) y discontinuidad en la secuencia de tal facturación, son elementos aportados por parte de la accionada que permiten desvirtuar la presunción derivada del art. 23 LCT que pesaba sobre dicha parte, lo que conduce a la admisión del agravio principal y revocar la sentencia apelada en todas sus partes.

Fallo:

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia, con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 665/669, interpuso la parte actora y los codemandados Valencia Ru, Ricciardelli y VR Latam S.A., mereciendo sus respectivas réplicas entre los nombrados, así como también por Massalin Particulares S.A. en relación al memorial de la primera. A su vez, el letrado apoderado de la demandante apeló sus honorarios por considerarlos reducidos

II.- La magistrada de grado consideró que entre la actora y los codemandados Valencia Ru, Ricciardelli y VR Latam S.A., medió un contrato de trabajo entre abril de 2011 y junio de 2015 y, en consecuencia, admitió los reclamos formulados por las indemnizaciones de ley y demás rubros solicitados en la demanda, a excepción del rubro derivado del art. 178 LCT. Por el contrario, rechazó la solidaridad pretendida por la actora respecto de Unilever de Argentina S.A. y Massalin Particulares S.A., al estimar inaplicable a la cuestión la norma del art. 30 LCT, por tratarse el servicio de traducción de una labor ajena a la actividad normal y específica propia de las citadas.

III.- Por razones de orden metodológico, se analizarán en primer término los agravios de los codemandados Valencia Ru, Ricciardelli y VR Latam S.A. referidos a la existencia de la relación laboral determinada en el fallo.

IV.- Cabe recordar que en el escrito de inicio la actora postuló -se reproduce textualmente – haber ingresado a trabajar «Bajo las estrictas órdenes y subordinación de los demandados en el mes de abril de 2004, para desempeñarse como Gerente de Proyectos, tareas que básicamente consistían en tener a cargo las traducciones de las demandadas Unilever de Argentina S.A. y Massalín Particulares S.A.en forma exclusiva, coordinar proyectos, recibir y asignar las traducciones a los traductores de las restantes empresas que se le brindaba el servicio, recibir entregas de traductores, llevar la planilla de ingreso y egresos de las traducciones, daba órdenes de trabajo a los traductores, editores y diseñadores gráficos, producía y editaba, enviar las traducciones a los clientes, llevar la planilla de ingresos y egresos de las traducciones con sus correspondientes taridas para clientes y traductores, editores y diseñadores, confeccionar las facturas para los clientes y las órdenes de trabajo para los traductores, editores y diseñadores gráficos, desarrollar, mantener y actualizar glosarios y guías de estilo específico para cada cliente; coordinar el uso de vocabulario técnico y estilo de redacción en proyectos donde participaban múltiples traductores; atender consultas de clientes, traductores y editores; desarrollar sistemas de organización y gestión internos (plantillas, planillas, formularios, ordenamiento de carpetas digitales, instructivos y protocolos); confeccionar y actualizar bases de datos; enviar, recibir y corregir pruebas de traducción; realizar entrevistas de selección de personal; confeccionar presupuestos y cotizar trabajos para los clientes.» (fs. 6 vta.).

Agregó que para ello «cumplía una jornada de trabajo que se extendía de Lunes a Domingos de 08.00 a 23.00 full time» (sic fs. cit.).

Omitió indicar el lugar donde prestó los servicios invocados.

Al responder la acción, la codemandada VR Latam S.A. negó la relación laboral enarbolada – presentación a la que adhirieron Valencia Ru y Ricciardelli -, por lo que el núcleo de la controversia radica en la naturaleza del vínculo del caso, habida cuenta de la posición sostenida por la accionada involucrada en forma directa, quien observó que se trató de una prestación de tareas profesionales de naturaleza autónoma, fuera del ámbito laboral.

