Las tareas cumplidas por la actora en un ámbito de trabajo difícil o ‘duro’ con escaso tiempo para descanso y/o almuerzo y hasta para atender necesidades básicas, deben considerarse cumplidas en un ambiente insalubre. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar a la empresa demandada por las consecuencias dañosas que padece la trabajadora (art. 1113, párr. 2º , CCiv.) al existir un riesgo de la actividad desarrollada en función de la modalidad empleada, es decir, en el caso el control que debía efectuar la trabajadora respecto de los agentes del call center en relación con la constante atención telefónica de clientes molestos con la demora o con el problema por el cual exigen una rápida solución generando malos tratos hacia el telefonista quien además tiene la presión de tener que solucionar el problema limitando la duración de la llamada al mínimo, llevado a cabo además en ámbito de trabajo calificado como difícil o ‘duro’, con escaso tiempo para descanso y/o almuerzo y hasta para necesidades básicas y, en ese contexto, debe entenderse que la trabajadora estaba sujeta a una actividad riesgosa en un ambiente insalubre.
2.-Cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción de la acción resarcitoria, el momento más adecuado es, por su objetividad aquél en que cesó la relación laboral, pues indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal.
3.-En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente de trabajo y tal principio es aplicable tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como respecto de aquellas que se fundan en el derecho común.
4.-A los fines del curso de la prescripción para reclamar la indemnización de un infortunio laboral, no basta que la actora hubiera conocido la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral.
5.-Corresponde aplicar el Acta N° 2357 desde la fecha del accidente hasta el 21/05/2014, y a partir de esa fecha, los intereses deben computarse de conformidad con las Actas Nº 2601/14 y Nº 2630/16 de la CNAT hasta el 30/11/2017 y, desde el 01/12/2017, los réditos deben computarse conforme lo establecido en el Acta Nº 2658/17 de la CNAT hasta su efectivo pago (voto en disidencia parcial de la Dra. Hockl).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda fundada en normas de derecho común que repare las derivaciones dañosas provocadas en la salud física de la trabajadora como consecuencia de las tareas realizadas para QUALFON DE ARGENTINA SA. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se demostró: a) que las tareas realizadas para la demandada fueran altamente estresantes, b) la existencia de constantes presiones y/o maltratos de parte de la patronal; c) la vinculación entre éstas y la incapacidad psíquica que invoca, y d) la responsabilidad atribuida a la demandada con fundamento en el derecho común.
II.- Contra tal decisión apela la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria presentada el 12.08.2020, replicado por la contraria mediante la presentación del 27.08.2020. Por su parte, las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada, objetan a fs. 558 y 559, respectivamente, la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
C. M. G. se queja por el rechazo de la acción. Sostiene que con las probanzas de la causa habrían quedado demostradas las características estresantes de las tareas realizadas, haciendo mérito de la prueba testifical y especialmente de la pericial médica que dio cuenta del estado de salud de la trabajadora y de su vinculación con las tareas realizadas. Asimismo objeta que se le hubiera dado por decaído el derecho a valerse de la testifical de Ramos y Prino, manteniendo el recurso de apelación que fuera tenido presente en los términos del artículo 110 LO.Por último, se queja por el rechazo de la acción contra las aseguradoras citadas como terceros.
III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso intentado tendrá favorable recepción.
Llega firme a esta instancia que la Sra. C. M. G., se desempeñó como dependiente de QUALFON DE ARGENTINAS.A.-empresa dedicada a la venta de paquetes de internet, teléfonos y televisión satelital desde el 30.08.2004 con la categoría de «Administrativo B» del CCT 130/75, hasta que fue despedida el 15.05.2009.
Tampoco se discute que al poco tiempo de su ingreso, fue ascendida y pasó a desempeñarse como «analista de calidad» de todo el call center, siendo sus nuevas tareas las de presentar reportes diarios, semanales y mensuales después de haber escuchado todo el día a los agentes, y controlar de manera exhaustiva el desempeño de los demás empleados del call center. Sostuvo que comenzó a tener problemas de salud debido a las constantes exigencias y presiones que recibía de la patronal, describió distintas conductas de parte de superiores que tornaron el ambiente laboral en un lugar «tóxico» que dañaba su salud (fs. 9). Puntualizó que estuvo dos meses con tratamiento psiquiátrico con diversos profesionales y que acompañó certificados médicos a la empleadora a fin de anoticiar sobre su estado de salud, sin obtener respuesta alguna.
