Tener 83 años no justifica que el municipio no te indemnice por caerte en una vereda rota.

La edad de la víctima que sufriera una caída en una calzada defectuosa no puede considerarse como eximente de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1-Corresponde confirmar la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por la actora, derivados de la caída en la vía pública, pues fue acreditado que la calzada donde ocurrió el siniestro tenía un resalto de entre 5 y 7 cm. que se presentaba como peligroso y con riesgo de caída, no permitiendo el desplazamiento seguro de un peatón.

2.-Debe rechazarse el argumento de la demandada vinculado a que la edad de la actora o alguna condición médica hubieran sido las causantes del tropezón pues ninguna medida probatoria ha producido la parte demandada en ese sentido; en efecto, y en base a la inversión del ‘onus probandi’ que prescribe el art. 1113 CC., era la accionada quien debía probar la eximente alegada (hecho de la víctima), lo que no aconteció en autos.

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3.-Si bien el principio general establecido para el cumplimiento de las condenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, requiere el trámite de previsión presupuestaria contemplado por el art. 399 Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad de Bs. As., sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad conforme lo prevé la misma norma, cuando se trata de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, el mismo código dispone que están exentos de lo previsto en los arts. 399 y 400 .

4.-Se establece que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá proceder al pago de la condena en el límite salarial en el plazo de treina días, y el eventual salgo deberá ser pagado conforme la Ley 23.982 y art. 399 CCAyT por tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria y dado que la actora cuenta con 87 años de edad y es jubilada.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “IGLESIAS ESTHER ERCELINA C/ GOBIERNO DE LA CIUDADA DE BUENOS AIRES” S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri- Liliana E. Abreut de Begher.

A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor F. Liberman, dijo:

I – Por sentencia obrante a fojas 296/304 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $316.600, con intereses y costas. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación definitiva.

Apelaron las partes.

La accionante fundó sus censuras a fojas 315/318. En primer lugar cuestiona los montos concedidos en las diversas partidas indemnizatorias, por considerarlos reducidos. Luego se queja del modo en que se mandó liquidar intereses y de que no se haya establecido el pronto pago del capital de condena.

Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios a fojas 320/328. Plantea su disconformidad con la atribución de responsabilidad resuelta por el “a-quo”, sosteniendo que resulta curioso que todos los testigos hayan visto el instante en que la señora Iglesias habría tropezado. Asimismo arguye que la caída podría haber obedecido a que la actora contaba con 83 años de edad, por lo que colige que alguna condición médica la habría llevado a trastabillar.

Posteriormente se alza contra las indemnizaciones e insta su reducción.En el punto e), como sexto agravio (aunque parecería más la contestación del memorial de la actora), se agravia del plazo de pago, pero en el final de la argumentación manifiesta que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto se ordena que el pago sea hecho conforme a lo establecido en la Ley 23.982. Finaliza peticionando se modifique la imposición de costas y la tasa de interés.

Las partes se replicaron mutuamente los agravios a fojas 330/335 y a fojas 337/341.

II – Responsabilidad Ante todo quiero señalar que comparto el encuadre jurídico efectuado por el juez de grado en cuanto a la normativa para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho, siendo aplicable en la especie el artículo 1113 del Código Civil -Ley 340-, que en su segundo apartado regulaba la cuestión relativa a la responsabilidad derivada de los daños causados “con las cosas” y “por su riesgo o vicio”.

Sin tomar partido por una u otra corriente, la doctrina y la jurisprudencia han ido desechando paulatinamente la caracterización apriorística del riesgo. Parece mucho más razonable sostener, como Lorenzetti, que es la presencia de un daño causado por la cosa la que muestra su carácter riesgoso; el riesgo se muestra dañando (“Estudio sobre la nueva concepción normativa del riesgo creado en el Derecho argentino”, en “Derecho de Daños”, 2ª parte, ed. La Rocca, pág. 346).

Podrá ser daño con cosas; podrá ser daño por riesgo o vicio de cosas. Pero hay que atenerse a cada supuesto en concreto para establecer el contenido de la carga probatoria en cabeza de la víctima atendiendo a las circunstancias del caso (Mayo, Jorge: “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, E.D. 170-1000). Cuando se trata de cosas inertes, la víctima debe probar el comportamiento o posición anormales de la cosa (op. y loc. cit.; CSJN Fallos 314:1505, cit. en nota 13, pág.998) y, desde ya, el nexo causal entre la cosa y el daño.

