Tenencia a madre privada de ejercer la maternidad por violencia de género

El Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero atribuyó el cuidado personal de un niño a su progenitora, a quien, en un marco de violencia de género ejercida por el demandado, se le había impedido el contacto con el menor.

De esta manera se dictaminó que corresponde acoger la demanda deducida y, en consecuencia, atribuir el cuidado personal del niño a su madre, previo a la realización de ciertas medidas orientadas a neutralizar la disfuncionalidad de esta familia y en resguardo de la salud psicofísica del niño, pues la privación del ejercicio del cuidado personal y la falta de acciones positivas que tendieran a sostener un adecuado vínculo del niño con la progenitora traslucen el ejercicio de violencia en su contra por parte del demandado, basada en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres, que tiene como consecuencia un grave daño al derecho del ejercicio de la maternidad.

En un contexto de violencia de género ejercida por el demandado, puede presumirse que, el niño no sólo ha sido incorporado al círculo de violencia, sino también que con su conducta el progenitor lo ha utilizado para ejercerla, lo cual de modo alguno puede ser cohonestado.

No se han alegado situaciones de especial gravedad que aconsejen excluir a la progenitora del cuidado personal de su hijo, siendo que desde una perspectiva de género la progenitora ha sido privada del ejercicio del cuidado personal de su hijo, como así también del derecho a la debida comunicación con él, debiendo cobrar relevancia el deber de los progenitores convivientes de garantizar y facilitar la adecuada comunicación con el progenitor no conviviente.

La expresión de voluntad y de deseo del menor respecto a no ver a su progenitora, sin dar motivos ni expresar razones de tal negativa, debe estimarse en sentido relativo, porque si bien el niño tiene una edad que implica cierta madurez, su personalidad se encuentra en proceso de desarrollo, por lo que aún no es susceptible de comprender la real dimensión del conflicto familiar planteado; máxime cuando de las propias constancias de la causa surge claramente que la situación de conflictividad que se presentó en la relación de los progenitores repercutió en la relación paterno-filial, presentándose como un obstáculo para la sana vinculación entre todos los miembros de esta familia.

Si bien el art. 653 CCivCom. dispone que los criterios regirán en el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, no existen inconvenientes de extenderlos a supuestos en los corresponde establecer a quién se atribuirá el cuidado personal del niño, sin perjuicio del régimen comunicacional que pueda establecerse a favor del otro progenitor no conviviente.

Fuente: MicroJuris

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