Se admite una demanda de daños contra quienes denunciaron falsamente por la comisión del delito de falsedad ideológica en el cumplimiento de sus tareas, a una interventora judicial de una sociedad.
Sumario:
1.-Los demandados actuaron con total imprudencia y ligereza al formular la denuncia penal contra la actora, porque no fue ella quien les impidió integrar la asamblea judicial, sino, otro socio; tampoco demostraron ninguna causa que les permitiera inferir o suponer alguna conducta delictiva por parte de la accionante, sustentada en la notificación viciosa, ni en un error de interpretación en la auxiliar de justicia, ni nada parecido.
2.-La alegada omisión por parte de la actora de no consignar en el acta la presencia en el recinto del apoderado de los demandados no modifica el contenido del acto asambleario, ni importa una falsedad o la inexactitud de los hechos, mucho menos una connivencia entre ella y otro socio, ello así, porque el permiso al ingreso -por parte del otro socio- al lugar donde se estaba llevando a cabo el acto asambleario, fue totalmente circunstancial y de ningún modo ello puede asimilarse a una participación asamblearia en calidad de socio accionista.
3.-Es indudable que cuando se acusa a una persona ante las autoridades criminales injustamente, con todo lo que ello significa, es motivo suficiente para generar daños, es que, por un lado, pone en marcha el aparato represivo y obliga al falsamente denunciado a comparecer ante un tribunal y defenderse, y por otro, esa conducta gravemente negligente involucra un avasallamiento del derecho que toda persona tiene al respeto de la honra y reputación, que se encuentra protegido por nuestra Carta Magna.
4.-El argumento relacionado con la confección del acta por parte de la actora fuera de la sede social no resulta atendible, dado que de la simple vista del documento surgen las firmas de los participantes -quienes las reconocieron- y tampoco existió elemento alguno que permita inferir que se confeccionó fuera de la sede social y esas firmas se hubieran consignado con posterioridad.
5.-La acusación calumniosa como falsa atribución de un delito efectuada por un sujeto contra otro, es grave; la gravedad en este caso se presenta porque el ofensor obliga al afectado -amparado por la presunción de inocencia- a tener que defenderse y a comparecer ante el órgano que instruye la investigación.
6.-Lo pedido por la actora es la indemnización por pérdida de chance negativa, pues, si no hubiera acontecido la denuncia penal por parte de los demandados, hubiese contado con la misma reputación y confianza que los restantes candidatos a auxiliar de justicia; al menos, durante el transcurso del trámite penal, hasta que se dictó su sobreseimiento.
7.-Si bien es cierto que no existe ninguna norma explícita que disponga el apartamiento de los listados por parte de los peritos o auxiliares en caso de encontrarse querellados, en virtud del tan conocido principio in dubio pro reo, no menos lo es que para desempeñarse en el ámbito de judicial, no es un antecedente favorable; máxime, si para algunos casos particulares y/o delicados, para la designación de un auxiliar se tiene en cuenta la confianza y la probidad, no sólo la experiencia.
8.-Los gastos incurridos por la actora para su defensa en la causa penal son independientes de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el juicio, ello es así, porque dichos honorarios fueron acordados entre la actora y dichos profesionales en una relación clienteabogado, conforme art. 4 in fine de la ley 27.423, y este gasto fue desembolsado a priori, con el fin de que los abogados contratados la asistieran profesionalmente en la denuncia impetrada.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos «B., M. I. C/ C., J. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS -ORDINARIO-«, respecto de la sentencia dictada el 17 de mayo de 202 1 , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset, Trípoli y Diaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I.- Antecedentes.
La sentencia de grado admitió la demanda promovida por M. I. B. y condenó a Mauro Diego y Miguel Ángel Lázzaro a abonarle la suma de $ 640.000 con más los intereses moratorios y las costas. Asimismo, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por J. C. e impuso las costas por su orden.
El fallo fue apelado por la actora, quien desistió posteriormente de su recurso (ver aquí), por el demandado J. C., quien fundó su apelación en forma digital (ver aquí), y por los accionados Mauro Diego y Miguel Ángel Lázzaro, quienes hicieron lo suyo a fs. 539/551 (ver aquí). Ambas presentaciones merecieron la replica de la Sra. B. efectuadas en el mismo formato, conforme se desprende de fs. 562/565 y de fs. 553/561.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II.- Aclaraciones preliminares 1) En primer término, es menE. señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527) o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (su trab., «La génesis lógica de la sentencia civil, en «Estudios sobre el proceso civil», págs. 369 y ss.).
2) No obstante ello, la decisión será razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del Código Civil y Comercial. Y «la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla aplicable a otros supuestos similares y cuyas consecuencias económico-sociales sean sustentables» (Ricardo Luis Lorenzetti, La ley, 31 de agosto de 2021).
Y el requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla que tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos (pub. cit.).
3) Dicho esto, procederé al análisis conforme los agravios expuestos.
III.- De la responsabilidad 1.- En primer lugar, reseñaré los hechos debatidos en el sub examine para luego considerar los agravios esgrimidos por los accionados Lázzaro. En último término se tratará el agravio puntual esbozado por el codemandado C.
1.- a) M. I. B. se presentó en autos como letrada en causa propia, y promovió demanda contra J.C., Mauro Diego y Miguel Ángel Lázzaro por los daños y perjuicios ocasionados al ser querellada penalmente, y atribuírsele falsamente la comisión del delito de falsedad ideológica en el cumplimiento de sus tareas como auxiliar de justicia.
Relatoì que en el mes de mayo de 2017 fue designada como auxiliar de justicia en los autos «Bruni Pascual c/ Trudy S.A. s/ ordinario», Exp. Nº 3486/2017, en trámite ante el Juzgado Comercial Nº 31, Secretaría Nº 62, para presidir la Asamblea Extraordinaria de Trudy S.A. solicitada por uno de los socios, el Sr. Pascual Carlos Bruni, con el siguiente orden del día: 1) designar dos accionistas para firmar el acta; 2) considerar la documentación prevista en el art. 234, inc. 1°, LGS correspondiente a los ejercicios cerrados al 31 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2016; 3) consideración del resultado de los ejercicios cerrados al 31 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2016; 4) consideración de la gestión del directorio correspondiente a los ejercicios cerrados al 31 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2016, responsabilidad, remoción, y; 5) elección de directores.
Agregó que, con el fin de dar cumplimiento con ese cometido, realizó diversas tareas y el 14 de agosto de 2017 solicitó a la jueza de la causa que la comunicación de asistencia a la asamblea que prevé la segunda parte del art. 238 de la LGS se cursara en su estudio, petición que fue proveída de conformidad el día 15 de agosto de 2017, la que notificó mediante diligencia electrónica al letrado de los Sres. Lázzaro, Dr. J. C., el día 6 de septiembre de ese año.
Señaló que, de igual manera, se hizo constar en el edicto suscripto por el funcionario del Juzgado que fue publicado en el Boletín Oficial.Explicó que la norma antes indicada dispone que la comunicación debe realizarse con tres días hábiles de antelación a la fecha fijada para la celebración de la asamblea. Destacó que el día 6 de septiembre de 2017 comunicó en el expediente que la asamblea se llevaría a cabo el 11 de octubre, por lo que el plazo para comunicar la asistencia de los socios vencía a más tardar el día 4 (o 5 según el criterio que se adopte) de octubre de 2017.
Continuó narrando que el día 4 de octubre se apersonó en su oficina el Dr. Santángelo, abogado de Pascual Bruni, haciéndole entrega de la comunicación de su asistencia. El día 9 de octubre dicho letrado la llamó telefónicamente para consultarle si los socios Lázzaro habían comunicado su asistencia a lo que contestó que no, pues estos ninguna comunicación habían cursado.
Refirió que, ese mismo día, más tarde, recibió un llamado telefónico de la Dra. Verónica Andreani del Estudio C., con quien ya había mantenido otras conversaciones telefónicas previas e intercambio de correos electrónicos en el marco del juicio en el cual fue designada como auxiliar. En dicha comunicación la mentada letrada le informaba que ese día concurrirían a dejar la comunicación del art. 238 de la LGS. Ante lo cual, le comunicó en ese mismo momento que el plazo estaba vencido. Frente a esto, dijo que, la letrada se mostró angustiada con la situación ya que era su responsabilidad y podía perder su trabajo, y le ofreció distintas alternativas para que le reciba la comunicación con fecha antedatada, ante lo cual se negó. Señaló que le ofreció recibirle la comunicación con la fecha correcta y le dijo que sería el socio Bruni el que decidiría si podían asistir o no los restantes socios, pues así lo establece la LGS.
Añadió que, al día siguiente -10.10.2017- concurrió la Dra.Andreani a su estudio, pretendiendo que su asistente -Sra.
Schiaritti- le recibiera una comunicación de fecha 5 de octubre. Que, ante tal irregularidad y dado que no se encontraba en su oficina, instruyó telefónicamente a su asistente para que recibiera la comunicación aclarando debidamente la fecha y hora real.
Explicó que, mientras tanto, la Dra. Andreani la llamaba por teléfono a su celular pero que no la atendió, y que le envió mensajes por WhatsApp cuyos textos fueron constatados por la escribana Carina Irustia. Destacó que, uno de los mensajes enviados, decía «.sin perjuicio de que luego analice lo conversado telefónicamente. Por lo menos necesito la copia de recepción de mi copia independientemente de la fecha.», surgiendo de este una obvia alusión a las súplicas referidas para que pusiera una fecha anterior a la comunicación de asistencia.
Detalló que, en la nota que recibiera su asistente, se hacía saber que el 4 de octubre se había hecho la comunicación del art. 238 de la LGS en la sede de la sociedad, lo cual independientemente de no ser lo ordenado por el juez actuante, ni lo notificado a los socios por cédula, ni lo publicado en el edicto, tampoco coincidía con lo dicho por la Dra. Andreani telefónicamente, quien jamás mencionó que había cometido un error, sino que simplemente se había olvidado.
Resaltó que, ninguna presentación efectuaron los demandados en el proceso judicial relacionada con algún error de interpretación de su parte, nada dijeron, consintiendo de esta forma toda su actuación.
Siguió su relato manifestando que el día 11 de octubre fue a la sede social de Trudy S.A. -estudio contable de la Lic. M. del Carmen Oliveto Morinelli- donde había varias personas en el hall de recepción presentándose J. C., Maximiliano Yaryura Tobías, J. Caracotche y Francisco Santángelo.Remarcó que no se presentó ni se identificó nadie con el apellido Lázzaro, como así tampoco ningún escribano.
Seguidamente, apuntó que le indicaron la sala donde se desarrollaría la asamblea a la que pasaron todos los nombrados y antes de dar comienzo al acto, el Dr. J. C. le dijo que, según él, la comunicación la había hecho en tiempo y forma en la sede de la sociedad por lo que resultaba válida y, en consecuencia, solicitó que se les permitiera a los socios Lázzaro participar de la asamblea.
Señaló que la petición no fue aceptada por los representantes del accionista Bruni, Dres. Caracotche, Santángelo y Yaryura Tobías, por lo que la asamblea se desarrolló en segunda convocatoria con la sola presencia del socio Bruni, en la que se decidió pasar a un cuarto intermedio para el 9 de noviembre de 2017 para tratar todos los pu ntos del orden del día. Manifestó que, presentó un escrito en el expediente el día 13 de octubre de 2017 informando lo sucedido en la asamblea, lo que se hizo saber el 17 de octubre sin cuestionamiento alguno.
Dijo que, el 9 de noviembre de 2017, se reunieron nuevamente en la sede social para continuar con la asamblea tal como se había resuelto, con la sola participación del Sr. Bruni a través de sus tres apoderados, ya que era una continuación del acto anterior -de fecha 11 de octubre- y ya se les había negado la asistencia a los socios Lázzaro en esa oportunidad y no hubo pronunciamiento judicial en contrario, ya que nada plantearon los demandados ante su presentación del 13 de octubre.
Alegó que no podría haber permitido la participación de los socios Lázzaro a esa asamblea por cuanto ya estaba decidido así, no obstante, explicó que, en una asamblea, los socios que participan del acto pueden permitir el ingreso al recinto de quienes ellos quieran, siempre que haya conformidad, y por ello es que Sr.Bruni a través de sus representantes permitió que ingresara al recinto el Dr. C.
Aclaró que ningún escribano se identificó en el lugar donde se llevó a cabo la asamblea, como así tampoco el Dr. C. exhibió ningún mandato para representar a los socios. Por consiguiente, de ninguna manera podía deliberar y votar porque no sólo no le estaba permitido, sino que, además, no acreditó poseer facultades de representación de los socios para ese acto. Y de esta manera, al igual que sucedió el 11 de octubre, la asamblea se celebró con el único socio habilitado, tratándose y votándose todos los puntos del orden del día.
Añadió que posteriormente presentó un escrito en el expediente, informando el resultado de la asamblea, lo que tuvo presente la jueza interviniente, regulándole sus honorarios, ante lo cual nada dijeron los accionados.
Reseñó que luego, en mayo de 2018, promovió la ejecución de sus honorarios regulados y firmes, trámite que no pudo continuar, debido a que se le informó que el expediente había sido enviado a la Fiscalía Criminal Nº 2 con motivo de una causa caratulada «B., M. I. s/ delito de falsedad ideológica», Exp. Nº 13.297/2018, en la cual los demandados le habían imputado falsamente la comisión de un delito, para tratar de revertir las consecuencias de su actuar negligente.
Concretamente le imputaron que: a) el acta se labró en la sede social; b)se omitió consignar la presencia del apoderado de los Sres. Lázzaro; c) sólo el accionista Bruni contaba con representación; d)todos los puntos fueron tratados y; e) el directorio fue removido y se designaron nuevas autoridades.