Sentado ello, el magistrado de grado en base a la prueba testimonial rendida en la causa, las constancias de atención médica de la accionante y lo informado por el perito ingeniero que dictaminó en autos, tuvo por acreditado que el día 25 de junio de 2015 (en verdad 23 de junio de 2015 – ver fs. 35 y 94), alrededor de las 14:30 hs, Esther Ercelina Iglesias, al iniciar el cruce por la senda peatonal de la Av. Independencia en su intersección con la calle Sarandí, sufrió una caída desde su propia altura producto de una protuberancia defectuosa existente en la cinta asfáltica. En consecuencia, por resultar aplicable en la especie el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, al no haber acreditado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que el daño se produjo en alguna medida por culpa de la víctima, lo condenó a resarcir los perjuicios padecidos por la actora.

Como dije más arriba, la parte demandada en sus agravios se limita a sostener que resulta curioso que todos los testigos hayan visto el instante en que la señora Iglesias habría tropezado y que la caída podría haber obedecido no al desnivel de la calzada informado por el perito, sino a que la actora contaba con 83 años de edad, por lo que plantea que alguna condición médica (no aclara cuál) la habría llevado a trastabillar.

Entiendo que los agravios así planteados no pueden tener acogida, ya que a poco que se repare el planteo contra los testimonios con los que el sentenciante tuvo por acreditada la caída de la actora resultan tardíos, extemporáneos. Recién ahora, en la alzada, no le parecen objetivos o sustanciales, con debida fuerza probatoria, las declaraciones de los testigos; pero el susodicho Gobierno asistió a las audiencias y tuvo la facultad de contralor del acto y la posibilidad de repreguntar, habiendo utilizado esa facultad solamente con el testigo Lescano (fs.90). Nótese que en la instancia de grado no alegó sobre la idoneidad de esas personas.

No encuentro en las declaraciones de fojas 88, 90 y 92 las suspicacias ahora arrimadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. De su lectura colijo que son coincidentes en cuanto al relato de los acontecimientos y la caída de la accionante. No percibo mendacidad ni ningún elemento que me permita dudar de la veracidad de sus exposiciones. Asimismo, la descripción del lugar y de la protuberancia de la cinta asfáltica efectuada por éstos es coincidente con la informada por el perito ingeniero en el dictamen de fojas 188/205.

Cabe recordar que en la valoración de una prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (conf. esta sala, 28/09/2000, in re “N., M. M. c Transportes Metropolitanos General San Martín”, LL 2001-D-214, con nota de Redacción).

La apreciación de la prueba -y en especial de la testimonial-, conforme el artículo 386 del CPCC, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado.

En este orden de ideas comparto con mi colega de la anterior instancia en que con esos elementos probatorios y lo informado por el perito ingeniero en cuanto a que las condiciones de la calzada, debido al resalto de entre 5 y 7 cm. que presentaba era peligrosa y con riesgo de caída, no permitiendo el desplazamiento seguro de un peatón (v.fs.

204), se encuentra corroborado el accidente denunciado por la actora y el vicio del asfalto en el lugar de su acontecimiento.

Respecto al argumento relativo a que la edad de la actora o alguna condición médica hubieran sido las causantes del tropezón debo decir que ninguna medida probatoria ha producido la parte demandada en ese sentido. En base a la inversión del “onus probandi” que prescribe la norma referida, era la accionada quien debía probar la eximente alegada (hecho de la víctima), lo que no aconteció en autos.

Esta es la única posibilidad que tenían para revertir la presunción legal de responsabilidad (objetiva).

En consecuencia, dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha acreditado alguna de las eximentes previstas, corresponde desechar las quejas expuestas y confirmar la condena.

III – Incapacidad sobreviniente (física) Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).