Bajo tales términos, existiendo el reconocimiento de una prestación de servicios, de acuerdo a la carga probatoria ubicada en cabeza de la parte demandada (art.23 LCT), cabe anticipar que ésta ha logrado acreditar prueba suficiente para excepcionarse en los términos de la citada norma, en cuanto a que aquella actividad fue desplegada por el accionante sin revestir la calidad de dependiente (art. 377 CPCCN).

En el caso, las declaraciones de la testigo de la actora, Collazo (fs 339/340) y de las convocadas a instancias de la demandada, Ragusa (fs 593/594), Alkerman (fs 619/621) y Caratta (fs. 626/627), más allá de las objeciones recibas, resultan concordantes en cuanto a la metodología de trabajo independiente utilizada por parte de Estrada, sin asistencia a las oficinas de la accionada, con posibilidad de aceptar o de rechazar las propuestas de traducciones que se le ofrecían y sin sujeción a instrucciones u órdenes de su contraparte empresaria.

Al describir el tipo de relación que la reclamante mantenía con la accionada, todas ellas fueron contestes en que su trabajo era como «free lance» (Collazo y Alkerman), proveedora externa (Caratta) o independiente (Collazo y Ragusa), a diferencia de otros traductores fijos (Alkerman) o internos (Ragusa). En cuanto a la modalidad de trabajo, las deponentes señalan que se ofrecían las traducciones en razón de su especialidad en la temática de mercadotecnia o marketing (Collazo, Ragusa, Alkerman y Caratta) y que se requerían por teléfono o por correo electrónico (Ragusa, Alkerman y Caratta), que no trabajaba en la oficina (Collazo) e incluso indican Ragusa y Caratta que nunca la conocieron personalmente.En especial, señalan que ésta tenía la potestad de rehusar traducciones (Raguzza, Alkerman y Caratta), según su disponibilidad de tiempo o de hallarse en disconformidad con el pago ofrecido (Alkerman y Caratta) y que no estaba sujeta a órdenes ni instrucciones (Alkerman y Caratta). En cuanto a la retribución, todas ellas indican que los pagos a los traductores independientes se realizaban según la cantidad de palabras.

En cuanto al valor probatorio de los testimonios reseñados, cabe entender que las declaraciones testificales examinadas precedentemente revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo, al resultar concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo, sin que las impugnaciones efectuadas al respecto lleven a dudar de la veracidad de sus dichos ni a restarles entidad suasoria (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Distinto será el resultado de la ponderación efectuada a otras ponencias, como las de Álvarez (fs. 334/335) y Smalietis (fs. 591/592), al no resultar idóneas bajo el prisma de la sana crítica, para alcanzar suficiente grado de convicción. Como bien lo afirma la doctrina, el magistrado debe apreciar el testimoniosmediante un razonamiento lógico y aplicando los datos que suministra la experiencia de lavida, otorgando valor probatorio a la exposición que, analizada a la luz de la sana crítica,revela concordancia, coherencia y objetividad (cfr. Allocatti – Pirolo, Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, 2da. ed. actualizada y ampliada, tomo 2,págs.295-296), extremos estos que no se verifican en la especie.

Por otra parte, aun desde su inaptitud, puede observarse que Smalietis, denota incertidumbre al referir que «.nunca supo bien la testigo qué relación formal tenía la actora con la empresa.Que la testigo le mandaba el trabajo por mail a la actora.Que no sabe en qué lugar físico trabajaba la actora.Que cuando la testigo fue a cobrar un par de veces, la vio en la oficina pero no sabe si trabajaba ahí.Que no sabe fehacientemente de quién recibía órdenes o instrucciones la actora», en forma similar a lo declarado por Álvarez, donde destaca «.Que no sabe hasta cuándo trabajó la actora, pero cuando se fue la testigo estaba la actora trabajando todos los días desde la casa.Que no sabe la categoría de la actora, que no sabe el nombre específico de la categoría de la actora».