Argumentó que, los demandados pretendieron hacer creer que nada de lo volcado en el acta del 9 de noviembre había sucedido, sino que, contrariamente a lo que de ella surgía, el socio Bruni a través de sus apoderados le habría permitido a J. C.-supuesto apoderado de los Sres.
Lázzaro- participar de la asamblea y que habían resuelto «cerrarla» (sic) y continuar con las negociaciones para dar solución integral a los conflictos existentes entre los socios.
Dijo que, los accionados, en su presentación le imputaron que, sin labrar acta alguna y sin autorización judicial para hacerlo, se retiró del recinto llevándose el libro de actas, en el cual luego volcó falsedades. Asimismo, afirmaron que hizo constar falsamente sólo la presencia de los apoderados del socio Bruni, omitiendo deliberadamente asentar en el acta la presencia del apoderado de los socios Lázzaro, el codemandado Dr. C.
Arguyó que la realidad fue que: ni los socios Lázzaro estaban en el recinto, ni el Dr. C. acreditó tener facultades para representarlos en la asamblea, ni los apoderados del Sr. Bruni le permitieron participar del acto, sino que, por el contrario, le negaron participación por aplicación del art. 238 de la LGS.
Aclaró que promovía demanda contra los Sres. Lázzaro por el daño causado al haberla querellado falsamente, así también contra J. C., quien resulta responsable como profesional. Argumentó que fue este último quien protagonizó personalmente los hechos ventilados en la causa criminal y en el expediente comercial y, por consiguiente, fue quien le transmitió a sus clientes las omisiones maliciosas y las falsedades contenidas en su declaración testimonial brindada en la fiscalía.
Sostuvo que fue en el domicilio electrónico del codemandado C. donde se notificó el auto del 15 de agosto de 2017, mediante el cual la jueza comercial interviniente ordenó la notificación de la asistencia a la asamblea (art. 238 LGS) en su domicilio, y que, los dichos de la Dra.
Andreani y su presencia en el estudio el 10 de octubre, demuestran que se encontraba también a su cargo cursarle la notificación del art. 238 LGS correspondiente a sus representados, los codemandados Lázzaro.
Fundó que, el Dr. C., a los fines de revertir las posibles consecuencias dañosas que su negligente actuar había provocado a los Sres.Lázzaro, pergeñó la maniobra de que sus clientes falsearan los hechos y le imputaran infundadamente la comisión de un delito. Y que es indudable su interés personal en toda la cuestión relacionada con la asamblea, dado que se presentó a declarar como testigo en la causa penal.
Añadió que el 9 de octubre de 2018 la magistrada interviniente, a pedido del Fiscal dictó su sobreseimiento definitivo, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. encontrándose -a la fechafirme.
Seguidamente transcribió algunos párrafos de la decisión.
Destacó que en ambas instancias las costas fueron impuestas a los querellantes por no existir elementos en la causa que les permitiera considerarse con derecho a formular la denuncia.
1.- b) Por su parte, J. C. se presentó y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva en los términos del art. 347, inc. 3º del CPCCN.
Tras fundar la excepción articulada, formuló una negativa pormenorizada de los hechos y contestó la demanda en forma subsidiaria, solicitando su rechazo.
Señaló que, la causa penal aludida por la actora tuvo su origen en la acusación que el Sr. Miguel Ángel y Mauro Diego Lázzaro hicieron mediante su apoderado el Dr. Norberto F. Frontini. Que, allí le atribuyeron a la Dra. B. la consignación de declaraciones falsas en la segunda parte de una asamblea general ordinaria y extraordinaria que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2017, acto respecto del cual la accionate debía dar fe como auxiliar de justicia y que, su proceder, les habría ocasionado un perjuicio a los accionistas de Trudy S.A.
Aclaró que, cuando se presentó a declarar en sede penal, se limitó a relatar su relación con los Sres.Lázzaro, el conflicto societario, así también, los hechos acontecidos en las asambleas judiciales celebradas con fecha 11 de octubre de 2017 y 9 de noviembre de 2017 en las cuales participó como apoderado de aquellos, sin que su testimonio haya sido impugnado por la aquí actora.
Agregó que, luego de la asamblea y de la acción penal, promovió la acción de nulidad de asamblea ante el Juez Comercial, la cual quedó radicada ante el Juzgado Comercial Nº 14, Secretaría Nº 27. Que, en el marco de dicho proceso se dictó una medida cautelar tendiente a suspender las decisiones asamblearias antes indicadas, siendo confirmada por la Sala D de la Cámara Comercial.
Sostuvo que, tal como se desprende de su declaración testimonial -en sede penal-, los accionistas de Trudy S.A., se encontraban en negociaciones a los fines de resolver un conflicto societario de más de 10 años de antigüedad y que, es por esa circunstancia, que en la oportunidad en que se celebró la continuación de la Asamblea (9.11.2017) los representantes del accionista Bruni habían llegado a la conclusión de no tratar los puntos del orden del día. Que, dicha situación se ve reflejada en el hecho que con posterioridad (10 de abril de 2019) los accionistas firmaron un acuerdo en mediación que se acompaña como prueba.
Argumentó que su actuación no fue más que en función de su contratación como profesional para llevar a cabo la representación de los Sres. Lázzaro en su calidad de socios de las referidas sociedades y que en ese marco es que fue ofrecido como testigo en la causa penal promovida contra la actora.
1.- 3) Finalmente, Mauro Diego y Miguel Ángel Lázzaro se presentaron y contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas.
En primer lugar, negaron en forma pormenorizada los hechos descriptos en el libelo inaugural.Seguidamente, brindaron su versión de lo acontecido.
En primer lugar, dijeron que esta demanda se originó en el sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 45 en la causa Nº 13297/2018, caratulada «B. M. I. s/ falsedad ideológica», decisión que fue confirmada por la Cámara Criminal y Correccional, Sala 4ª. Que, dicho proceso, tuvo lugar debido a la acusación que le formularon a la actora por haber insertado declaraciones falsas en relación a una asamblea general ordinaria y extraordinaria que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2017, acto respecto del cual la accionante dio fe como auxiliar de la justicia, lo cual causó perjuicios para ellos, accionistas de Trudy S.A.
Refirieron que en los autos «Bruni c/ Trudy S.A. s/ medida precautoria», Exp. Nº 3486/2017, el juez a cargo de esa causa decidió convocar a asamblea extraordinaria designando como auxiliar de justicia para presidir el acto a la actora, quien hizo saber en el expediente que la asamblea se llevaría a cabo el 11 de octubre de 2017.
Que, en esa fecha, se celebró dicha asamblea y los apoderados de Bruni les impidieron el ingreso. Que, finalizada la asamblea los apoderados del actor les comunicaron verbalmente a los accionistas Lázzaro que pasarían a un cuarto intermedio y que reanudarían el acto el día 9 de noviembre de 2017.
Señalaron que, esa decisión de pasar a un cuarto intermedio, se debió a que estaban llevando adelante una etapa de negociación privada a fin de poder arribar a un acuerdo integral r especto de un convenio suscripto con fecha 12.01.2009, dejando atrás los incumplimientos en los que habría incurrido el accionista Bruni.
Destacaron que el día 9 de noviembre su apoderado, el Dr.C., se presentó en la sede social a fin de ingresar a la continuación de la asamblea judicial, ya que los accionistas por intermedio de sus representantes se encontraban en plena negociación del mentado acuerdo integral, y que de acuerdo al acta notarial elaborada por el escribano J. Sanclemente, los representantes del accionista Bruni le permitieron el ingreso a la asamblea.
Expresaron que el Dr. C., delante de la auxiliar de justicia Dra.
B., manifestó que debido a la importancia de los puntos del orden del día a tratar y el capital accionario detentado por los Sres.
Lázzaro, pretendía ingresar a la mentada asamblea, y que los representantes del accionista Bruni le concedieron ese permiso.
Que, luego de un intercambio de ideas y análisis de la situación de las negociaciones realizadas hasta la fecha, los representantes del accionista Bruni se retiraron junto con la auxiliar de justicia, la Dra. B., llevándose esta última el libro de actas de asamblea y directorio, facultad que no le había sido autorizada por el Juez que dispuso la asamblea judicial.
Sostuvieron que, el 29 de diciembre de 2017 -49 días después de celebrado el acto-, fueron notificados del contenido del acta de la asamblea judicial y de su resultado, y debido a ello promovieron la acción de nulidad de asamblea, la cual tramitó ante el Juzgado Comercial Nº 14, Secretaría N° 27, con fundamento en lo dispuesto en el art. 238 de la LGS, solicitando además una medida cautelar de suspensión de las decisiones asamblearias hasta tanto se resuelva la nulidad del acto impugnado.
Alegaron que, por el tipo de acciones que posee la sociedad Trudy S.A.
(acciones nominativas), los socios que desean participar en una asamblea deben comunicar su asistencia en la sede de la sociedad y esa comunicación debe ser realizada con tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la asamblea. Insistieron en que, la notificación fue cursada a la sociedad con fecha 4 de octubre de 2017, conforme lo previsto por el aludido art.238, y que dicha comunicación había sido inscripta en el Libro de Asistencia de la sociedad. Que, con fecha 10 de octubre, le comunicaron a la Dra. B., que ya habían dado cumplimiento con la notificación pertinente, informando su asistencia a la asamblea judicial.
Reseñaron que, el día 11 de octubre de 2017, concurrieron a la sede de la empresa y su presidente, el Sr. Carlos Ernesto García, informó que ellos habían realizado la comunicación prevista en el art. 238 de la LGS con fecha 4 de octubre de 2017, no así el accionista Bruni, manifestando sus representantes que la comunicación debía efectuarse en la oficina de la Dra. B. y no en la sede de la sociedad, tal como fue ordenado el día 15 de agosto de 2017.
Refirieron que los representantes del accionista Bruni, interpretaron erróneamente lo dispuesto por la jueza interviniente en la medida cautelar. Que, lo dispuesto en esa providencia fue que los accionistas que desearan participar en la asamblea, luego de cursar la comunicación prevista en el art. 238 de la LGS, debían cursar la notificación a la auxiliar, y es lo que ellos hicieron, no así el Sr. Bruni que omitió dicho procedimiento.
Sostuvieron que, la totalidad de los accionistas se encontraban en la sede social de Trudy S.A., para llevar a cabo la asamblea judicial y que, la buena fe societaria y la confusión total producida por la funcionaria actuante, debió generar la realización del acto asambleario, permitiéndose el ingreso de todos los presentes.
Además, señalaron que la providencia dictada el 15 de agosto de 2017 no fue notificada por la Dra. B. a los accionistas ni al presidente de la sociedad, cuando pesaba sobre ella dicha carga.
Manifestaron que, tanto los representantes de Bruni como la Dra. B., le impidieron ingresar a la asamblea legalmente constituida, lo cual le fue muy útil a aquél para designar a un nuevo directorio.En base a las irregularidades cometidas en la asamblea llevada a cabo en ambas fechas, el juez a cargo del Juzgado Comercial Nº 14, Sec. Nº 27, suspendió cautelarmente las decisiones asamblearias allí tomadas, medida que fue confirmada por la Cámara Comercial.
Expresaron que, las irregularidades eran tan claras que no tuvieron otra opción que promover la querella penal por falsedad ideológica. Que, fundaron dicha acción en que la Dra. B. insertó declaraciones falsas en el acta de asamblea del 9 de noviembre de 2017, que consistieron en: a) retirar el libro de asambleas de la sociedad Trudy S.A. cuando no estaba autorizado por el juez y la LGS establece que los libros sociales deben permanecer en la sede de la sociedad; b) establecer en dicha acta que había sido allí redactada cuando no fue lo que sucedió; c) manifestar en el acta que no se encontraban presentes algunas personas que sí lo estaban.
Alegaron que el propio Fiscal en la querella penal le atribuyó a B. el «. haber insertado declaraciones falsas concernientes al acto respecto de cual debía dar fe como auxiliar de justicia, lo que habría ocasionado un perjuicio para los accionistas de «Trudy S.A.» (sic).
Finalmente, argumentaron que, si se produjo prueba en la querella penal, es porque existió imputación y si existió imputación del Fiscal, jamás podría prosperar una acción de daños y perjuicios.
2. La anterior magistrada, tras encuadrar el litigio en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación y de realizar un minucioso estudio de los elementos aportados en la litis, en especial aquellos que surgieron de las audiencias orales celebradas en autos y las constancias obrantes en los autos caratulados «Bruni Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/ medida precautoria» Exp. Nº 3486/2017, que tramita ante el Juzgado Comercial Nº 31, Secretaría Nº 62, «Lázzaro Miguel Angel c/ Trudy S.A. s/ ordinario», Exp. Nº 1097/2018, en trámite ante el Juzgado Comercial Nº 14, Sec. Nº 27, y «B. M. I. s/ falsedad ideológica» Exp.Nº 13.297/2018 que tramita ante el Juzgado Criminal y Correccional Nº 45, decidió, por un lado, admitir la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado J. C. -apartándolo del proceso- y por otro, hacer lugar a la acción entablada contra los codemandados Lázzaro.
Para así decidirlo, argumentó que, en el caso de C., la sola circunstancia de que haya declarado como testigo en la causa penal no lo constituye en responsable de la promoción de la acción criminal llevada adelante por sus mandantes, los Sres. Mauro y Miguel Lázzaro. Del mismo modo, sostuvo que tampoco cabe asignarle responsabilidad a C. por un eventual asesoramiento a sus clientes.
Aclaró la a quo que la conducta del letrado puede ser evaluada por el Colegio Público de Abogados -si es que la accionante lo considera- pero que el mero rol de asesoramiento jurídico de sus mandantes respecto de lo acontecido en la asamblea judicial, o del rol que debe cumplir una auxiliar de la justicia, o del alcance o modalidad de la comunicación prevista en el art. 238 de la LGS, no pueden hacerlo responsable en este proceso frente a la decisión adoptada por sus representados de promover la causa penal que dio motivo a estas actuaciones.