En el dictamen médico de fojas 250/259 la profesional refirió que la actora, producto de la caída en la vía pública por la que aquí reclama, sufrió la fractura del húmero del brazo izquierdo (hábil), por la que debió ser intervenida quirúrgicamente para la colocación de un clavo endomedular acerrojado con anclajes.Indicó, respecto de los estudios complementarios solicitados a la accionante, que la radiografía de hombro izquierdo muestra dicho material de fijación que se proyecta a nivel medio del brazo, y que se advierte secuela de fractura de diáfisis de húmero izquierdo consolidada con callo deformante y angulación.

Re specto a la faz psíquica, en base al psicodiagnóstico efectuado, informó que la actora presenta un síndrome depresivo reactivo en período de estado leve y trastorno del sueño (DSM IV) leve.

Finalmente concluyó que por las secuelas físicas y psicológicas detalladas, calculadas mediante el método de la capacidad restante (CR), la actora ostenta una incapacidad parcial y permanente del 28,5%, la que discriminó de la siguiente manera: 1) RVAN grado III, 20%; 2) fractura de diáfisis húmeral con callo deformante, 10% de CR = 8%; y 3) mano hábil, 0,5%.

A fojas 261 la accionante solicitó determinadas explicaciones a la perito, quien a fojas 263 amplió el dictamen y sugirió la realización de tratamientos fisiokinésico (10 sesiones, con un costo que estimó en $280 cada una) y psicoterapéutico (por el período de un año, una vez por semana, a razón de entre de $600 y $700 el valor de cada encuentro).

Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop.de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no se aprecia en el caso de autos, por lo que estaré a las conclusiones arribadas por el perito de oficio nominado en la causa (cf. art. 477 del Código Procesal).

Sentado ello, el sentenciante al evaluar la incapacidad sobreviniente solamente tuvo en consideración la incapacidad física, por entender que el daño psíquico carece de autonomía y debe incluirse dentro del daño moral.

Si bien no comparto esa postura, ya que soy participe de la corriente que entiende que el daño psíquico es encuadrable en la categoría de daño económico, dado que hace a las consecuencias indirectas que provoca la lesión psicofísica en la economía de la persona (más que en su “patrimonio”); toda vez que -más allá de lo esbozado al agraviarse del daño moral- ese extremo ha sido consentido por la parte actora, evaluaré la indemnización correspondiente tomando en cuenta solamente la incapacidad física diagnosticada, y -al igual que en el decisorio en crisis- consideraré los menoscabos psíquicos al tratar el daño moral.

Así las cosas, para resolver el daño de la actora tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 83 años, casada, jubilada, (cf. surge de las declaraciones de fs.15 y 16 del beneficio de litigar sin gastos y de los antecedentes personales volcados en el psicodiagnóstico).

En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente (física) -$160.000- resulta ajustado a derecho, por lo que propongo al acuerdo rechazar las quejas de las partes y confirmar la presente partida indemnizatoria.

IV – Tratamientos terapéuticos futuros (psicoterapia y kinesiología) Comparto la crítica de la reclamante.

Al haber determinado el juez que este gasto (futuro) no llevaría intereses sino desde la sentencia (criterio que comparto por sujetarse a la doctrina del plenario “Gómez” y ahora al art. 1748 del CCyC), debió contemplarse que la estimación pericial databa del mes de noviembre de 2017.

De manera que, en atención a la recomendación del experto detallada en el punto anterior, propondré elevar la cuantía reconocida por estos conceptos a $40.000.Es más ajustado a lo dictaminado y a la notoria, gruesa y persistente pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

V – Daño Moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma en que ocurrió el accidente, las lesiones físicas y psicológicas sufridas -que fueran debidamente detalladas en el punto III-, todo ello con la respectiva repercusión en la faz espiritual de la actora; teniendo en consideración, además, que el sentenciante aquí consideró el menoscabo psíquico informado por la perito, pienso que la cantidad concedida por este concepto – $120.000- resulta algo acotada, por lo que propicio su aumento a $200.000.

No se me escapa que la accionante al demandar reclamó por este concepto la suma de $90.000 pero, en vista la incapacidad psíquica informada por la experta, estimo más justo su elevación hasta la suma mencionada.

VI – Gastos de atención médica, farmacia y traslados Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

La accionante junto con el escrito de inicio acompañó las facturas de fojas 18/20 y los tickets de fojas 17 y 21 (que totalizan $3.104) y de la prueba colectada en autos surge que fue atendida a través de PAMI.Además de ello, dado la índole de las lesiones, no puede desconocerse que debió practicar erogaciones en concepto de traslados, como así también que habrá habido más desembolsos que debió haber tenido que efectuar como medicación, analgésicos, etc. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC.