Por último, respecto al sistema de facturación de los servicios brindados por la reclamante bajo la forma de monotributo, si bien dicha circunstancia no alcanza para descartar por sí el carácter autónomo de la prestación, se advierte que los importes de las facturas difieren en todos los casos – las traducciones se cotizaban por palabra -, además de evidenciar falta de continuidad en varios períodos, ya que no obran comprobantes fechados desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012, inclusive, ni en los meses de diciembre de 2014, enero de 2015 y marzo de 2015, (ver pericial contable a fs 532 y vta.).

En suma, la litis ha quedado trabada a partir del reclamo formulado por la accionante, quien enarboló el pretendido carácter de gerente de la accionada, con una descripción amplísima de tareas de corte operativo (conducción y de gerenciamiento del establecimiento) y un extenso horario de labor denunciado (lunes a domingo de 8 a 23 horas), pero sin mencionar el lugar de prestación de los servicios.

Ante ello, la prueba relevante colectada en autos denota su casi nula presencia en el establecimiento de la demandada, sin cumplimiento estricto de jornada, ausencia de instrucciones u órdenes propias de toda sujeción laboral, inexistencia de la categorización, posición o funciones reclamadas, una mecánica de contraprestación variable en función del producto (por palabras traducidas) y discontinuidad en la secuencia de tal facturación.

En tales condiciones, los elementos aportados por parte de la accionada permitieron desvirtuarla presunción derivada del art. 23 LCT que pesaba sobre dicha parte (cfr. esta Sala, 25/04/2005, «Krull, Norma c/Hart S.A.»; entre otros), lo que conduce a la admisión del agravio principal y lleva a revocar la sentencia apelada en todas sus partes, careciendo de virtualidad expedirse sobre los restantes planteos arribados a esta alzada como derivación del tópico examinado.

Lo expuesto implica el mantenimiento del rechazo de la acción impetrada contra Unilever de Argentina S.A. y Massalin Particulares S.A., decidido en grado, que ahora se incorporará a la desestimació n total de la demanda.

V.- Conforme la solución propuesta, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios, practicadas en la etapa anterior (art. 279 del CPCCN).

Las costas de ambas instancias se establecen en el orden causado, atento la naturaleza de las cuestiones planteadas (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandadas y perito contadora, en .UMAs, .UMAs y .UMAs, respectivamente, calculados al valor actual ($., cfr. Ac. CSJN 12/2021), sin inclusión de IVA (art. 38 LO y ccds, normas arancelarias). En cuanto a la alzada, se fijan los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por su actuación en esta instancia, en el (%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

Ello así, de prosperar el presente voto, correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda entablada por Lorena Cynthia Estrada contra VR Latam S.A,. Ignacio Valencia Ru, Vanina Ricciardelli, Unilever de Argentina S.A.y Massalin Particulares S.A.; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en el fallo de origen, imponiendo las costas de primera instancia por su orden (art.68, primer párrafo, CPCCN), y regulando los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandadas y perito contadora en .UMAs, .UMAs y .UMAs, respectivamente, calculados al valor actual ($., cfr. Ac. CSJN 12/2021), sin inclusión de IVA (art. 38 LO y ccds, normas arancelarias); 3) Costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), regulando los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes, por su actuación en esta instancia, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior (art. 38LO y ccds. ley arancelaria).

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda entablada por Lorena Cynthia Estrada contra VR Latam S.A, Ignacio Valencia Ru, Vanina Ricciardelli, Unilever de Argentina S.A. y Massalin Particulares S.A.; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en el fallo de origen, imponiendo las costas de primera instancia por su orden (art. 68, primer párrafo, CPCCN), y regulando los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandadas y perito contadora en .UMAs, . UMAs y . UMAs, respectivamente, calculados al valor actual ($., cfr. Ac. CSJN 12/2021), sin inclusión de IVA (art. 38 LO y ccds, normas arancelarias); 3) Costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), regulando los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes, por su actuación en esta instancia, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior (art. 38LO y ccds. ley arancelaria). 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

L

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: traducción independiente, contrato de trabajo, metodología de trabajo

Fuente: microjuris

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