Del escrito inicial surge que la actora demandó a la empleadora con fundamento en el derecho común a efectos de obtener el pago de una indemnización que repare las consecuencias dañosas que en su salud psicofísica le provocara el trabajo desarrollado a favor de la demandada (art. 1.113 CC).
Asimismo, la trabajadora refirió que, como operadora telefónica, trabajaba seis días a la semana de 9 a 15 hs. seis horas incluidos los domingos y que también se le asignaron tareas en doble turno por lo que llegó a salir a las 12 de la noche (fs.6 y 7), que se le daban seis minutos de la jornada para ir al baño, que no existía la posibilidad de tener un descanso entre llamadas entrantes, que el trabajo era constante e ininterrumpido, que las llamadas debían tener un tiempo de duración limitado a fin de poder atender otras consultas. Explicó el sistema de calificación y la modalidad de la atención telefónica, refirió que era común que se llevaran a cabo llamadas de control de otros empleados hacia la actora, provenientes del extranjero para controlar su desempeño y en su caso, sancionarla.
Refirió un episodio con un supervisor (Sr. Ignacio) en el cual éste le exigió de mala manera que se «sentara bien» y luego reiteró el pedido golpeándola en la espalda para que lo hiciera (fs. 8). Posteriormente, como «analista de calidad», debía escuchar a los agentes, les daba «feedback», ayudarlos en el desempeño, debía evaluarlos, circunstancia que según sostuvo, generaba confrontaciones con el resto de los supervisores, y presentar reportes diarios, semanales y mensuales (fs. 8vta).
Es así que al año y medio de su ingreso comenzó a padecer sintomatología de orden mental. Asimismo, surge de los certificados médicos acompañados a la causa (fs.65/92) y la informativa de fs. 320, que el médico que la atendía prescribió que la sra. G. debía guardar reposo laboral por tres semanas, y que luego, a su regreso, se indicó que debía realizar tareas pasivas y/o livianas por encontrarse en tratamiento psiquiátrico.
También surgió de dichas constancias que la sra. G. debió ser internada, en el Instituto Frenopático SA.durante algunas semanas (desde el 10.07.2008 al 06.08.2008), continuando contratamiento psiquiátrico (ver historia clínica obrante en sobre de fs 299).
En primer lugar, señalo que en el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente de trabajo. Tal principio es aplicable tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como respecto de aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resulta definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que la actora hubiera conocido la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (confr. CNAT, Sala X, en autos «Leguizamón Marcelo Alfredo c/ Andrés Lagomarsino e hijos S.A. y otros s/accidenteacción civil», S.D. 16.227 del 28/07/08). En tal inteligencia, entiendo que cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad aquél en que cesó la relación laboral, pues indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal (esta Sala en autos «Espínola Susana c/ Interbas SA y otro s/accidente-acción civil», SD 88362 del 14/12/2012).
En el caso, el vínculo se extinguió el 15.05.2009, por lo que, teniendo en cuenta que la celebración de la audiencia ante el SECLO del 14.06.2010 (ver acta de fs.3), suspendió el plazo del cómputo de la prescripción por 6 meses, al momento de la interposición de la demanda -09.06.2011, la acción no se encontraba prescripta. Por ello es que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 51 pto b).
Zanjada esta cuestión señalo que el perito médico psiquiatra designado en autos – Dr. Carlos Díaz-, luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar las constancias documentales de la causa, informó a fs 312/318 que presenta un trastorno psíquico inherente a un cuadro psicopatológico de neurosis de angustia con manifestación depresiva de grado IV. Asimismo, el experto descartó la preexistencia de alteraciones conducturales, y expresó que la personalidad de base de la actora no constituía enfermedad psíquica, que el cuadro de alteración mental que sufre actualmente no se hubiese desencadenado sino hubiesen ocurrido acontecimientos traumáticos durante el desarrollo de sus tareas. Concluyó que la actora vivió durante el desempeño de sus tareas para la demandada un acoso laboral psicológico o «mobbing», explayándose acerca de sus características y sintomatología, muchas de las cuales constató en la trabajadora (fs. 317).
Todo ello le provoca a la trabajadora una incapacidad del (%) de la t.o. por un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado IV reactiva a un estado de estrés postraumático en relación causal con las tareas desempeñadas para la empleadora, y de acuerdo al baremo de la ley 24.557.