Por dichas razones, la colega hizo lugar a la defensa opuesta por el Dr. C., e impuso las costas por su orden por considerar que, la accionante, pudo creerse con derecho a dirigir su acción contra dicho codemandado (arts. 68 y 69 del CPCC).
Tocante a responsabilidad de los demandados Lázzaro, la magistrada argumentó que, de acuerdo a toda la prueba producida, evaluada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estos incurrieron en una conducta antijurídica generadora de responsabilidad en perjuicio de la accionante, ya que encontró acreditado que realizaron una denuncia penal -en la que luego se constituyeron en querellantes- por la falsa comisión del delito de falsedad ideológica con respecto a la labor desarrollada por la Dra. B.como auxiliar de Justicia en una asamblea judicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2017.
Explicó que, los demandados Lázzaro no tenían motivos justificables para promover la denuncia penal imputando un delito de acción pública a la Dra. B. Que evidenciaron en la tramitación tanto de la causa penal como del proceso de nulidad de asamblea y en estos autos que se trató de una estrategia procesal para contrarrestar los efectos desfavorables generados por la falta de comunicación de la asistencia a la asamblea prevista por el art. 238 de la LGS en la forma ordenada por la magistrada interviniente en la causa comercial.
Dijo que ello derivó en la negativa del socio Bruni -manifestada a través de sus representantes legales, Dres. Santángelo, Caracotche y Yaryura Tobías, de participar en el acto asambleario, que se desarrolló en dos encuentros: el 11 de octubre y el 9 de noviembre de 2017.
Sostuvo la a quo que no existe ninguna prueba idónea en este proceso que permita concluir que existió una connivencia entre la Dra. B. y los representantes legales del Sr. Bruni, que ninguna pregunta efectuaron los demandados en la audiencia de vista de causa tendiente a acreditar el intercambio de correos electrónicos que sostuvieron como indicio de tal fraude procesal.
Fundó la jueza que los accionados tampoco probaron que la Dra. B. haya insertado atestaciones falsas en el acta de asamblea celebrada el día 9 de noviembre de 2017, ya que los representantes de Bruni que declararon en la audiencia oral reconocieron tanto su firma, como el contenido del acto.
Que, las actas notariales acompañadas, sólo demuestran la presencia de los demandados en las oficinas de la sede social de Trudy S.A. pero en nada cambian el contenido del acto asambleario.
Agregó la sentenciante que, la denuncia penal formulada contra la Dra.B., acusándola de haber insertado afirmaciones falsas en el acta de asamblea de f echa 9 de noviembre de 2017 demostró, a la luz del pronunciamiento allí dictado, confirmado por la Sala 4ª de la Cámara respectiva, haber constituido un ardid para evitar las consecuencias disvaliosas derivadas de la asamblea judicial celebrada el 9 de noviembre de 2017.
Por ende, consideró la sentenciante que la denuncia contra B. resultó ser una incriminación sin base consistente para utilizarla como un instrumento más de una estrategia defensiva ante un panorama desfavorable generado por la propia conducta de los Sres. Lázzaro al no comunicar su asistencia a la asamblea dentro del plazo y en la forma dispuesta por la jueza interviniente.
Sostuvo -la magistrada- que ninguna prueba idónea produjeron los Sres. Lázzaro en estos autos a los fines de acreditar que el contenido del acta labrada por la Dra. B. y firmada por los representantes de Bruni el día 9 de noviembre de 2017 era falsa.
Concluyó que, en este caso, cabe presumir razonablemente que el motivo impulsor de la denuncia se vinculó con un conflicto societario complejo que culminó con un acuerdo y que, los demandados Lázzaro, diseñaron su estrategia procesal ante los conflictos societarios que tenían con el Sr. Bruni, la que incluyó la promoción -con grave negligencia, ligereza y abuso de un instituto procesal- de una acción represiva de carácter público contra la Dra. B.Por ello, consideró que los Lázzaro, deben responder por las consecuencias disvaliosas provocadas a la accionante, quien fue injustamente involucrada en una causa penal atribuyéndole el delito de falsedad ideológica en la confección del acta de asamblea del 9 de noviembre de 2017 sin prueba idónea que la sustente.
3.- a) Adentrándome al estudio de los agravios esgrimidos por los codemandados Lázzaro, quienes se quejaron por la responsabilidad atribuida en el fallo, señalaré que, tiene dicho esta Sala que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.
Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que «. Corresponde declarar la deserción del recurso que no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (Fallos 325:981).» (citado en «Código de Procedimiento Civil y Comercial Anotado con jurisprudencia», Luis Alvarez Juliá – Agustín Guido Goldfeld, pág. 182, Editorial Errepar, Bs. As. 2005).
La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y la demostración de los desaciertos por él cometidos. Para lograrlo, el quejoso debe indicar de modo detallado las deficiencias de las pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.
3.- b) Pues bien, en los casos del primer y tercer agravio de la pieza en análisis (ver aquí) rotulados «La falta de fundamentación de la sentencia recurrida. La arbitrariedad del decisorio apelado» y «La improcedente interpretación de la conducta de los Sres. Lázzaro.La ausencia de dolo o dolo grave» respectivamente, los recurrentes han basado su apelación en argumentos genéricos y dogmáticos, que por sí solos no alcanzan a rebatir los sólidos fundamentos expuestos por la Sra. Magistrada, dado que, de una lectura simple y completa del fallo, surgen todas las respuestas a estas críticas. Más bien se advierte una reiteración de todo lo expuesto en sus respectivos escritos introductorios.
Tampoco señalan detalladamente cuales serían los «errores» (sic) en los que incurrió la a quo. En rigor de verdad, las «argumentaciones» vertidas bajo estos títulos denotan su total disconformidad con la conclusión adversa arribada en el fallo y ello no puede aceptarse como una queja propiamente dicha.
Adviértase que, la sentencia recurrida, contrariamente a lo que se sostiene, se encuentra debidamente fundada en las pruebas minuciosamente detalladas a lo largo de los considerandos IV y V, cuyo análisis armónico arrojó una razonada conclusión encuadrada en la normativa aplicable al caso. Basta para ello la simple lectura del considerando VI.
En efecto, de los considerandos I, II y III surge una impecable explicación de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil en los casos como el sub-lite, regulados en forma especial en nuestro ordenamiento actual mediante el art.1771 del CCyCN, tal como se precisó en el fallo.
Del mismo modo, no pueden eludir los recurrentes que la magistrada explicó especialmente los requisitos verificables de la mentada responsabilidad civil en el caso de una acusación calumniosa, los cuales analizó uno por uno, con base a las pruebas producidas.
Nótese que el primer presupuesto de responsabilidad, es decir, la denuncia o acusación ante la autoridad competente de un delito de acción pública, fue tratado en el considerando III, y los restantes (inexactitud de la imputación, daño sufrido por el sujeto derivado causalmente de la acusación, y el factor subjetivo de atribución contra el denunciante) fueron considerados en los puntos IV y V con base a los elementos probatorios y constancias de autos que allí citó.
Explicó con acierto a qué se denomina una acusación calumniosa, incluso se fundó en reconocida doctrina nacional y hasta se diferenció el factor de atribución en la responsabilidad penal (dolo) de la civil, explicitando que, en esta última, ese factor atribución puede ser tanto por dolo como por culpa grave(art. 1724 del CCyCN).
A diferencia de lo que sostienen los quejosos en el tercer agravio, la magistrada encontró configurado en el caso de autos este último factor de atribución, siendo este la culpa grave y no el dolo como arguyeron en su «crítica».
Es decir, luego de toda la prueba adunada -que analizó detalladamente la sentenciante- encontró verificada una conducta -denuncia penal- llevada a cabo en forma «desmedida, imprudente y carente de fundamento» (sic), por lo que encontró configurado el factor de atribución de responsabilidad civil subjetivo, culposo y, además, agravado, dado que los denunciantes no demostraron ninguna razón que les permitiera creer que la acusada -Dra. B.estaba implicada en el hecho que se le atribuyó.
Tal como fundó la Sra.Jueza, esto último, fue lo que convirtió a la denuncia penal en una acusación precipitada e imprudente, efectuada con toda ligereza y negligencia, siendo estas las características específicas que distinguen la simple culpa de la culpa grave, que es en definitiva la única que sanciona la ley de acuerdo al nuevo plexo normativo aplicable al caso (art. 1771 del CCyCN).
No pueden soslayar los recurrentes que en el fallo se precisó que, la norma, dispone un sistema de graduación de la culpa al referirse a la culpa grave, la que se configura ante un descuido extremo, grosero, una excesiva negligencia, lo que cualquier persona puede o podía prever. Se aclaró también, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, que es la culpa grave la que origina responsabilidad en casos como el de autos, no así la simple culpa.
Y como corolario, la Sra. Jueza sostuvo que no se produjo ninguna prueba idónea que permita concluir que existió una connivencia entre la Dra. B. y los representantes legales del socio Bruni, siendo este el argumento central del citado proceso sobre nulidad de asamblea, promovido con posterioridad a aquél en el cual se la designara.
Al respecto, precisó que tampoco probaron que B. haya insertado atestaciones falsas en el acta de la mentada asamblea, ya que los participantes de dicha reunión (representantes de Bruni) declararon en la audiencia oral llevada a cabo en este proceso y reconocieron tanto su firma como el contenido del acto.
En base a las constancias de la causa penal promovida contra la actora y el pronunciamiento allí dictado -confirmado por la Sala 4ta.-, es que sostuvo -la magistrada de grado-, que la denuncia contra B. resultó ser una incriminación sin base consistente para utilizarla -repito- como un instrumento más de una estrategia defensiva ante una panorama desfavorable generado por la propia conducta de los Sres.Lázzaro al no comunicar su asistencia a la asamblea dentro del plazo y en la forma dispuesta por la jueza interviniente.
Agregó a ello que ni siquiera ese proceso de nulidad de asamblea -que tanto mencionan los recurrentes en las quejasresultó un elemento atendible, dado que lo allí expresado -en la demanda de esas actuaciones- no se condice con la denuncia penal por falsedad ideológica. Ello así, dado que se argumentó que Bruni se había comportado con mala fe contractual y que su conducta constituyó una estafa procesal, y que la accionante había redactado un acta falsa en clara connivencia con los representantes de Bruni. Pero, que pese a ello, los Sres. Lázzaro sólo accionaron penalmente contra B., y no contra Bruni y sus representantes, quienes habrían actuado en forma «delictiva».
También argumentó la sentenciante -con meridiana claridad- que no había razones justificadas para considerar que B. se encontraba implicada en un delito de falsedad ideológica del acta labrada con motivo de la mentada asamblea en tanto que, los propios letrados que representaron a Bruni en aquel acto, reconocieron tanto en este expediente como en el de nulidad que fueron ellos quienes decidieron excluir a los socios Lázzaro de la participación en la asamblea.
Dijo -citando al Dr. Lorenzettique este es el presupuesto que lleva a responder por la falsedad de la denuncia. Y fue muy clara -reitero- al explicar que en el caso se corroboró configurado el factor de atribución subjetivo agravado que se pone en evidencia si se prueba que el denunciante no tenía razones justificables para creer que el damnificado esta ba implicado.Por ende, si solo hay culpa no existe responsabilidad, aun cuando la acusación sea falsa.
Al mismo tiempo aclaró -y esta vez citando a Pizarro- que la prueba de la culpa grave o del dolo recae sobre quien la alega su existencia, pero puede ser inferida de las circunstancias de la causa, lo que ocurre en el caso -justamente- de las denuncias injustificadas.
En definitiva, la sentencia recurrida de ningún modo redundó en antecedentes y alegaciones de cada una de las partes, tampoco omitió un análisis del caso en concreto, mucho menos se apartó la a quo de las elementos de prueba obrantes en autos.
Tampoco resulta un argumento admisible, para desechar el fundado fallo de la colega que, la causa penal, no aparejó reproche y tampoco un daño a la actora, quien decidió -por su propia voluntad- no inscribirse en los cargos de auxiliar de justicia.
Ello así, y coincido con la magistrada, en que es indudable que cuando se acusa a una persona ante las autoridades criminales injustamente, con todo lo que ello significa, es motivo suficiente para generar daños. De todos modos, este agravio puntual se tratará especialmente infra al analizar el rubro pérdida de chance.
Adviértase que, de la sola lectura de la sentencia, surgen claros los fundamentos de la magistrada para considerar que la conducta adoptada por los Lázzaro, reflejada en la acusación penal calumniosa contra la actora, resultó incluso más dañina que la calumnia en sí. Es que, por un lado, pone en marcha el aparato represivo y obliga al falsamente denunciado a comparecer ante un tribunal y defenderse, y por otro, -que en mi opinión es mucho más relevante aún- es que esa conducta gravemente negligente involucra un avasallamiento del derecho que toda persona tiene al respeto de la honra y reputación, que como expusiera la Sra. Jueza, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna mediante los pactos internacionales mencionados en su fallo.
En cuanto al argumento relacionado con la confección del acta por parte de B.fuera de la sede social de Trudy S.A., tampoco resulta atendible, dado que de la simple vista del documento (fs. 31/33) surgen las firmas de los participantes -quienes las reconocieron como dijo la jueza en la audiencia de vista de causa-. Y tampoco existió elemento alguno que permita inferir que se confeccionó fuera de la sede social y esas firmas se hubieran consignado con posterioridad.
Tampoco se explica -mucho menos se funda- el perjuicio invocado y que aparejaría el hecho de que el acta haya sido acompañada 49 días después de la celebración del acto al expediente comercial Nº3486/2017, tampoco surge de dicha causa que los agraviados hayan adoptado alguna conducta procesal al respecto, intimándola -por ejemplo- a la Dra.