En virtud de lo expuesto, aprecio que la suma otorgada en el fallo de grado -$5.000- deviene acorde a las circunstancias reseñadas, por lo que propongo al acuerdo su ratificación.

VII – Intereses El magistrado de grado estableció que los intereses se devengarán desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago según la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de las sumas correspondientes a tratamiento psicológico y kinesiológico, respecto de las cuales dispuso que corran desde la sentencia.

Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alza el GCBA, sosteniendo que la aplicación de la tasa activa desde la producción del hecho sobre un capital de condena fijado en la actualidad implica un enriquecimiento injusto de la actora.

Por su parte, la demandante solicita que se establezca la capitalización mensual de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial.

La accionante recién en esta instancia introduce este planteo.

Véase que en el escrito de inicio explícitamente peticionó “Demando la suma de.más sus intereses calculados a tasa activa.” (v. fs. 35, pto.II).

En vista de ello no cabe más que el rechazo de lo peticionado, ya que a esta Cámara le está vedado tratar cuestiones que no han sido propuestas al primer juzgador porque se violaría el principio de congruencia (cf. arts. 271 y 277 del CPCC).

Ahora bien, con relación al reproche del gobierno comunal, si bien como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”, así como en ese tribunal y en atención al criterio de la Sala, propondré confirmar la tasa fijada en el fallo; ya que el capital en la forma que propongo como importe de condena en este voto más intereses a tasa activa desde el incidente dañoso no me parece enriquecimiento indebido alguno.

En fin, por las consideraciones efectuadas voto por rechazar las quejas de las partes y confirmar esta parte del pronunciamiento.

VIII – Plazo para el pago de la condena:

En el punto b) del fallo el juez de grado dispuso comunicar la sentencia a efectos de requerir la habilitación presupuestaria pertinente, conforme las previsiones de la Ley 23.982.

Se queja la demandante y solicita que en vista de su edad (87 años) se disponga el pronto pago del capital de condena y sus intereses.

El art. 22 de la ley 23.982 resultaba aplicable a la Ciudad Autónoma por ser sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento adhirió a la citada ley federal. El art. 5 de la ley 24.588 dispuso la continuidad del régimen jurídico federal “en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda” (CNCiv, Sala F, “Fagnani, Elida Teresa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” L. 528.927, septiembre 7/2009).

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisló sobre el tema adhiriendo al régimen del art.22 de la ley mencionada, aunque con modificaciones, cuando aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el dictado de la ley 189 (CNCiv. Sala F, junio 22/2001, “Barletta c. M.C.B.A. s/ expropiación”, R. 321.943; id. Sala F, febrero 1°/2002, “F.A.D.A. I.C.y F. S.R.L c. M.C.B.A. s/ cobro de sumas de dinero”, R.335.443; íd. Sala C, “Antunes c. G.C.B.A.” mayo 15/2001, R. 322.207; id. Sala C, marzo 6/2001, “G.C.B.A. c. Sarabia, Juan”, R. 314.749). Este último ordenamiento señaló el carácter dec larativo de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero a las autoridades administrativas, sujetándolas a la inclusión presupuestaria de la condena (art. 398 Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad de Bs.

As.), con excepción de los créditos de carácter alimentario cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (art. 395, ap. 2º del Cód. cit.).

Si bien el principio general establecido para el cumplimiento de las condenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, requiere el trámite de previsión presupuestaria contemplado por el art. 399, sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad conforme lo prevé la misma norma, cuando se trata de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, el mismo código dispone que están exentos de lo previsto en los arts. 399 y 400.

La Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido “.que si la suma que resultase de la liquidación excediese el tope previsto por el art. 395, párr. 2°, CCAyT. Ciudad Bs. As., los montos que superen dicho límite, y sólo ellos, serán sometidos a lo establecido en los arts.399 y 400 CCAyT. Ciudad Bs. As., es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta sala en la causa “Thays de Gorostiaga, Cora M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencias contra aut. adm.”, expte: 1.838/0, entre otros)” (C. Cont. Adm. y Trib.