Cabe señalar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.Y en el sub examine no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, considero que la pericia médica producida en autos resulta suficientemente fundada y de ella surge que, entre las afecciones y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada, existe relación de causalidad (art. 386 CPCCN). En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y en la revisión de la actora.
La testigo Do Pozo(fs. 488/489) -compañera de trabajo de la actora desde el año 2005 al 2008-dijo que cuando la dicente ingresó, la actora ya e staba trabajando y hacía «calidad», que escuchaba a los chicos cuando recibían llamadas porque Qualfon es un call center, que la actora escuchaba las llamadas que hacían los chicos del call center para ver si cumplían con las reglas establecidas, les enseñaba a los principiantes, que no podían cortar las llamadas, que no podían insultar amén que se los insultaba mucho, que el incumplimiento de esas reglas traía aparejado suspensión, que el ámbito de trabajo era demasiado duro, que la jefa de supervisores de G.era Aurora, que le daba órdenes y que cuando no las cumplía no le importaba gritarlas en el medio el call center, que era una mujer muy despreciativa, que Aurora juntaba a todos los supervisores y a la gente de «calidad» y ahí les decía lo que tenían que hacer, que el desempeño de la actora era magnífico, que cuidaba a los chicos del call center como no los cuidaba la empresa, que tenían 30 minutos de almuerzo, de los cuales si se iba al baño o si se salía a fumar, se le descontaba de esos 30 minutos, que si uno se pasaba del tiempo, iba un supervisor a buscarlo al buffet, que la dicente se ha quedado cuando se quedaba la actora, que lo más tarde que se ha quedado fue hasta las 22 hs, que sino se cumplía con los objetivos, era suspendido, amén de los gritos, que la actora a veces se sentía cansada y estresada, que comía en 5 minutos y a veces ni iba a almorzar, que Aurora la trataba mal a la actora, le gritaba, que la actora lo tomaba mal, que la ha visto llorar en el baño. Asimismo, describió cómo era el espacio físico donde trabajaban, cantidad de box y características de los elementos que debían utilizar para trabajar. Encuentro sus dichos claros, contundentes y suficientemente persuasivos ya que brinda detalles circunstanciados de las tareas que realizaba la actora, como analista de calidad, y de las modalidades en que éstas eran prestadas, en tiempo y lugar dando suficiente razón de sus dichos.Por ello y por provenir de una persona que tuvo un conocimiento directo de los hechos en debate, es que le otorgo pleno valor convictivo (artículo 386 CPCCN).
Sin perjuicio de la falta de precisiones que pudiera contener el escrito de demanda respecto dela individualización de situaciones concretas de maltrato laboral y quiénes la ejercían, y amén de lo expresado respecto de un suceso vivido con un supervisor de nombre «Ignacio», acontecimiento que por otro lado no fue demostrado por no surgir de ninguna delas probanzas de la causa, analizadas ésta en conjunto, tengo para mí que está probado que la actora sufre una patología psíquica que guarda relación de causalidad con el ámbito laboral y las tareas que ésta prestó para la empleadora durante casi 5 años. En este sentido, debo recordar que la determinación de la relación causal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho aspecto y en ese marco, que se trata de una enfermedad, causada, activada o agravada por el trabajo.
Señalo además que son conocidas las aristas de las enfermedades que pueden presentar las personas que realizan tareas en un call center y/o como «telemarketer» que ya no sólo abarcan el aparato auditivo o problemas cervicales, sino que también son conocidos los casos de altos niveles de stress por tener que permanecer largas horas en la atención a un público que requiere no sólo información sino también la solución de distintos problemas de manera inmediata, cuyas llamadas debían ser limitadas al mínimo de tiempo.En este sentido, resulta verosímil concluir que dicha tarea como también la de tener que efectuar el control y/o evaluación de todos los operadores telefónicos como «analista de calidad»pudo generar situaciones de stress y desgaste en la trabajadora por la recarga de tareas (el cuál cabe recordar que sólo es destructivo si es excesivo),ya sea por ausencia de colaboradores suficientes que compartieran las tareas y/o por insuficiente descanso,pudiendo afectarla de manera de generar un deterioro en su salud psicofísica como el que presenta y fuera constatado por el perito médico. La existencia de un ritmo de trabajo excesivo, sujeto a presiones a fin de lograr el objetivo y puntajes impuestos por la patronal para no ser sancionado (testimonio de Do Pozo), verosímilmente pudieron provocar los síntomas que comenzó a experimentar la trabajadora al año y medio de su ingreso y que la obligaron a recibir tratamiento médico psicofarmacológico y psiquiátrico que a la postre provocó un deterioro en la salud psíquica de la Sra. G. Asimismo, la empleadora tenía la obligación de seguridad, en orden a proveer un ambiente laboral saludable para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de la trabajadora (art.75 LCT).