B. a su adjunción.
Adviértase sin más que desde el escrito presentado por B. titulado «Informo» de fecha 13 de octubre de 2017 hasta el encabezado «Hago saber celebración de asamblea. Adjunto copia del acta y hago entrega del libro de actas. Solicito Regulación de honorarios» de fecha 28 de diciembre de 2017, ninguna presentación formularon los quejosos en dicho sentido (fs. 151/153 y fs. 160 del expte. Nº3486/2017).
Tocante a la resolución que admitió la medida cautelar -pedida por los quejososen el marco del proceso de nulidad de asamblea precedentemente mencionado (Nº 1097/2018) toda vez que este fundamento fue reiterado y constituye el eje central de su defensa, será tratado a continuación en el siguiente punto.
Por todo lo expuesto, bajo ningún punto de vista pueden considerarse debidamente fundadas las protestas vertidas por los codemandados Lázzaro, tampoco se verifica una injustificada o infundada solución por parte de la sentenciante como se dice en los agravios.Ni siquiera han demostrado los quejosos un análisis arbitrario de la prueba (que tampoco precisan), mucho menos dieron cuenta de como se ha visto afectado el principio procesal de congruencia, limitándose a transcribir doctrina relacionada, lo que no puede admitirse como una verdadera expresión de agravios.
Máxime, si se confrontan los pobres argumentos esgrimidos contra un fallo que consideró todas y cada una de las pruebas -aunque nada de esto se mencione o reconozca en los agravios- hasta incluso se trató la resolución de la medida cautelar en la cual tanto insisten los agraviados, sólo que la Sra. Jueza no siguió la línea argumentativa propuesta por los accionados, con fundamento en los otros tantos elementos reseñados y circunstancias que rodearon a la causa, como analizaré seguidamente.
En fin, lo así cuestionado configura una mera disconformidad que no supera el umbral mínimo previsto en el ya mencionado artículo 265 del ritual, por lo que propongo la declaración de deserción de este aspecto del recurso.
3.- c) Con relación al segundo agravio titulado «La resolución en crisis es arbitraria por apartarse de los antecedentes fácticos del caso y de la prueba documental e instrumental ofrecida en autos», adelanto desde ahora que tampoco puede prosperar. i.- Pues bien, los recurrentes tras reiterar los argumentos expuestos en el primer agravio se quejaron puntualmente bajo este título de que la magistrada a quo se limitó a deducir que los quejosos «no tenían motivos justificables para promover la denuncia penal», infiriendo que la querella se trató de una estrategia procesal a fin de «contrarrestar los efectos desfavorables generados por la falta de comunicación de la asistencia a la asamblea».
Sostuvieron que el hecho de no existir prueba idónea en este proceso civil no implica per se la falta de elementos de convicción en las mentadas actuaciones en sede penal, conforme la denuncia que oportunamente formularon.
Argumentaron que, en lo que respecta a la prueba documental adunada con la demanda que promovieran en las actuaciones caratuladas «Lázzaro, Miguel Ángel y otro c/ Trudy S.A.s/ Ordinario» (Expte. Nº 1097/2018) a fin de que se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria presidida por la Dra. B., se encuentra agregada el acta que instrumentó el acto a fs. 155/156 y que, en dicho documento, se dejó expresa constancia de que los socios Lázzaro, no pudieron ingresar a la Asamblea. Que, posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2018 (fs. 235/236), la jueza interviniente en ese proceso de nulidad, ordenó la suspensión de las medidas dispuestas en la Asamblea celebrada el 11 de octubre de 2017 y su continuación del 9 de noviembre de 2017.
Señalaron que, de esta manera, ofrecieron oportunamente elementos probatorios que los instaron a iniciar la denuncia penal contra la Dra. B. y que, por esta razón, la sentencia apelada soslayó lo resuelto oportunamente en el citado expediente iniciado en simultáneo con la querella criminal.
Afirmaron que, a la luz de las claras irregularidades cometidas en la asamblea de fecha 11 de octubre de 2017, y por el asesoramiento brindado por el abogado penalista Norberto Frontini, estimaron procedente la denuncia penal por falsedad ideológica contra la Dra. B.
Sostuvieron que, por consiguiente, de las pruebas rendidas en aquellas actuaciones -ofrecidas como prueba instrumental en este proceso- surgían los elementos que acreditaban que no existía impedimento para el inicio de la querella criminal, y que la formulación de la mentada denuncia penal no implicó per se la existencia de una omisión imputable a ellos, ni mucho menos un accionar doloso. Máxime, arguyeron, cuando con posterioridad al inicio de los citados actuados, en sede comercial, se obtuvo una resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Agregaron que lo expuesto es también consecuencia de las actas notariales adjuntadas en la presentación liminar -fs.
149/152-, extendidas por los escribanos I. Tocagni y J. Ignacio Sanclemente. Que, las actuaciones notariales dan plena fe de lo referido por el Dr. C., en cuanto a que se encontraban en la sede social de Trudy S.A.los días designados para la asamblea y les fue impedido su participación en el acto.
Alegaron que tales actas de constatación N° 378 y 424 no han sido objeto de redargución de falsedad ni por la Dra.
B. ni por el Sr. Carlos Bruni, motivo por lo cual su validez y su certeza de autenticidad nunca fue controvertida y su valor probatorio deviene ineludible. Sin embargo, dijeron que, este extremo fue soslayado por la Juez de grado con el pretexto de que no «cambian el contenido del acto asambleario». ii.- Ahora bien, en primer lugar, destacaré que en el punto IV. 2. del fallo puesto en crisis, surge el tratamiento efectuado por la a quo de los elementos obrantes en los autos caratulados «Lázzaro, Miguel Ángel Y Otro c/ Trudy S.A. S/ Ordinario» (Expte. 1097/2018), en trámite ante el Juzgado Comercial Nº 14, Sec. Nº 27 -que para este acto tengo a la vista-.
A los fines de no caer en reiteraciones, me remito a los antecedentes de dicho proceso que fueran citados sobradamente por la magistrada, y sólo haré una breve reseña de los que resultan necesarios a los fines de tratar la queja, que como adelanté, estimo que corresponde desestimarla. Veamos:
En su escrito inaugural (fs. 201/218) Miguel Ángel y Mauro Diego Lázzaro, con el patrocinio del letrado codemandado Dr. J. C., demandaron a Trudy S.A. a los efectos de que se decrete la nulidad de la asamblea ordinaria-extraordinaria celebrada por dicha sociedad el 11 de octubre de 2017, continuada el 9 de noviembre de ese mismo año. Asimismo, solicitaron como medida cautelar la suspensión de las decisiones asamblearias adoptadas en dichas oportunidades (cfr. art. 252 de la LGS).
Luego de describir el conflicto societario, desarrollado a lo largo de la una década, los distintos fundamentos de la nulidad que acusaran y los antecedentes de la causa caratulada «Bruni, Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/ medida cautelar» Expte. Nº 3486/2017 con trámite ante el Juzgado Comercial Nº 31, Sec.Nº 62 – también a la vista-, y en cuyo marco fuera dispuesta la asamblea que diera origen al conflicto, argumentaron que de no suspender lo s efectos de las decisiones asamblearias allí tomadas, se permitiría -entre otras cosas- la falsedad de un acta de asamblea que fuera redactada por una auxiliar de justicia con posterioridad a la fecha de la asamblea y en clara connivencia con los representantes del accionista Bruni (fs. 212 del expte. Nº 1097/2018).
Tal como refieren los quejosos, el 18 de marzo de 2018 (fs. 235) el Juez subrogante interviniente -Dr. Astorgaadmitió la medida, bajo responsabilidad de la parte actora (los aquí accionados Lázzaro).
En sus argumentos expuso lo siguiente:
«.Que además de los estados contables cerrados a octubre de 2015, en el planteo de nulidad de la acción pretendida en la especie, se suman los estados contables cerrados a octubre de 2016 que fueron considerados en la asamblea celebrada en el marco de lo dispuesto en sede judicial.
Cabe destacar, que conforme surge del acta acompañada a fs. 155/156, los accionantes no habrían podido ingresar -aun cuando a la consecución de la asamblea celebrada el 9 de noviembre, si habrían ingresado conforme surge del acta acompañada a fs. 158/159.
Señalan los peticionantes entre los motivos graves que pudieran acarrear una solución adversa a lo solicitado, una denuncia penal que pesaría sobre el electo presidente Enrique Víctor Baumwollspinner que se acredita con la copia simple agregada a fs.190/200 de la resolución del 28 de mayo de 2010.
Asimismo, señalan que resulta improcedente la realización de una auditoría sobre la documentación contable y administrativa, en tanto el accionista Bruni contaba con la información de la sociedad en el marco de la medida cautelar concedida en las actuaciones que promovió, donde se dispuso como punto del orden del día.
Y por último, la remoción del directorio, reiterando la designación de un nuevo presidente, perjudicando los derechos sociales y patrimoniales de los accionistas Lazzaro afectando con ello de manera directa el interés social de Trudy SA.».
En base a estas consideraciones -que serían prácticamente una réplica de los fundamentos expuestos en el escrito de inicio de los peticionantes (fs. 201/218, punto VI.
2) es que se admitió la medida cautelar. Si bien no corresponde a este tribunal evaluar la decisión allí adoptada, lo cierto es que este resolutorio fue confirmado por la Excma. Cámara del fuero comercial el 7 de febrero de 2019.
Pues bien, veamos ahora los argumentos que llevaron a los referidos colegas de la Sala D de la Cámara Comercial a adoptar tal temperamento (fs. 460/466 del expte. Nº 1097/2018).
Tras la reseña de rito, fundamentaron que la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir -según las circunstancias de cada caso en concreto- la suspensión de los acuerdos sociales impugnados persigue -de acuerdo a la índole de los actos lesivos sumariament e probados- una doble finalidad de protección: (i) conjurar el eventual perjuicio individual y, especialmente, (ii) evitar la consumación de actos lesivos del interés social.
Por ello -sostuvieron- que el art.
252 de la LGS tutela, según las circunstancias de cada caso, dos órbitas de intereses: el del socio y -sobre todo- el de la sociedad.
En dicho contexto, argumentaron que: «.a) El extenso y aletargado conflicto que enfrenta a los socios de Trudy S.A.-por un lado el grupo conformado por Miguel y Mauro Lázzaro (que en conjunto ostentan el 50% de la participación accionaria de aquella) y, por otro, Pascual Carlos Bruni (titular del restante 50%)- no se ciñe a las presentes actuaciones sino que abarca, con diferentes y propios matices, a los numerosos conflictos ventilados en las causas, «Bruni Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/exhibición de libros» (n° 3485/2017), «Bruni Pascual Carlos y otro c/ Trudy S.A. y otro s/ Diligencia Preliminar» (n° 4965/2018), «Bruni Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/ ordinario» (n° 18572/2016), «Bruni Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/ medida precautoria» (n° 3486/2017 ); donde -por ejemplo- se ha solicitado la exhibición de los libros sociales, se han impugnado algunas asambleas y convocado judicialmente otras, y hasta se han peticionado medidas autosatisfactivas de diversa índole.
(b) En lo que concierne concretamente a la medida aquí solicitada (art. 252, LGS), cabe señalar que los accionantes basaron su pretensión en supuestos vicios de convocatoria (atinentes al lugar donde debía efectuarse la comunicación de asistencia a la asamblea; conf. art. 238, LGS), impedimento de ingreso al acto asambleario y, finalmente, a la confección irregular del acta respectiva (art. 249, LGS).
En tal sentido, relataron que con fecha 4.10.17 cursaron a la sociedad la comunicación prevista en el art. 238 -segunda parte- de la LGS y que ella fue debidamente inscripta en el Libro de Asistencia a Asambleas. Afirmaron que luego, el 10.10.17, comunicaron su futura asistencia a la interventora que, por orden judicial, debía presidir la asamblea (autos «Bruni, Pascual Carlos c/Trudy S.A. s/medida precautoria», recibidos en fs.320) y que, el 11.10.17, al concurrir a la sede de la sociedad con el fin de participar en aquella, los representantes del accionista Bruni manifestaron que la comunicación de asistencia debía realizarse en el domicilio de la auxiliar y no en la sede de la sociedad, impidiéndoles participar en la deliberación y voto en la asamblea (que si bien fue desdoblada por el llamado a un cuarto intermedio, es una sola y es la que encuentra impugnada en estas actuaciones).
Ahora bien: más allá de las diferencias que presentan las versiones de las partes en torno al cumplimiento o incumplimiento de la comunicación de la asistencia a la asamblea impugnada (que como ya fue explicado, se efectuó en dos partes luego de un cuarto intermedio), lo cierto es que el «ilegítimo» impedimento en la participación invocado por los actores ha sido -a priori y nada más que a los efectos del dictado de este pronunciamientodebidamente demostrado.
En efecto, el análisis provisional de las pruebas arrimadas a la causa permite inferir que: (i) los pretensores comunicaron su asistencia a la asamblea en cuestión con la debida anticipación (v. 53/56) y que, (ii) tras el cuarto intermedio decidido el 11.10.17 (v. acta de fs. 48/49), no se les permitió participar del acto asambleario (nótese que si bien del acta notarial copiada en fs. 67/68 surge que se permitió el ingreso a la asamblea del representante legal de los coactores, no surge su participación en el acta copiada en fs. 49/52).
Ello conduce a concluir, al único propósito resolutivo de esta medida cautelar, que si bien al momento de decidirse sobre los puntos del orden del día que pueden cotejarse en fs. 72, se hallaba presente en el acto asambleario el 100% del capital social con los representantes de los socios, no se permitió intervenir al representante de los pretensores; quienes -se recuerda- habían efectuado la comunicación de asistencia prevista en el art.238 de la LGS en la persona del -por entonces- presidente de la sociedad; sin que quepa aún -debido al reducido ámbito cognoscitivo en que se enmarca este pronunciamiento- examinar si, en rigor, tal comunicación debió necesariamente cursarse con debida anticipación al domicilio de la interventora judicial y no al de aquella.