Ciudad Bs. As., sala 1ª, mayo 9/2007, “Bergaglio, Juan J. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Lexis Nº 70037925).

En un fallo posterior, esa misma Sala 1ª decidió que “.el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el art. 395 del CCAyT, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.”. “.Lo dicho hasta aquí no implica expedirse acerca de la eventual facultad del propio Jefe de Gobierno de reducir su propia remuneración, aspecto que, por otra parte, no se encuentra discutido en autos. No obstante, resulta conveniente señalar que tal decisión no podría de manera alguna afectar -como en este caso, aún sea de manera indirecta- los derechos de quienes son acreedores de un crédito alimentario que, como se ha visto, halla resguardo un mínimo para el pago inmediato en la manda constitucional contenida en el art. 98 CCABA. Sostener lo contrario sugeriría habilitar a que el mismo Jefe de Gobierno pudiese fijar -mediante, por ejemplo, una reducción sustancial de su remuneraciónla suma que deberá pagarse al verificarse el supuesto de excepción a los arts.399 y 400 del CCAyT.De allí que la pretensión del GCBA dirigida a que el pago del crédito alimentario se limite al doble de lo que verdadera o efectivamente percibe el Jefe de Gobierno -monto que, además, no ha acreditado-, resulta contraria a derecho.”. “.En definitiva, el GCBA deberá abonar el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98, suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia).”(C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1ª, septiembre 28/2009 “Russo Rosa Isabel c.GCBA s.Empleo Público”).

Dicho criterio es el que adoptamos en la Sala L del Tribunal, de la cual soy vocal titular (CNCiv, Sala “L”, febrero 19/2010, “Marchesi, Silvia Alicia y otro c. G. C. B. A. s/ daños y perjuicios”, y “Falcón de Mahiamadjian, Olga B. y otro c. G. C. B. A. s/ daños y perjuicios”; id. Sala “F”, julio 2/2010, “Iñiguez de Vázquez c. G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, L. 543.005).

No tengo dudas que en el caso se trata de un crédito alimentario.Nótese que la actora cuenta con 87 años de edad y es jubilada, siendo de público conocimiento lo magra que son las jubilaciones en este país no hace falta más para calificar de alimentaria la indemnización reconocida.

Por los fundamentos expuestos propondré hacer lugar parcialmente a las quejas de la accionante, por lo que voto por establecer que el GCBA deberá proceder al pago de la condena en el límite salarial señalado en el plazo de treinta días -en razón de los trámites administrativos que el Gobierno de la Ciudad debe cumplir-, y disponer que el eventual saldo deberá ser pagado conforme ley 23.982 y art. 399 CCAyT antes citado.

IX – Costas Se ha resuelto reiteradamente que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot).

No hallando mérito para apartarme del principio general en la materia propongo confirmar la imposición de costas en la forma dispuesta en la sentencia de grado e imponer las de Alzada a la parte demandada sustancialmente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

X – Resumen

Por lo expuesto voto por hacer lugar parcialmente a las quejas de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a $40.000 y $200.000 las partidas indemnizatorias conferidas en concepto de tratamientos terapéuticos futuros y daño moral, respectivamente; b) establecer en treinta días el plazo para el pago de la condena por el GCBA en el límite salarial señalado en el acápite VIII, y disponer que el eventual saldo deberá ser pagado conforme ley 23.982 y art.399 CCAyT de la CABA; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; d) Imponer las costas de alzada a la accionada en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal); y e) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean fijados los de la instancia de grado.

Así lo voto.

Las Señoras Juezas de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. VICTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.- Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a las quejas de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a $40.000 y $200.000 las partidas indemnizatorias conferidas en concepto de tratamientos terapéuticos futuros y daño moral, respectivamente; b) establecer en treinta días el plazo para el pago de la condena por el GCBA en el límite salarial señalado en el acápite VIII, y disponer que el eventual saldo deberá ser pagado conforme ley 23.982 y art. 399 CCAyT de la CABA; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; d) Imponer las costas de alzada a la accionada en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal); y e) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean fijados los de la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Fuente: Micro Juris

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D
Voces: edad de la víctima, caída en calzada defectuosa, eximente de responsabilidad

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