De esta manera, corresponde aplicar lo normado por el art. 1113, párr.2º CC, al riesgo de la actividad desarrollada en función de la modalidad empleada, es decir, el control que debía efectuar la trabajadora respecto de los agentes del call center en relación con la constante atención telefónica de clientes molestos con la demora o con el problema por el cual exigen una rápida solución generando malos tratos hacia el telefonista quien además tiene la presión de tener que solucionar el problema limitando la duración de la llamada al mínimo, llevado a cabo además en ámbito de trabajo calificado como difícil o «duro», con escaso tiempo para descanso y/o almuerzo y hasta para necesidades básicas como «ir al baño» (conforme la testifical de Do Pozo). En ese contexto, entiendo que la trabajadora estaba sujeta a una actividad riesgosa en un ambiente insalubre y dicho riesgo era generado por la labor desplegada para la empleadora que como ya expresé, generó un deterioro en su salud.
Es así que el propietario del establecimiento debe responder frente a quien padece daño derivado del tipo de tareas desarrolladas a su favor, pues no se probó que hubiese habido culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder.
Se suma que, conforme la informativa de fs. 380, la Sra. G.se encontraba con buen estado de salud al momento de su ingreso (Apto C).
Asimismo resulta irrelevante que la empleadora no haya obrado con culpa, manifestando que cumplía con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en tanto cabe señalar, que cuando existe un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad sino que es el sindicado que pretende liberarse quien debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responderse o que hubo caso fortuito, lo cual no se logró en el caso.
Por todo lo hasta aquí dicho la empresa demandada es responsable civilmente frente a la trabajadora por las consecuencias dañosas que se han derivado de las labores prestadas en su provecho. De esta manera, a la ex empleadora se le imputa responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 CC, vigente a la época de los hechos.
IV.- Asimismo, en relación a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 LRT peticionada en el inicio, señalo que he de seguir los lineamientos emanados de la CSJN en el precedente «Aquino» (Fallos 327:3753 ) a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad por tratarse de argumentos que a esta altura resultan plenamente conocidos por los litigantes, por lo que corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557.
V.-Es así que para fijar el resarcimiento integral según el derecho común hago uso de la facultad que reconoce el artículo 165 del CPCCN.Tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad de la trabajadora al momento de la toma de conocimiento del daño y de la extinción del vínculo (52 años) que ingresó a trabajar para la demandada con buen estado de salud y sin antecedentes de patología psíquica, el porcentaje de incapacidad laboral psíquica informado por el perito médico (30%), su condición de mujer y las mayores dificultades de acceso al trabajo remunerado, por el género-; la frustración del proyecto de vida en lo profesional y en el amplio espectro de la vida de relación, y que la remuneración promedio registrada a la época del despido fue la de $3.000.- (conforme la consulta a la página web de Afip- http://www.afip.gov.ar-), la pauta de las fórmulas utilizadas en los casos «Vuoto Dalmiro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.» y «Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro»(CNAT, sala III, 16.06.78 y 28.04.2008 respectivamente), modelo que ha sido de algún modo captado por el art. 1746 el CCyC para cuantificar la indemnización por incapacidad física o psíquica y, finalmente, la doctrina de la CSJN del caso «Arostegui» (Fallos 331:570 ) donde señaló que:»La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable».
Con ese marco, propongo que se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial la suma de $250.000 con más la de $70.000.- en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $ 320.000.-, al que deberán adicionarse intereses desde el 15.05.2009 -fecha de extinción del vínculo- hasta el 30.11.2017, conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2601/14 y 2630/16 y a partir del 01.12.2017 y hasta su efectivo pago, la tasa que surge del Acta CNAT 2658/17.
Lo dicho hasta aquí torna abstracto el tratamiento del cuestionamiento relacionado con la producción de la testifical de Ramos y Prino, cuyo derecho fue dado por decaído conforme lo actuado a fs. 436 y 462.