Es así que, más allá de las ostensibles diferencias que enfrentan a los socios Lázzaro y Bruni, las circunstancias apuntadas supra persuaden al Tribunal sobre la necesidad de confirmar la resolución apelada, pues nos hallamos ante hechos prima facie susceptibles de causar un daño grave a la sociedad, en tanto podría vulnerarse el normal funcionamiento de su órgano de gobierno (art. 252, op. cit.). c) En ese contexto provisionalmente examinado, teniendo en cuentas las versiones dadas por las partes en torno a las numerosas vicisitudes que las enfrentan (v. exptes. n° 3485/2017, 3486/2017, 4965/2018 y 18572/2016, recibidos en fs. 299, 300/301 y 320) y las pautas de interpretación que brinda la ley para analizar la procedencia de la suspensión cautelar de las decisiones asamblearias, habrá de mantenerse la resolución de primera instancia.» (lo resaltado y subrayado me pertenece). iii.- Reseñado todo cuanto antecede, surge con meridiana claridad que, el dictado de la medida cautelar en el marco del expediente caratulado «Lazzaro Miguel Angel y otro c/ Trudy S.A. s/ Ordinario», expte.Nº 1097/2018, mediante la cual se ordenó la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada los días 11 de octubre y 9 de noviembre de 2017, fue dentro de un contexto fáctico y probatorio muy acotado.
Tuvieron especialmente en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, atento el perjuicio del interés social y no en el particular de los socios en sí, todo ello luego de una examinación de la prueba aportada con la demanda de nulidad.
Los colegas fueron muy insistentes en remarcar el reducido ámbito cognoscitivo en el cual enmarcó este pronunciamiento, lo que permite afirmar sin hesitación alguna, que de ningún modo significó un adelantamiento de la cuestión de fondo, o que la versión de los hechos expuesto en esa demanda se encontraran acreditados con la prueba aportada con esta.
Vale recordar en relación a las medidas precautorias o cautelares que, todo proceso demanda un tiempo considerable para su decisión, y es probable que durante su sustanciación se produzcan hechos que tornen imposible el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia definitiva. Por ende, las medidas cautelares, tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento.
Bajo esta óptica es que debe analizarse el resolutorio cautelar sin perder en miras, que la asamblea extraordinaria cuya nulidad se solicitó fue designada judicialmente, en los términos que surgen del resolutorio de fs. 94/96 del expte. Nº 3486/2017 y a lo fines de tratar el orden del día, que entre sus puntos se encontraba, por ejemplo, la elecci ón de directores.
Por otro lado, no puede soslayarse, que se aclaró en el resolutorio de la Alzada que el «ilegítimo» impedimento en la participación invocado por los actores había sido -a priori y nada más que a los efectos del dictado de ese pronunciamientodebidamente demostrado.Y tal como han reconocido los accionados en sus agravios y a lo largo de las actuaciones, ese impedimento -en principio ilegítimo- para participar en la mentada asamblea se debió a la voluntad del otro socio Sr. Bruni -mediante sus representantes-, y no a una negativa de la auxiliar de justicia.
Pese a ello, los Sres. Lázzaro sólo demandaron penalmente a esta última y no a Bruni. Este es un detalle no menor, porque demuestra -en el mejor de supuestos- una total imprudencia y ligereza en la que incurrieron los quejosos al formular la denuncia penal contra B., porque -repitono fue ella quien les impidió integrar la mentada asamblea.
Se suma a ello, que los Sres.
Jueces de la Sala D Comercial, concluyeron que, si bien los Lázzaro habían efectuado la comunicación de asistencia prevista en el art. 238 de la LGS en la persona del -por entonces- presidente de la sociedad – lo cual a esta altura no cabe ninguna duda- aclararon expresamente que debido al reducido marco del pronunciamiento no correspondía examinar aún si, en rigor, tal comunicación debió necesariamente cursarse con debida anticipación al domicilio de la interventora judicial y no al de la sociedad.
Esto último, en mi opinión refuta el argumento utilizado por los aquí apelantes, dado que este resolutorio, tampoco demostró ninguna causa que les permitiera inferir o suponer alguna conducta delictiva por parte de B., sustentada en la notificación viciosa, ni en un error de interpretación en la auxiliar de justicia, ni nada parecido.
Además, de la propia lectura del auto que ordenó dicha notificación (fs. 66 del Expte. 3466/2017) surge con claridad que la notificación establecida en la segund a part e del art. 238 de la Ley de Sociedades debía ser cursada al domicilio de la auxiliar. Y dicha providencia no fue impugnada ni resultó objeto de ninguna aclaratoria ni recurso.
Es más, adviértase que a fs. 78/79 se presentó el Dr. C.como apoderado y se notificó de dicho auto espontáneamente, y hasta propuso puntos para tratar en el orden del día, pero nada dijo respecto a la cuestionada notificación, ni respecto del lugar en el cual debía efectuarse.
A mayor abundamiento, en el escrito precedente de la auxiliar (fs. 65 del expte. Nº 3486/2017) surge: «.Atento la naturaleza del presente, vengo a solicitar que V.S disponga que la comunicación a la que se refiere el articulo 238, 2ª parte, se realice, oportunamente, en mis oficinas sita en Av. Córdoba 838, piso 14 en el horario de 10 a 18 hs.».
En su segunda parte el art. 238 de la Ley de Sociedades (ver aquí) reza: «. Comunicación de asistencia. Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.» (es decir, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada).
Por consiguiente, a todas luces surge que tanto la auxiliar de justicia como la magistrada interviniente en el expte. Nº 3486/2017 hicieron alusión a la notificación de la asistencia a la asamblea, y que esta -a
pedido expreso de la Dra. B.- debía anoticiarse en su oficina y no en la sede social de Trudy S.A. ni en la persona del entonces presidente de la sociedad, como hicieron los demandados.
En resumidas cuentas, los jueces comerciales, por un lado, dejaron claro que el tema de la notificación no correspondía decidirlo en esa instancia tan acotada (medida cautelar), porque claramente, se necesitaba la producción de prueba, la que como todos sabemos, finalmente no se ordenó porque las partes llegaron a un acuerdo en el mes de agosto de 2019 (fs. 492 y vta. del expte.Nº 1097/2018), poniendo a fin a todos sus históricos problemas.
Tocante a las mentadas falsedades insertas en el acta labrada por B., tampoco resultó un extremo verificado en ese interlocutorio.
En efecto, lo expuesto por los citados magistrados es que, tras el cuarto intermedio decidido el 11.10.17 (fs. 48/49), no se les permitió a los agraviados participar del acto asambleario. Sin embargo, notaron que, del acta notarial copiada en fs.
67/68 (se advierte un error de transcripción en el resolutorio dado que obra a fs. 72/73) surge que se le permitió el ingreso a la asamblea al representante legal de los coactores (el codemandado Dr. C.),
aunque no surge su participación en el acta copiada en fs. 49/52 que elaborara la actora.
No es casual que en el interlocutorio se haya consignado entre comillas la palabra «ilegítimo» cuando se estaba haciendo referencia al aludido impedimento en la participación del Dr.
C. Adviértase lo que indica la Real Academia Española al respecto (ver aquí).
Insisto, ese impedimento (legítimo o no) se debió a una decisión exclusiva del otro socio y no a una acción de la auxiliar.
En definitiva, contrariamente a lo que oponen los agraviados, nada de lo que esbozaron como argumentación en sus agravios, se corrobora mediante el dictado de esa medida cautelar que permita avalar la conducta adoptada en la formulación de la denuncia penal. Ni siquiera se hace referencia a un actuar irregular, dudoso, o ilícito de B., que corrobore la versión hartamente sostenida por los codemandados Lázzaro tanto en el proceso de nulidad, como en la causa penal y ahora al defenderse en estos obrados.
Y lamento caer en reiteraciones, pero surge más que claro que en la resolución de la Cámara Comercial sólo se hace referencia a que los escribanos -I. Tocagni y J. Ignacio Sanclemente- en las actas notariales N° 378 y 424 adjuntadas en la presentación liminar -fs.69/70 y 72/73-, dieron cuenta que en el lugar y hora señalados para la celebración de la asamblea se encontraban presentes todos los socios (en forma personal y/o mediante representantes).
En efecto, allí surge que en un primer momento (día 11.10.17) los representantes del socio Bruni directamente no les permitieron el ingreso a la asamblea a los socios Lázzaro y que, en un segundo momento (día 9.11.17), dichos representantes de Bruni le permitieron el ingreso al Dr. C. al recinto donde se celebraba la asamblea. Más no surge de dicha documentación su participación en el acto llevado a cabo por el órgano social, como pretenden los apelantes. Tampoco figura dicha circunstancia en el acta labrada por la accionante, quien fue designada judicialmente para presidirlo.
Es que, fue ante esta circunstancia debidamente probada, es decir, que se le permitió el ingreso a C. pero no su participación, lo que llevó a confirmar la medida cautelar, dado que de resultar acreditado que ese impedimento por parte de Bruni a la participación de la asamblea, finalmente, era ilegítimo, acarrearía un perjuicio al interés social y por ello es que se ordenó la suspensión de lo allí decidido.
Por supuesto que, tales actas de constatación, como dicen los quejosos, no han
sido objeto de redargución de falsedad por parte la Dra. B., tampoco por el Sr. Carlos Bruni, por lo cual su validez y su certeza de autenticidad nunca fue controvertida y su valor probatorio deviene ineludible.
Sin embargo, como refiriera la Juez de grado, que el escribano J. Ignacio Sanclemente haya dejado constancia de «.que le permitieron ingresar a la Asamblea de la sociedad TRUDY S.A. en el horario indicado en la sede social.» (sic) -fs. 73-, no acredita que se le haya permitido la participación en la deliberación mucho menos en las decisiones asamblearias adoptadas ese día (v. gr. votar), y es por ello que, la sola presencia en el recinto del Dr. C.no «cambia el contenido del acto asambleario».
En cuanto al agravio deducido respecto a la falsedad del acta, o la falsedad de un acta de asamblea que fue redactada por una auxiliar de justicia con posterioridad a la fecha de la asamblea y en clara connivencia con los representantes del accionista Bruni es un argumento que, ya a esta altura, no resiste mayores consideraciones.
Sin embargo, al respecto, resaltaré que la alegada omisión por parte de la actora de no consignar en el acta de fecha 09.11.17 (fs. 49/51 del expte. 1097/18) la presencia en el recinto del Dr. C., tampoco modifica el contenido del acto asambleario, ni importa una falsedad o la inexactitud de los hechos, mucho menos una connivencia entre B. y Bruni.
Ello así, porque el permiso al ingreso -por parte del otro socio- al lugar donde se estaba llevando a cabo el acto asambleario, fue totalmente circunstancial, de ningún modo ello puede asimilarse a una participación asamblearia en calidad de socio accionista.
Tal como reconocieron los propios demandados y los representantes de Bruni, sólo mantuvieron conversaciones paralelas en el marco de un supuesto acuerdo extraoficial que estaban llevando a cabo dichas partes.
Nada tiene que ver ello con lo que sucedía en la asamblea judicial designada para tratar el orden del día, que por cierto no incluía ningún punto relacionado con el mentado acuerdo.
Es decir, que estuviera presente el Dr. C. -como apoderado de los Sres.
Lázzaro- no significó que se le permitiera deliberar, votar, participar etc. en las cuestiones planteadas en esos cinco puntos que conformaban el orden del día (fs. 49/51).
Por ello, es que su sola presencia no modificaba el contenido del acto, el cual debía presidir y luego volcar en el acta la
auxiliar de justicia. Por esta razón, es que resultó irrelevante e innecesario que se hiciera constar en el acta esta circunstancia, y de ninguna manera puede asemejarse a una falsificación del documento o una inexactitud de los hechos.
En efecto, de acuerdo a lo que dijo el Dr. C.en sede penal (fs. 38/38 bis) la co ntadora M. del Carmen Oliveto Morinelli también ingresó al recinto ese 9 de noviembre de 2017, y tampoco surge su presencia en el acta cuestionada.
De todos modos, la accionante informó con fecha 13 de octubre de 2017 todo lo acontecido ese 11 de octubre de 2017, y nada expresaron al respecto, los aquí quejosos (fs. 152/153 del expte Nº3486/17).
Repito nuevamente, fue el otro socio -Bruni- por medio de sus representantes y no la actora, quien en principio, es decir el 11.10.17 no los dejó siquiera ingresar al recinto, para luego, el 9 de noviembre de 2017 permitirle el acceso al abogado. Sin embargo, de ningún elemento probatorio, mucho menos de la resolución apuntada en los agravios, surge que se le haya autorizado a participar de la reunión social.
Si bien esa decisión por parte de Bruni, puede ser discutible, dado que se trató de un mero vicio formal en la notificación, y podía haber admitido la participación de los Sres. Lázzaro evitando quizás todo el conflicto posterior -máxime si estaban negociando un acuerdo- lo cierto es que no lo hizo. En fin, evidentemente fue un juego de estrategias entre los socios, pero de ningún modo estas podían afectar a terceros, como sucedió con B.
Pues bien, lo cierto -y que palmariamente quedó demostrado en estas actuaciones- es que, ambas partes -Bruni y Lázzaro- tenían una relación societaria sumamente conflictiva en la cual quedó inmersa la Dra. B., siendo ella la única denunciada en sede criminal, y por supuesto, injustamente.
Todo lo expuesto, tiene su correlato en el proceso penal y la decisión allí adoptada, es decir el sobreseimiento de la actora.
