Los jueces explicaron los alcances en un caso en que se reclamaba un pago extra por la falta de entrega de los certificados de trabajo
En un caso de tercerización de servicios, la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a la empresa contratante y a la contratista a abonar la indemnización por despido y las multas laborales a un dependiente que había sido desvinculado.
En el caso «Botto, Alejandro Carlos C/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/ despido», la codemandada cuestionó la condena solidaria impuesta en los términos del art. 30 de la LCT por estimarla improcedente.
El juez de primera instancia indicó que «conforme se desprende de las pruebas anteriormente examinadas, la obra social demandada no solo brinda la cobertura médico asistencial a sus afiliados obligatorios, sino que también cuenta con afiliados adherentes y con planes voluntarios superadores que presta a través de Accord Salud y, según creo, la comercialización de estos servicios, aunque pueda ser calificada como una actividad accesoria, se encuentra integrada y es coadyuvante para el logro de sus fines».
«Se trata de una actividad lucrativa que no podría obtener su finalidad sin la promoción y venta del servicio en cuestión», agregó.
«Más allá de su acierto o error, llega huérfano de crítica ante la alzada y revela que exorbitó su actividad normal y habitual –es decir la atención de sus afiliados- para lucrar en el mercado de ventas de planes de salud, lo que autoriza la condena solidaria del art. 30 de la LCT porque subcontrató a otra empresa para realizar la citada actividad», remarcaron.
«Dado que la responsabilidad que predica el art. 30 de la LCT abarca a todas las obligaciones patrimoniales del trabajador la solidaridad puede proyectarse tanto sobre las indemnizaciones debidas como las puniciones laborales aplicadas en la causa lo que incluye la reglamentada por el art. 80 de la LCT», agregaron los magistrados Carlos Pose y Luis Raffaghelli.
Esta última norma consideraron que fue operativa porque el trabajador cumplió con la intimación para solicitar la entrega y se tuvo por acreditada una tardía inscripción registral, lo que quita validez a los instrumentos puestos a su disposición por no reflejar los verdaderos datos de la relación laboral.
Por ello, confirmaron el fallo de primera instancia e impusieron las costas del juicio en ambas instancias a las entidades condenadas.
Extensión de la responsabilidad
La extensión de la responsabilidad solidaria incluye no sólo a aquellos trabajos que atañen a la actividad normal y específica sino también a aquellas actividades que resulten, necesarias o complementarias e, incluso, a aquellos empleadores que se puedan encontrar vinculados por un proceso productivo fraccionado, preocupa a los asesores de empresas.
Los asesores de empresas señalan que «los empleadores, ni aún extremando sus esfuerzos y realizando el control requerido por la norma, quedan liberados de su responsabilidad solidaria en caso de verificarse algún incumplimiento no detectado en dicha actividad de control».
Si bien reconocen que hay que analizar caso por caso, remarcan que, en muchas oportunidades se aplican criterios dogmáticos.
Además, señalan que, ante la variedad de criterios, cada tribunal va estipulando asignación de responsabilidades distintas que generan cuanto menos imprevisión, debilitando la seguridad jurídica en las relaciones comerciales.
Certificado de trabajo
Al terminar el contrato, cualquiera fuera la causa de extinción, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de los servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldos percibidos; y además una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Para los asesores de empresas, «el obligado a otorgar el certificado es el titular de la relación de trabajo, no extendiéndose esta obligación al responsable solidario».
En ese punto, señalan que la solidaridad fundada en el artículo 30 de la LCT no puede hacerse extensiva a la entrega de los certificados del artículo 80 de la LCT a quien no fue empleador, toda vez que no cuenta con los elementos necesarios para su confección.
En cambio, el pago de la multa compete a los dos, porque son solidariamente responsables en el pago de la indemnización, y en el juicio se fija un monto de condena dinerario único para los demandados que fueron incorporados -con el argumento de la solidaridad entre ellos- en el mismo pleito.
Fuente: iprofesional