VI.- Respecto de las aseguradoras citadas como terceras, la condena se extenderá aASOCIART ART SA- (cuyo contrato de afiliación con la empleadora se encon traba vigente desde 2006 y al tiempo de la extinción del vínculo) y debe limitarse a las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557. Digo esto porque ni la actora le imputó responsabilidad civil, ni la demandada solicitó su citación sino en el marco del contrato de afiliación suscripto según la LRT. De modo tal que mal pudo juzgarse su responsabilidad según el derecho civil cuando ninguna de las partes incluyó esa cuestión en el themadecidendum. En cambio, se la ha traído como responsable de las prestaciones dinerarias de la LRT. Tal fue el requerimiento de la demandada (fs. 57vta, pto IX y resolución de fs.157). La condena sin límites en la póliza, en este caso, violenta el principio de congruencia y la defensa pues nunca pudo controvertir una imputación inexistente en el pleito.
Dicho esto, probada que fue la relación causal entre la incapacidad laborativa y las tareas, la responsabilidad de ASOCIART ART SA no es controvertible y debe extenderse en la medida que fija la Ley 24557 para las acciones sistémicas de dicha normativa. En efecto, el presente encuadra en el art. 6º p.to la de LRT ya que estamos en presencia de una contingencia allí prevista. Quien juzga, en atención a dicho principio, debe aplicar la ley correspondiente a los hechos alegados y probados. Se encuentra también salvaguardado el principio de defensa en juicio de las partes, toda vez que se ha expedido sobre la incapacidad dela trabajadora un perito designado de oficio y se ha dado vista a la aseguradora quien tuvo oportunidad de efectuar las impugnaciones que consideró pertinentes. En autos, la actora accionó contra la empleadora con fundamento en el derecho civil y en el responde la demandada citó en garantía a las ART contratadas por la empresa en el período que trabajó la actora. La circunstancia de que la aseguradora participe del pleito porque se la citó en garantía -y la admisión por el Juzgado de la citación- coloca a la aseguradora (que ejercitó su derecho de defensa) en situación de responder en los términos de la ley 24.557. Como ha establecido la CSJN «si bien esta aseguradora ha sido citada en garantía en juicio, igualmente cabe su condena aunque no haya sido demandada, ya que la misma ha tenido oportunidad de ejercer en plenitud el derecho de defensa en juicio, por lo que no existe agravio a las garantías constitucionales del debido proceso (Fallos 311:769).
Propicio pues condenar de manera concurrente a ASOCIART ART S.A. al pago de la suma de $44.167,02.- (art. 14 pto 2 a) Ley 24.557 (53 x $2.222,24 (ver fs.419 -pto f) pericial contable) x 1,25 (65/52) x 30%= 44.167,02) con más los accesorios fijados en el considerando anterior desde la fecha allí establecida.
Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VII.- De conformidad con lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los cuestionamientos vertidos en su relación. En este sentido, no obstante la modificación que propongo, sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la QUALFON DE ARGENTINA SA y de ASOCIART ART SA en la proporción de sus respectivas condenas (artículo 68 CPCCN). Asimismo, propongo confirmar lo resuelto en relación a las costas por la citación como tercero de CONSOLIDAR ART SA en el orden causado, atento la forma de resolverse.
VIII.- Teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la Ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (CSJN Fallos:319:1915 y Fallos 341:1063 ), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada QUALFON DE ARGENTINA SA, de las terceras citadas CONSOLIDAR ART SA y ASOCIART ART SA y de los peritos médico y contador en el (%), (%), (%), (%) (esta última discriminados en el (%) hasta fs.550 y a partir de fs. 551 en el (%)), (%) y (%), respectivamente sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
IX.- Por las labores realizadas en esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
X.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocarla sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar de manera concurrente a QUALFON DE ARGENTINA SAya la tercera citada en garantía ASOCIART ART SA a pagar a C. M. G., dentro del quinto día de quedar firme la etapa prevista por el art.132 LO, la suma de $320.000.-a la que se le adicionaran los intereses desde el 15.05.2009 conforme la tasa de interés a la que remiten las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17, según lo indicado en el considerando pertinente; 2) Establecer el capital de condena respecto de la tercera citada ASOCIART ART SA en forma concurrente en la suma de $44.167,02.-con más intereses establecidos en el considerando pertinente; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de QUALFON DE ARGENTINA SA y de ASOCIART ART SA en la proporción de sus respectivas condenas (artículo 68 CPCCN) y las costas por la citación como tercero de CONSOLIDAR ART SA en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada QUALFON DE ARGENTINA SA, de las terceras citadas CONSOLIDAR ART SA y ASOCIART ART SA y de los peritos médico y contador en el (%), (%), (%), (%) (esta última discriminados en el (%) hasta fs.550 y a partir de fs. 551 en el (%)), (%) y (%), respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses; 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Coincido con la solución propuesta por mi distinguida colega en lo principal que decide, pero disiento en tanto propone aplicar la tasa de interés prevista en el acta CNAT Nro.2601/14 desde la fecha del accidente (03.11.2010), época en la cual no se encontraba vigente la referida norma.