Adviértase que en ambas instancias de ese juicio, se insistió en la inocencia de B., dada la falta de elementos probatorios. Nótese que sólo se adjuntaron las actas aquí tratadas como prueba documental y los testimonios del Dr. C. y la contadora Oliveto Morinelli.El primero, reprodujo en líneas generales lo expuesto en su contestación de demanda, y la segunda, nada aportó en cuanto al delito denunciado.
Además, cabe resaltar que los jueces penales tuvieron particularmente en cuenta que la accionante -como dije más arriba- informó a la Jueza comercial interviniente la situación suscitada con las notificaciones de asistencia a la asamblea y la negativa a la participación de los Sres. Lázzaro por parte de Bruni -a fs. 152/153 del expte. N3486/17-, todo lo que no fue cuestionado por los querellantes aquí apelantes.
En cuanto a la extracción «ilícita» de los libros societarios por parte de la actora, cabe señalar que M. del Carmen Oliveto Morinelli, que como expuse antes fue ofrecida como testigo en sede penal por los quejosos (fs. 60/61 vta.), dijo que es la contadora de la firma Trudy S.A. y era quien custodiaba los mentados libros societarios.
Explicó que cuando la asamblea pasó a un cuarto intermedio, B. le expresó que se llevaba los libros. Ante su sorpresa, afirmó que los socios Lázzaro -que se encontraban en la sede- le dijeron que «.estaba todo bien que no había problema.» (sic). De esta manera, lo expuesto contradice sus propios actos, y no resiste mayor análisis.
Por lo demás, y como corolario, nótese que la denuncia criminal fue interpuesta el 6 de marzo de 2018, cuando ni siquiera se había expedido aún el juez de primera instancia interviniente en el proceso de nulidad respecto de la medida cautelar en la cual tanto insisten en su defensa. Con ello, quiero decir que, ni siquiera esperaron el dictado de la medida para denunciar a B. -lo que aconteció dos días después el 08.03.2018-, lo que demuestra -en mi opiniónuna grave imprudencia y negligencia por parte de los quejosos.
Es que la acusación calumniosa como falsa atribución de un delito efectuada por un sujeto contra otro, es grave.La gravedad en este caso se presenta porque el ofensor obliga al afectado -amparado por la presunción de inocencia- a tener que defenderse y a comparecer ante el órgano que instruye la investigación.
En tal sentido, se ha sostenido que en principio, para que proceda el resarcimiento, no es indispensable verificar que el autor conocía la falsedad de la imputación que realizaba -extremo que por encontrarse en un plano puramente subjetivo o psicológico suele ser difícil de probar- sino que basta con acreditar que obró con ligereza, grosera imprudencia o grave despreocupación por verdad.
Ello se infiere de la segunda parte de la norma que remite a una pauta objetiva de valoración. Así, será suficiente que el damnificado pruebe que el denunciante o querellante no tenía razones justificables
para creerlo involucrado en el hecho delictivo en el que se lo incriminó.
En ese sentido, la comprobación de un factor de atribución agravado (.) contribuye a equilibrar los valores en juego ya que, por un lado, desalienta las denuncias de mala fe o simplemente precipitadas y, por otro, no ejerce una presión psicológica negativa sobre quienes tienen motivos razonables para considerar que se ha cometido un delito, y deciden exponerlo para que se investigue y reprima a quien lo cometió (cfr. Lorenzetti Ricardo y Sagarna Fernando, 2021, Código Civil y Comercial Explicado.
Responsabilidad Civil, 1º ed., Santa fe, Rubinzal Culzoni, pág. 361).
Antes de finalizar, no paso por alto las inexactitudes incurridas. No dejo de soslayar las diferentes versiones ofrecidas por los codemandados, particularmente en cuanto afirmaron que en la mentada asamblea no se trató el orden del día sino que decidieron (los Lázzaro y Bruni) cerrar el acto dada la negociación en curso, fundando así la supuesta falsedad en la que habría incurrido B.
Esta versión fue expuesta por C. tanto en este expediente al contestar la demanda como en su declaración testimonial en sede penal, contradiciéndose con sus propios actos, ya que fue el letrado patrocinante de los Sres.Lázzaro en la acción de nulidad de dicha asamblea, en la que si no se hubiera tratado el orden del día, la promoción de ese juicio no tendría sentido.
Además, resultó un artilugio insostenible, no sólo porque no se condice con el acta confeccionada por B., presentada en el expediente Nº 3486/17, sino que además los participantes de dicha reunión (representantes de Bruni) declararon en la audiencia oral (vista de causa) y reconocieron su firma como el contenido del acto.
Destaco al respecto que las partes no tienen la facultad de ser veraces, tienen el deber de serlo. Como prescribe expresamente el art. 8 del Código procesal jujeño en orden al principio de probidad:
«los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe».
Sostiene Peyrano, que hay que «ir consolidando la idea de que el proceso de conocimiento es una empresa común a ambas partes» (J.A. 2009-III-1346). Como dicen Weingarten y Ghersi, el juez necesita que las partes -ambas, destacan los autoresreconstruyan el acontecimiento, premisa desde la cual realiza su labor cognoscitiva (J.A. 1993-IV-67).
La consecuencia del incumplimiento de esa carga de afirmación, para ellos, es que se «objetiviza» la versión subjetiva de la contraparte. Reitero: hay un deber de explicitación veraz, un deber de decir verdad (conf. Balestro Faure, J.A. 2001-II-953), que los accionados han transgredido.
Por todo lo expuesto, es que propondré a mis colegas confirmar la solución brindada en el fallo por la a quo.
IV.- De los daños a) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. Lorenzetti del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una «tutela efectiva» mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, «Siri»; Fallos: 241:291, «Kot»; Fallos: 320:1633, «Camacho Acosta»; Fallos: 315:1492, «Ekmekdjian»; Fallos: 331:1622, «M.»; Fallos: 332:111, «Halabi»; Fallos: 337:1361, «Kersich», entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:
314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros motivo de agravio.
IV. 1) Pérdida de chance i.- La actora solicitó por esta partida la suma de $ 200.000 calculados sobre la base mínima de tres designaciones anuales como auxiliar de justicia.Dicha suma fue la reconocida por la a quo en su sentencia.
Los codemandados Lázzaro se quejaron por la admisión de esta partida, toda vez que consideraron que se encuentra desprovista de todo fundamento.
Señalaron, en lo particular que, mediante la prueba informativa agregada en estos autos (informes de distintos juzgados del fuero comercial) la magistrada tuvo por acreditado la labor de la Dra. B. como auxiliar de justicia en diferentes procesos, concluyendo que «resulta razonable otorgar un monto representativo de la chance perdida de poder haber sido designada en causas judiciales como auxiliar de la justicia en el transcurso del anÞo 2018».
Argumentaron -nuevamente- que conforme a lo expresamente manifestado por B. fue su propia decisión no inscribirse en los listados como auxiliar de justicia, siendo este el único motivo por el cual la accionante se vio impedida de ser designada en dichos cargos.
Sostuvieron que, su imputación en la querella criminal, bajo ningún punto de vista configura un óbice para la inscripción en el listado de auxiliares de justicia, por lo que el rubro reclamado como lucro cesante debe desestimarse. Máxime, dijeron, si se considera que la Dra. B. no se ha visto obligada a renunciar a los cargos designados en las actuaciones en las que oportunamente fue designada o al cobro de los honorarios.
Arguyeron que la sentencia recurrida de manera arbitraria y sin brindar razón plausible alguna infirió de las designaciones de la Dra. B. en procesos anteriores como elementos suficientes para establecer una relación causal entre la querella criminal instada y las ocasiones laborales de las que se presuntamente se vio imposibilitada.
Por último, alegaron que no puede soslayarse que se trata nada más ni nada menos que la aplicación de la doctrina de los actos propios por cuanto la imposibilidad de ser asignada como auxiliar de justicia responde a su propia conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. ii.- Pues bien, tal como refieren los quejosos, y surge de la demanda (fs. 67 y vta.)la Dra. B.en el mes de septiembre de 2018 cuando debía inscribirse para los cargos de Auxiliar de justicia decidió no
hacerlo, ya que, según explicó, para entonces aún no se había dictado su sobreseimiento, decisorio que consideró necesario antes de volver a postularse como tal.
Por otro lado, en su contestación de agravios, la reclamante explicó además que, siendo investigada por la comisión de un delito penal en ejercicio de su función de Auxiliar de Justicia, su designación como tal en otro expediente podía ser impugnada, arrastrándola ello a tener que brindar explicaciones y pruebas, todo lo que le hubiera aparejado mayor sufrimiento del que la denuncia de los demandados le había ocasionado.
Arguyó que ha sido acreditado con el informe del Colegio Público de Abogados que en sus 35 años de ejercicio profesional no ha tenido mácula alguna, que no le resultó sencillo tener que estar defendiendo su honorabilidad, que a excepción de los demandados, nadie la había puesto en duda.
Aclaró que no suspendió el ejercicio de su profesión de abogada, sino el de Auxiliar de Justicia, cargo en cuyo desempeño había sido denunciada y que si bien hoy en día requiere de la inscripción en una lista especial, no se elige por sorteo, sino que los magistrados siguen priorizando los antecedentes personales y profesionales de los candidatos.
De allí expuso que, conforme surge de las constancias del expediente «BRUNI, PASCUAL C/ TRUDY S.A. S/ ORDINARIO»,
expediente número 3486/2017, puso en conocimiento de la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Comercial Nº 31 el resultado de la imputación penal que le efectuaran los demandados con el fin de intentar menguar los efectos de la injusta denuncia. iii.- La a quo, como dije antes, admitió el rubro y le otorgó la suma pedida.
Ello así, dado que encontró acreditada en autos la labor de la actora como auxiliar de justicia de acuerdo a los informes remitidos por distintos juzgados que lucen a fs.294/5, 297, 302, 317, 318 y 320.
Dijo también que en la audiencia preliminar la Dra. B. mencionó que no se anotó en el año 2018 en el listado de auxiliares, ya que tenía la causa penal en trámite, la cual concluyó el día 30 de octubre de 2018 cuando la Sala 4ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento definitivo dispuesto en primera instancia.
Con base a estas pautas, es que la colega apreció razonable, otorgar un monto representativo de la chance perdida de poder haber sido designada en causas judiciales como auxiliar de la justicia en el transcurso del año 2018.
iv.- Pues bien, veamos que dicen las normas cuando nos encontramos ante un reclamo como el sub examine.
El art. 1738 del CCyCN establece que «.La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida».
En cuanto a sus requisitos dicho plexo normativo dispone que, para la procedencia de la indemnización, debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.
Específicamente, regula que «.La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador» (art.1739).
Por su parte el 1744 estipula que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Pasando a analizar la pérdida de chance, es importante diferenciarla del lucro cesante, ya que si bien son conceptos que se ubican dentro del daño patrimonial, son distintos los grados de certidumbre del daño.
El jurista francés Philippe Le Tourneau ha sostenido en referencia a los mencionados rubros, que «.El lucro cesante no puede ser confundido con la pérdida de chance: el lucro cesante es una pérdida de ganancia cierta mientras que la pérdida de chance es una pérdida de ganancia probable» (Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París, 2004, p. 361).
También se ha dicho que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio (Resalís, M – Magri, E – Talco, G, La pérdida de la chance y sus notas tipificantes, LA LEY, 2005-C, 97).
Así, la pérdida de la chance -del francés: ocasión o posibilidad- es un daño cierto, por tanto resarcible, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada; aunque no es más que una consecuencia mediata que permanece siempre en grado de probabilidad (Bustamante Alsina, La pérdida de una chance es una consecuencia
mediata, previsible y por lo tanto solamente resarcible en caso de incumplimiento malicioso, LA LEY, 1993-D, 207.).
Para que esta pretensión prospere la actora debió probar:1) que el negocio (o en este caso las designaciones en los cargos como auxiliar) generador de ventajas era realizable; 2) que la posibilidad de realización del negocio (o la posibilidad de ser sorteada o elegida en ese cargo de auxiliar) se frustró y; 3) por último, que tal fracaso tiene como causa el accionar de los demandados (la acusación calumniosa).
En casos como los de esta litis (art. 1771 del CCyCN) la doctrina ha dicho -en cuanto al alcance de la reparación- que, si se comprueba que la denuncia fue falsa, corresponderá indemnizar a la víctima no sólo el daño extrapatrimonial (art. 1741, CCYC), sino también todos aquellos menoscabos susceptibles de ser subsumidos en el artículo 1738, conforme el principio que rige en el nuevo plexo normativo de la reparación plena (cfr. Lorenzetti Ricardo y Sagarna Fernando, 2021, Código Civil y Comercial Explicado.
Responsabilidad Civil, 1º ed., Santa fe, Rubinzal Culzoni, pag. 361).
Pues bien, como vimos el art. 1738 prevé la indemnización de la pérdida de chance y el citado art. 1739 brinda las pautas a evaluar la procedencia de esta partida.
Con respecto a este ítem resarcitorio dice el Dr. Lorenzetti que «. Constituye un rubro autónomo (en su caso, acumulable al daño emergente y al lucro cesante). Puede manifestarse de dos maneras:
(i) Chance positiva: se elimina la probabilidad de un evento favorable. Es la hipótesis tradicionalmente reconocida. Por ejemplo, la chance de ayuda futura que causa la muerte de un hijo (art. 1745, inc. c). O, en el ámbito laboral cuando el accidente priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. No desaparece un beneficio, sino algo cualitativamente menos importante: la oportunidad de obtener un beneficio.
(ii) Chance negativa: se genera la probabilidad de un evento desfavorable. Por ejemplo, la situación de inferioridad comparativa en que quedará un incapacitado si en el futuro pierde su empleo. En ambos casos, el afectado esta comparativamente peor: tiene entonces derecho a que se considere esa probabilidad.» ( ob. cit. Pag.114).
Los principales problemas del rubro son el grado de convicción exigible (at. 1739) y cómo cuantificarlo. Puede ser un daño pasado o futuro. Y no se ciñe a lo patrimonial (también se indemnizan las chances afectivas y espirituales).
Como dije antes el art. 1739 nos brinda los requisitos para indemnizar la chance. Por un lado, reitera un requisito genérico: la chance supone nexo causal adecuado (art. 1726). Debe estar demostrada la aptitud del hecho atribuido al sindicado para eliminar la oportunidad positiva (o para generar la oportunidad negativa). Y por otro, exige que «su contingencia sea razonable». La oportunidad sobre la que versa la chance puede ser más o menos probable (porcentaje la ocurrencia). Pero debe haber convicción (con respaldo objetivo de que, si no ocurría el incumplimiento o el hecho dañoso, el sujeto habría conservado la oportunidad de que se concretara el evento positivo (o no habría tenido la oportunidad de que se efectivizara el suceso desfavorab le).
El reclamo de la accionante, según su verosímil explicación, al haber sido querellada quedó en desventaja en comparación con otros auxiliares de justicia (sin denuncias penales), ya que estos gozarían de preferencia y mayor confianza para ser elegidos y designados por los jueces para llevar a cabo las tareas encomendadas en los distintos procesos. Ello, más allá de las consecuencias que aparejaría si su
designación fuera impugnada a raíz de la denuncia criminal.
Dicho esto, entiendo que lo pedido por B. es la indemnización por pérdida de chance negativa. Pues, si no hubiera acontecido la denuncia penal por parte de los demandados, hubiese contado con la misma reputación y confianza que los restantes candidatos a auxiliar de justicia.Al menos, durante el transcurso del trámite penal, hasta que se dictó su sobreseimiento.
Ahora bien, que ella no se haya inscripto en los listados de auxiliares de justicia en el año 2018 mientras duró la causa penal, no obsta -a mi entender- el resarcimiento.
Es que, si bien es cierto que no existe ninguna norma explícita que disponga el apartamiento de los listados por parte de los peritos o auxiliares en caso de encontrarse querellados (en efecto, nada dicen los reglamentos de los distintos fueros), en virtud del tan conocido principio in dubio pro reo, no menos lo es que para desempeñarse en el ámbito de judicial, no es un antecedente favorable.
Máxime, si para algunos casos particulares y/o delicados, para la designación de un auxiliar se tiene en cuenta la confianza y la probidad, no sólo la experiencia. En el caso de la actora, se encuentra acreditada justamente esta situación.
Pues, si se presta atención a las tareas en las que comúnmente era designada la Dra. B., se advierte que sus antecedentes eran importantes. En efecto, fue designada interventora judicial no sólo para presidir la cuestionada asamblea motivo de esta litis, sino también para ser interventora en distintos expedientes del fuero comercial (fs. 294/295 y fs. 317 y fs. 320), y curadora provisional y tutora ad litem en esta sede civil -familia- (fs. 297 y fs. 302, fs.318).
Y contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, entiendo que su conducta al apartarse de los listados hasta su sobreseimiento, dada la particular labor que se le encomendaba en los distintos juicios, demuestra una conducta prudente la que por cierto no adoptaron los aquí quejosos al querellarla.
Por las razones expuestas, el cálculo propuesto por la accionante de tres designaciones como auxiliar (que correspondería a un año) mediante las cuales alcanzaría un honorario total de $ 200.000, lo encuentro razonable, ya que, de no haberse hecho la denuncia criminal, la actora se hubiera inscripto en los listados del 2018, y por ende muy probablemente hubiera sido designada al menos en 3 oportunidades en el
transcurso de ese año. Nótese que no solo colaboraba con la justicia comercial sino también en la de este fuero civil (familia).
Por consiguiente, propondré a mis colegas, la confirmación de la procedencia del rubro y el monto acordado por la a quo.
IV. 2) Daño emergente La actora solicito bajó este ítem resarcitorio la suma de $ 90.000 en concepto de reintegro de los honorarios del estudio Kleiner-Onetto. Adujo que debido a la causa penal se vio obligada a contratar los servicios profesionales de los Dres. Valeria Onetto y Ezequiel Kleiner, ya que ella no ejerce el derecho penal y tampoco se sentía con animo de encarar su propia defensa.
La magistrada de grado le otorgó el monto solicitado. Para así decidirlo, tuvo en cuenta que de las constancias del proceso penal surge que los Dres. M. Valeria Onetto y Ezequiel Klainer asistieron a la accionante y que en la sentencia allí dictada se impusieron las costas a la parte querellante, vale decir los Sres. Lázzaro.
Dijo también la colega que el día 19 de noviembre de 2018 pidieron regulación de honorarios, los que fueron regulados el 21 de marzo de 2019 en 58,5 UMA. Que, la Cámara penal el día 13 de mayo de 2019 los redujo a 38,5 UMA más la suma de $ 23.966,25 y que la Dra. B.consintió los honorarios el día 10 de abril de 2019.
Tuvo en cuenta además que la actora acompañó en esta causa (fs. 53) un documento que tiene la firma y sello en original de la Dra. M. Valeria Onetto, por el cual esta profesional estimó su labor en el proceso penal contra B. en la suma de $ 90.000 cantidad que, sostuvo la a quo, no puede considerarse incluida en la regulación judicial antes mencionada ya que resulta válido que el profesional acuerde con su cliente el valor de su trabajo, sin perjuicio de la regulación que realice el tribunal si resulta condenado en costas el contrario.
Los Sres. Lázzaro en sus quejas aseveraron que la Sra. Jueza sólo se valió de un correo electrónico enviado por la Dra.
M. Valeria Onetto para hacer lugar a dicho rubro. Que en ningún momento consideroì la orfandad probatoria en la que incurri´po la Dra. B., quien ni siquiera acompañó facturas de pago. Alegaron, además, que fueron ellos quienes cancelaron los honorarios abonados a su letrada penalista.
En primer lugar, destacaré que coincido con la a quo en que los gastos incurridos por la actora para su defensa en la causa penal son independientes de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el juicio.
Ello es así, porque dichos honorarios fueron acordados entre la actora y dichos profesionales en una relación clienteabogado, conforme art. 4 in fine de la ley 27.423, y este gasto fue desembolsado a priori, con el fin de que los abogados contratados la asistieran profesionalmente en la denuncia impetrada.
Admitir lo contrario, es decir que esos $90.000 se encuentran incluidos en los honorarios regulados en la causa penal, convalidaría un detrimento injusto para con la actora, ya que ese dinero desembolsado por culpa de los accionados no lo recuperaría.
Por otro lado, si bien es cierto que la accionante no acompañó una factura emitida por sus letrados por la suma de $90.000 y tampoco produjo prueba informativa a los fines de autenticar el documento adunado a fs.53, no menos lo es que, de la causa penal que luce digitalizada en el sistema (ver a aquí primera parte y segunda parte) los Dres. Valeria Onetto y Ezequiel Kleiner intervinieron en dicho expediente como abogados defensores de la Dra. B.
Adviértase que la asistencia letrada de dichos profesionales consistió en varias presentaciones como ser el escrito titulado «Designa abogados defensores.
Formula presentación espontánea. Adjunta elementos. Solicita. Se requiera
sobreseimiento» que luce a fs. 40/48, como otros posteriores -«Agrega documentación» (fs. 50) «Ponen de relieve. Instan sobreseimiento» (fs. 62/67), «Solicita copias» (fs. 89)-, trabajos todos estos que seguramente fueron meritados al momento de la regulación de honorarios.
Ahora bien, de ninguna manera puede presuponerse que se hayan efectuado de manera totalmente gratuita desde un comienzo, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del conflicto societario -extremo no controvertido a estas alturas- en el cual se hallaban involucrados varios expedientes comerciales, todo lo cual debía estudiarse previamente a asumir la defensa.
Se suma a ello, lo que surge del criticado documento que luce a fs. 53 de estos autos, el cual si bien no fue autenticado, como dije antes, conforme a lo expuesto precedentemente lo encuentro debidamente circunstanciado.
En dicho escrito se observa un membrete que dice «Klainer & Onetto Abogados» y seguidamente surge:
«Buenos Aires, 15 de mayo de 2018, Señora Dra. M. Ines B. Presente De mi mayor consideración:
Me dirijo a Ud.a fin de hacerle llegar la propuesta de trabajo de nuestro estudio vinculada con la defensa de sus intereses en la causa n° 13297/18.
En relación a ello, habiendo revisado las constancias documentales que nos hiciera llegar, le sugerimos la realización de una pronta presentación espontánea aclarando los hechos y postulando medidas de prueba y el aporte de documentación que se encuentra en su poder, con el objeto de que la Fiscalía interviniente conozca la realidad de los hechos.
Por nuestra actuación en calidad de defensores por el plazo que dure la etapa de instrucción, los honorarios profesionales, dada la relación profesional que nos une, ascienden a la suma de $ 90.000.- más IVA.
Quedo a disposición y aprovecho para saludarla atte».
Seguidamente, luce inserta una firma con la aclaración de M. Valeria Onetto Abogada Tº68 Fº 537 C.P.A.C.F.
Este documento no es el print de un correo electrónico como se pretende en la queja, sino que consiste en la instrumentación escrita de la propuesta de trabajo ofrecida el estudio Klainer & Onetto a B. y su valor ($ 90.000). Tal como esbozó la Dra. B. en su contestación de agravios, evidencia su aceptación de tal
propuesta, el hecho de que los letrados aceptaron el cargo de defensores en la causa penal y suscribieran los respectivos escritos.
Es de recordar que las presunciones, como prescribe el inc. 5° del art. 163 del Código Procesal, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (cfr. Morello, Sosa, Berizonce «Códigos Procesales .» comentado y anotado, T. II-C, pág.69/70 y sus citas).
Se ha señalado que «las presunciones son las consecuencias que en el proceso de formación de la sentencia se obtienen por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. Supone una doble operación mental inductiva y deductiva, ya que mediante la primera el sentenciante se eleva de los hechos a un principio general y mediante la segunda aplica este principio a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias éstos se comportarán de la misma manera (CNEC. y C., Sala IV, 3/3/83 Der. v. 103, pág. 631).
En este quehacer jurisdiccional es indispensable que entre el hecho demostrado -indicio- y aquel que se trata de deducir, haya enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En consecuencia, para que surja la presunción, es necesario que los indicios se hallen constatados por prueba directa. De lo expuesto, los jueces conciertan que un hecho constituye un indicio capaz de generar una presunción, cuando sea demostrativo de una realidad determinada (CNEC. y C., Sala II, 7/6/77), llamándose indicio todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido, o mejor, debidamente comprobado susceptible de conducir por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido (CNCiv., Sala B 1/4/75, Der. v. 63, pág. 491)» (cfr. Morello, Sosa, Berizonce ob. cit., T. II-C, pág. 69/70).
También creo pertinente reseñar que «.Resulta razonable que el que ha sido encontrado culpable de la acusación calumniosa deba reembolsar los gastos en que tuvo que incurrir la víctima inocente para defenderse en el juicio penal» (cfr. Lorenzetti Ricardo y Sagarna Fernando, 2021, ob. cit, 1º ed., Santa fe, Rubinzal Culzoni, pág. 361).
Así, del confronte de ese documento de fs. 53 con la primera presentación
efectuada por dichos letrados defensores en el expediente penal (fs. 40/48) puedo deducir la Dra. B. desembolsó -para defenderse de la acusación calumniosa- la suma solicitada de $ 90.000 y es por ello es que propondré al Acuerdo confirmar la sentencia de grado.
IV.3) Daño moral i.- Bajo este acápite la Dra. B. solicitó la suma de $ 350.000.
Argumentó que la conducta de los demandados le provocó un daño moral el cual resulta presumible, sin necesidad de prueba en concreto. Esta cifra fue acogida por la anterior magistrada en base a los argumentos vertidos en su sentencia.
En efecto, para establecer el monto de la indemnización invocó el art. 1741 del CCyCN y seguidamente, en base a la doctrina citada en el fallo, expuso que cuando la denuncia se hizo con extrema ligereza, el daño extrapatrimonial puede ser presumido.
Expuso que, para una abogada, el mero hecho de figurar como imputada en una causa penal puede generar afectación a su buen nombre y honor, máxime tratándose de una profesional que desarrolla su labor como auxiliar en el ámbito de la justicia, lo cual le confiere una trascendencia mayor, más allá de los órganos del sistema de justicia que intervinieron. También dijo que corresponde tomar en consideración lo expresado por la perito psicóloga en las entrevistas llevadas a cabo con la accionante que resulta de fs. 351/358.
Por su parte, los quejosos argumentaron que la experta en psicología designada en autos al responder los puntos de pericia ofrecidos por la accionante, indicó que el evento de litis no generó un nivel de stress reactivo post-traumático en la Dra.
B.; que no presentó sobresaltos, incertidumbre, angustia y preocupación, que ello sólo aconteció durante el tiempo que duró la causa penal. Que la accionante tuvo una pronta recuperación del evento de marras, encontrándose en la actualidad recuperada de las sensaciones de angustia.
Asimismo, señalaron que la perito expuso que tanto la vida emocional de B. como su personalidad lograron restablecerse sin mayores dificultades.Que no necesitó ni necesita de ayuda de un tratamiento psicoterapéutico ni psiquiátrico.
Expusieron que de esta manera, en una clara contradicción con el temperamento adoptado por la experta, la sentenciante de grado hizo lugar al concepto de daño moral considerando los motivos que en el mismo resolutorio la llevaron a desestimar el rubro indemnizatorio pretendido de daño psicológico.
Finalmente, argumentaron que, atendiendo a la naturaleza satisfactiva o resarcitoria del daño moral -tesis ampliamente aceptada por la doctrina mayoritaria- no habiendo rendido la Dra.