Como he señalado en el expediente 47.580/2010, in re «Hereñu, Adriana Marcela c/ Rearbar SA y otros s/ despido» (SD 93.380 del 19/03/2019), «las actas que dicta este cuerpo colegiado sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible».
En esta inteligencia, el fallo del Alto Tribunal en la causa «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta ART», sentencia del 26/02/2019 (Fallos: 342:162 ), puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º); a la vez señaló que «.la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.» (considerando 6º).Las apreciaciones de la Corte en la mencionada sentencia y el voto del Dr. Pose en la mencionada causa «Hereñú», se condicen con el criterio ya expuesto -en minoría y que comparto- en el precedente de esta Sala I in re ´Bernachea Hugo Román c/ Axa Assistance Argentina SA s/ diferencias de salarios´ (SD 89.942 del 04/06/2014), mediante el cual se señaló que «.[e]sta Cámara. siempre dispuso que los cambios relativos a la tasa de interés rijan desde que se adoptan las resoluciones respectivas y hacia el futuro, y la experiencia ha demostrado que jamás existieron problemas en su aplicación. Este tipo de decisiones han sido adoptadas por unanimidad o a través de amplia mayoría de los integrantes de este Cuerpo colegiado. Así sucedió con la Res.Nº 6/91, dictada luego de la sanción de la ley 23.928, las Actas Nº 2100 del 25/6/1992 y Nº 2155 del 9/6/1994, modificatorias de la anterior, y la última Acta Nº 2357 que rige desde el año 2002, adoptada a partir de la sanción de la ley 25.561.».
Es por todo ello que sugiero que la tasa fijada mediante el acta Nro. 2601/14 sea considerada exclusivamente desde que fue dictada, es decir, a partir del 21/05/2014. Para el lapso anterior, deberá estarse a la tasa activa establecida en el acta Nro. 2357.
En consecuencia, corresponde disponer la aplicación del acta n° 2357 desde la fecha del accidente hasta el 21/05/2014; a partir de tal fecha corresponde que los intereses se computen de conformidad con las actas N ° 2601/14 y 2630/16 CNAT hasta el 30 de noviembre de 2017 y, desde el 1º de diciembre de 2017, sugiero se compute conforme lo establecido en el acta N º 2658/17 CNAT hasta su efectivo pago.
El Dr. Luis A. Catardo dijo:
En lo que ha sido materia de disidencia, adhiero al voto de la doctora Gabriela A. Vázquez.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1) Revocarla sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar de manera concurrente a QUALFON DE ARGENTINA SA ya la tercera citada en garantía ASOCIART ART SA a pagar a C. M. G., dentro del quinto día de quedar fir me la etapa prevista por el art.132 LO, la suma de $ 320.000.-a la que se le adicionaran los intereses desde el 15.05.2009 conforme la tasa de interés a la que remiten las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17, según lo indicado en el considerando pertinente; 2) Establecer el capital de condena respecto de la tercera citada ASOCIART ART SA en forma concurrente en la suma de $44.167,02.-con más intereses establecidos en el considerando pertinente; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de QUALFON DE ARGENTINA SA y de ASOCIART ART SA en la proporción de sus respectivas condenas (artículo 68 CPCCN) y las costas por la citación como tercero de CONSOLIDAR ART SA en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada QUALFON DE ARGENTINA SA, de las terceras citadas CONSOLIDAR ART SA y ASOCIART ART SA y de los peritos médico y contador en el (%), (%), (%), (%) (esta última discriminados en el (%) hasta fs.550 y a partir de fs. 551 en el (%)), (%) y (%), respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses; 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior; 6)Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto Nº 11de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Luis A. Catardo
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: call center, trabajo insalubre, daños y perjuicios civiles
Fuente: microjuris