B. ningún medio probatorio -tanto prueba directa como indirecta- que revelen la alteración espiritual alegada, es que corresponde desestimar el rubro indemnizatorio pretendido. ii. El daño moral -en su concepto genérico- importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.
Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin, Daniel Aníbal c. Alonso, Hugo Omar y otros del 13/03/2008) provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv, Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S.A.y otros del 31/03/2008).
Para fijar su cuantía, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. CNCiv, Sala E en c. 49.115 del 10/8/89; íd. en c. 61.197 del 5/2/90; íd. cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, CNCiv, Sala J, c. 67.533/98, de agosto del 2000, Sala F 30/08/2007; CNCiv, Sala L, 31/03/2008; Sala E, 1303/2008 entre muchos otros).
En el sub examine dados los agravios esgrimidos, estimo conveniente remitirme a las consideraciones efectuadas por autorizada doctrina sobre la cuestión probatoria y la procedencia del daño moral en casos como el que aquí se nos plantea (Loustaunau, R., «El delito civil de acusación calumniosa» en Alegria, Héctor y Mosset Iturraspe, Jorge (dirección), Revista de Derecho Privado y Comunitario, «Honor, imagen, e intimidad», Ed. Rubinzal Culzoni).
En el citado artículo se señala que un importante sector de la jurisprudencia propicia la presunción del daño moral a partir de la acción antijuriídica, en cuanto resulten afectados derechos de la personalidad (SCJBA, 27/02/1979, «Costa c.
Municipalidad de Lomas de Zamora», D.J.B.A., 116-398; CNCiv., Sala A, 28/06/1991, LA LEY 1991-E-27, Sala G, LA LEY 1981-D-64).
Sin embargo, se apunta en dicha presentación que la doctrina que prevalece estima que el daño moral debe ser probado por quien invoca haberlo sufrido (Pizarro, Daño moral, p.562), aunque no resulta indispensable la prueba directa, sino que es posible recurrir a la prueba de presunciones o indiciaria.
Sustentando esta última postura se advierte que la situación configura una clásica hipótesis de dificultad probatoria que autoriza, o más bien impone, la aplicación del principio favor probationes y con ello el empleo de la prueba indiciaria y una generosa valoración de su eficacia en tal contexto (Kielmanovich, Jorge L., La prueba indiciaria y la presunción polibásica, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 1999-P-354).
Aunque adhiero a la postura que entiende que el daño moral en supuestos como el presente surge in res ipsa, aun enrolándome en la última tesitura, entiendo que el perjuicio evaluado se encuentra acreditado.
Véase -en tal sentido- las entrevistas que mantuvo la Dra. B. con la perito psicóloga al momento de la elaboración del informe (fs. 351/358) y que fueran mencionadas por la primera sentenciante al tratar esta partida.
En efecto, la licenciada, transcribió textualmente las siguientes palabras que fueran pronunciadas en aquél momento por la accionante una vez que se enteró de la denuncia en sede criminal: «.Yo ahí no entendía nada, me asusté y salí corriendo para la fiscalía, no comprendía qué había pasado, cuando llego al lugar pido el expediente y me encuentro con que me habían hecho una causa y denuncia penal por supuestamente haber falsificado y falseado información respecto de la asamblea que presidí, me quería morir, no podía creer lo que estaba pasando, salí de ahí muy angustiada y anonadada, llamé a mi marido y ahí decidí contratar a una amiga abogada penalista.Ellos sostenían que la asamblea
fue diferente a todo lo que yo informé, respecto de quienes asistieron y de otros hechos que dicen no haber sucedido como yo los relaté.
Estuve mucho tiempo sin caer en lo que estaba pasando, muy alterada y avergonzada, trabajo de toda la vida en esto y nunca me había pasado algo así, no sé cómo explicártelo, fui 17 años interventora de una sociedad portuaria por ejemplo y nunca tuve ningún problema ni nada parecido, me nombraron auxiliar de justicia en miles de juzgados y nunca tuve ningún conflicto así, es increíble la falta de escrúpulos de algunos, son distintos modos de ejercer la profesión.que se le va a hacer.
Así, hicimos una 1era mediación a la que ninguno de ellos asistió, y el juicio siguió, duró 9 meses, en todo ese tiempo yo estuve realmente muy mal, preocupada, por mi reputación y por la injusticia de que me hayan hecho algo así cuando yo siempre obré de buena fe y con excelencia profesional. Ese año no me pude volver a inscribir en el listado de auxiliares, debido a esta causa, hasta que no se solucionara, yo no me podía exponer a que me eligieran en algún juzgado y vieran que yo estaba con esta denuncia, esto afectó mi nombre y mi tranquilidad.
Por suerte, apelando a la justicia, se resolvió todo bastante rápido, duró 9 meses todo el juicio, la causa se terminó y la Cámara decidió mi sobreseimiento, eso me alivió, pero no me quita todo el mal mo mento vivido.».
Anotó la experta que la actora le describió que se hizo una audiencia preliminar durante la referida causa penal, a la cual ella asistió con su abogada y estaban todos en dicha audiencia, que la trataron despectivamente, riéndose de su situación y que le ofrecieron pagarle los gastos de la abogada penalista, a lo cual, B.le respondió que no le interesaba eso, ya que no reparaba ni resarcía su daño moral, patrimonial y personal, que esto no se trataba de una cuestión económica, sino de justicia.
Respecto del impacto que dicha situación causó en la actora en su día a día, la perito dijo que B. estuvo muy angustiada y preocupada pero que no realizó ningún tratamiento de tipo psicológico ni psiquiátrico a raíz del hecho de la litis.
La experta dijo que, con respecto a los sucesos que promueven las presentes actuaciones, evaluó que estas no han tenido para la subjetividad de la Dra. B. suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base ni evidenciar un estado de perturbación emocional de gravedad, pero si, que estas han acarreado
modificaciones en diversas áreas de su despliegue vital, tal como la laboral en su momento.
Expuso que, si bien el hecho de autos es un suceso externo, sorpresivo y considerado injusto por la actora, pudo considerar a partir de la evaluación, que el daño que ha sufrido la examinada ha sido de tipo transitorio, habiendo tenido una buena evolución y mejoría con el paso tiempo.
De este modo, encuentro que la experticia resulta un elemento relevante para justipreciar este rubro, ya que puede inferirse con total claridad la perturbación espiritual que lógicamente ha vivido la accionante a causa de la infundada denuncia interpuesta por los demandados.
Notaré de todos modos, que a diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias psicológicas, la existencia de un perjuicio psiquiátrico (conf. CNCom., Sala A, 04/05/2006, «Pérez, Ricardo J. y otro c.
Banco Bansud SA»), tal como pretenden introducir los quejosos en este agravio.
En tal sentido, citaré nuevamente al Dr.Lorenzetti quien en una reciente obra dijo «.Si se comprueba que la denuncia fue falsa, corresponderá indemnizar a la víctima (.) Además, de acuerdo con lo que invariablemente sostuvieron tanto la doctrina como la jurisprudencia, por tratarse de una ofensa al honor -bien de la personalidad, es lógico que la reparación alcance al daño extrapatrimonial (art. 1741, CCYC) (.) valorado de conformidad con el principio de la dignidad humana (art. 51, CCyC) y el principio de la reparación plena (art. 1740).» (cfr. Lorenzetti Ricardo y Sagarna Fernando, 2021, ob. cit., 1º ed., Santa fe, Rubinzal Culzoni, pag. 361).
En tales condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones personales de la actora, el tiempo que demandó la tramitación de la causa penal -alrededor de 9 meses-, la propagación que pudo tener la misma en el ámbito en que la abogada desarrolla sus tareas, especialmente en el judicial como auxiliar, y la preocupación que razonablemente debió soportar durante ese período por ver menoscabado su prestigio profesional, y conforme con el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, por considerarlo razonable propondré al Acuerdo confirmar el monto acordado el fallo puesto crisis.
V.- Las costas i.- Para finalizar, queda tratar el tema atinente a la imposición de costas. Al respecto, se agraviaron tanto el Dr. C. como los Lázzaro.
Por su parte, J. C., argumentó que en la oportunidad del interrogatorio libre durante la audiencia preliminar, B. aseveró que fue él la única persona que le pudo haber transmitido al abogado penalista (Dr.Frontini)las falsedades en las cuales se basó para asesorar a sus clientes, intentando así valerse de una mera conjetura para integrarlo en la presente litis.
Dijo que la magistrada incurrió en una manifiesta contradicción al partir de las premisas y hechos concluyentes por los que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, imponiendo seguidamente las costas por el orden causado.
Insistió en que ningún elemento traído a conocimiento de la sentenciante ameritó la circunstancia de excepción para abstraerse del principio general en materia de costas judiciales, motivo por el cual, sostuvo que el pronunciamiento en crisis, carece de todo asidero fáctico y jurídico.
Alegó que el apartamiento del principio objetivo de la derrota es excepcional y de carácter restrictivo, siendo que la defensa articulada por su parte en el libelo de inicio tuvo favorable acogida, la Dra. B. debe soportar la totalidad de los gastos incurridos por haberlo emplazado en el presente proceso.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque el decisorio y se resuelva en ese sentido.
Por su parte, los Sres. Lázzaro insistieron en que no les corresponde cargar con las costas dado que del escrito de contestación de demanda, de la documentación obrante en autos y de la normativa legal vigente surge que contaban con los elementos suficientes para incoar la querella criminal de marras y que, ello permite justificar la pretensión esbozada y el apartamiento del principio objetivo de la derrota. ii.- Respecto al punto, se ha señalado reiteradamente que las costas, dada su naturaleza resarcitoria deben ser impuestas a la vencida, aunque la demanda no prospere íntegramente, ya que la condena en costas forma parte de la indemnización.No está de más señalar que el fundamento de la institución de las costas y su principio esencial es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial y actúa como un medio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en su integridad y con la finalidad de que el vencedor obtenga un cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio, o lo que es lo mismo, que el derecho salga incólume del pleito. La noción
de vencido no puede ser fijada por un análisis aritmético de las pretensiones deducidas y sus resultados, máxime cuando como en el caso, la determinación definitiva del importe queda librada al prudente arbitrio del juzgador.
En el caso de J. C., coincido con la sentenciante en que la actora pudo creerse con derecho a demandarlo como lo hizo, máxime si se tiene en cuenta toda la causa en forma global y la importante actuación del letrado en los expedientes comerciales que dieron origen a la injusta causa penal que interpusieron sus clientes contra B., en la cual, además, declaró como testigo de las supuestas irregularidades en las que había incurrido la accionante.
Pues, todo el conflicto suscitado en el marco de la asamblea judicial lo tuvo como protagonista, y ello surge de las pruebas reunidas que han sido consideradas en ambas instancias. Además, es lógico pensar que la estrategia empleada por los Lázzaro a nivel procesal en los distintos fueros (comercial y penal) estuviera a cargo del abogado que presenció los hechos.
Atento a ello, pese al favorable resultado de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el quejoso, en mi opinión, corresponde el rechazo del agravio, pues su conducta profesional pudo hacer creer a B. con derecho a demandarlo como lo hizo.
En el caso de los Lázzaro, resultando sustancialmente vencidos, no encuentro elementos para apartarme del principio objetivo de la derrota.En definitiva, las costas del principal deben imponerse a los recurrentes vencidos, pues se opusieron a la procedencia de la pretensión.
Es que, a los efectos de la imposición de costas, la parte vencida es aquella que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (C.Ap.Trelew, Sala «B», voto del Dr. Lucero in re «L. J. R. c/I., S. B», 20/4/09, LLO AR/JUR/14332/2009).
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo la confirmación de fallo en materia costas.
VI.- Conclusión En consecuencia, para el caso que mi voto fuera compartido propongo al Acuerdo:
1) Confirmar la sentencia en todo lo que constituyó materia de agravio y; 2) Imponer la costas de alzada a los emplazados en su condición de sustancialmente vencidos (arg. art. 68 Código Procesal).
Por razones análogas a las expuestas por el vocal preopinante, los Dres.
Trípoli y Diaz Solimine adhirieron al voto que antecede.
Con que terminó el acto. J. MANUEL CONVERSET – PABLO TRÍPOLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que constituyó materia de agravio y; 2) Imponer la costas de alzada a los emplazados en su condición de sustancialmente vencidos (arg. art. 68 Código Procesal);3) En atención al mérito, valor y complejidad de las tareas desarrolladas, etapas cumplidas, monto en juego, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de conformidad con lo prescripto por los arts. 16, 19, 21, 22, 24, 29, 61 y cc. de la ley 27.423, arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55 y art.478 del Código Procesal, se reducen los honorarios regulados el 17/05/2021 (fs. 481) a favor de la Dra. M. I. B., apelados por altos y bajos, a la cantidad de .UMA ($.)); y se confirman los regulados a favor de los Dres. J. C., Santiago J. Piantoni y Santiago Artagaveytia, apelados por bajos.
Se reducen los regulados en favor de la perito psicóloga M. del R. Matas Alsina, apelados por altos a la cantidad de .UMA ($.).
Por la labor de Alzada, se regulan los honorarios correspondientes a la Dra. M. I. B. en .UMA ($.); los del Dr. J. C. en .UMA ($.)) y los del Dr. Hernán Pini en .UMA ($.) (cfr. arts. 30 y 54 de la ley 27.423), los que deberán ser abonados de ntro de los 10 días.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electroìnicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Direccion de Comunicacionì Pubì lica de la Corte Suprema de Justicia de la Nacionì (Acordada 15/2013) y devuelì vase.- J. MANUEL CONVERSET – PABLO TRÍPOLI – OMAR
LUIS DIAZ SOLIMINE.
HERNAN LORENZO CODA
SECRETARIO DE CAMARA
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C
Voces: daños y perjucios, falsedad ideológica, denuncia falsa
Fuente: microjuris