El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas pactadas como reparación no puede sustentar la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Sumario:
1.-Cabe admitir el recurso de casación y anular la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba porque se basó, exclusivamente, en el incumplimiento parcial de las cuotas convenidas por los imputados a modo de reparación del daño causado por el hecho, pues no existió falta de voluntad de pago debido a que cumplieron con gran parte de las cuotas acordadas y sin perjuicio de que las querellantes cuentan con un título judicialmente homologado por el que podrían accionar privadamente, la falta de pago de cuotas ulteriores no puede ser causal de revocación, por exceder las posibilidades de reparación de los imputados, quienes afirmaron haber perdido sus trabajos.
2.-Una interpretación literal del art. 76 ter , del CPen., desprovista de un análisis global de la normativa en juego, podría llevar a concluir, erróneamente, que todo incumplimiento de pago conlleva, necesariamente, la revocación de la suspensión del proceso a prueba, más una interpretación sistemática revela que el instituto tiene determinada finalidad (esto es, evitar la estigmatización que conlleva el sometimiento del imputado al proceso y la eventual imposición de una pena), y que, a la vez, la cuestión económica fue dejada por el legislador en un segundo plano de importancia, en la medida en que la satisfacción del damnificado no es requisito sine qua non para la procedencia del instituto.
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3.-La resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso de casación.
4.-La reparación del daño en la medida de las posibilidades no constituye una de las reglas de conducta prescriptas en el art. 76 ter, primer párr., del CPen. siendo que de hecho, ese artículo la enumera como condición para la presentación de la solicitud y, además, el propio Código (cuarto párr. del art. 76 ter) diferencia de modo cabal el ofrecimiento de reparación de las reglas de conducta (voto de la Dra. Llerena).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Patricia M. Llerena y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L. A.S. y C. M. Q.; en la presente causa n° 7822/2011/TO1/CNC2- CNC1, caratulada: “S., L. A.y Q., C. M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I.- El 2 de noviembre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 12 resolvió conceder la suspensión del juicio a prueba respecto de L. A.S. y C. M. Q., quienes habían sido requeridos por los delitos de extorsión en grado de tentativa en concurso real por entorpecimiento del normal funcionamiento de los transportes por tierra.
El 12 de diciembre de 2018 el mismo Tribunal -a cargo del juez Darío Martín M.-, resolvió revocar dicha resolución (fs. 2300/2303).
II.- Contra dicho resolutorio, la defensa oficial del imputado, el Dr. Juan Martin Iguerategui, interpuso recurso de casación (fs. 2306/2312), el cual fue declarado inadmisible por el a quo (fs. 2313/2315).
Contra esa decisión, el defensor oficial presentó un recurso de queja contra la denegatoria del recurso de casación (fs. 2342/2346), el cual fue concedido por la Sala de Turno de esta Cámara (fs.2349/vta), otorgando el trámite previsto en el art. 465 bis, CPPN.
La parte recurrente encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del art. 456, CPPN, y consideró que la resolución cuestionada era arbitraria por carecer de fundamentación suficiente.
III.- Tras celebrarse el día 29 de octubre del año dos mil diecinueve la audiencia prescripta por el artículo 468 CPPN con la Reg.n° 1548/2019
participación de la parte recurrente que desarrolló los agravios vertidos en el recurso y solicitó que, en virtud de encontrarse vencido el plazo de suspensión a prueba, se disponga la extinción de la acción penal. Tras esa audiencia, tuvo lugar la pertinente deliberación, a partir de la cual se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
CONSIDERANDO
Los jueces Gustavo A. Bruzzone y Jorge L. Rimondi dijeron:
1. A fin de realizar un sucinto desarrollo de los hechos que culminaron en esta incidencia, es preciso destacar que el presente recurso se articula contra la resolución que revocó la suspensión de juicio a prueba en favor de L. A.S. y C. M. Q. -quienes habían sido requeridos por los delitos de extorsión en grado de tentativa en concurso real por entorpecimiento del normal funcionamiento de los transportes por tierra- y ordenó continuar con el trámite de la causa.
Dicho instituto había sido concedido por el a quo el día 2 de noviembre de 2017, por el término de un año y seis meses, imponiendo a los imputados: el deber de fijar residencia; someterse al cuidado del patronato de liberados; asistir a los encuentros ofrecidos por el taller de Convivencia Urbana de la Dirección General de Convivencia en la Diversidad del GCBA -pudiendo esta obligación ser reemplazada, en el caso de S. por la inscripción en la escuela secundaria y posterior cursada del ciclo lectivo-; y realizar setenta y dos horas de tareas comunitarias a favor de la fundación “PUPI”.
A su vez, el tribunal declaró razonable la reparación económica de cien mil pesos en favor de ambas querellantes -Artes Gráficas Rioplatenses S.A. y Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.-, a pagar en doce cuotas mensuales y consecutivas de siete mil quinientos pesos cada una y una última cuota de diez mil pesos, a depositarse del 1 al 5 de cada mes, a partir del mes del dictado de la resolución.Finalmente, el magistrado determinó que el control del cumplimiento de la reparación estaría a cargo del tribunal, mientras que el juzgado de ejecución penal supervisaría el cumplimiento de las restantes condiciones.
El 12 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió revocar la decisión de incorporar a los imputados al instituto de suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, el a quo consideró que los probados habían dejado de cumplir, a partir de la octava cuota, con los pagos periódicos comprometidos en concepto de reparación, aunque sin advertir el incumplimiento de ninguna de las reglas de conducta fijada.
En tal sentido, refirió a lo acontecido en la audiencia del art. 515, CPPN y expresó que desde el comienzo se configuraron los incumplimientos de los justiciables ya que el “el inicio de los pagos debió haber sido en el mes de noviembre de 2017 y la primera suma de dinero fue oblada en diciembre del mismo año”. Acto seguido, expresó que el depósito correspondiente a la primer cuota fue realizado el 5 de diciembre de 2017 luego de que el a quo haya notificado a S. y Q. el 29 de noviembre del mismo año, los números de las cuentas bancarias -que habían sido aportadas el 8 de noviembre y 14 de noviembre por las querellantes-.
A su vez, el magistrado manifestó que con el correr del tiempo existieron nuevas desatenciones que, a excepción de la nota de fs. 2263 acompañada por la defensa, no fueron justificadas por la parte. De esta forma, el a quo sostuvo que se verificaba en el caso un incumplimiento parcial de la reparación económica y que las justificaciones referidas a la situación económica del país y de los imputados no explicaban la indiferencia demostrada por ellos. Además, concluyó que el acceso al instituto de la suspensión del juicio a prueba, como solución alternativa implicaba “como contrapartida, la obligación de cumplir ciertas condiciones demostrando -en todo momento- una actitud responsable”, que las circunstancias expuestas en el caso afirmaban que S.y Q. “no internalizaron debidamente la situación generada en el marco de este proceso”, y que, por lo tanto, no se había cumplido con una de las finalidades del instituto.
2. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación (fs. 2306/2312) canalizando sus planteos dentro del artículo 456 incisos 1° y 2°, CPPN y sostuvo que el pronunciamiento del Tribunal era una resolución equiparable a definitiva en los términos del art. 457, CPPN, criterio que no fue admitido por el a quo.
Como consecuencia de ello, la defensa presentó un recurso de queja ante esta Cámara, al cual la Sala de Turno hizo lugar y concedió el recurso de casación presentado (fs. 2349/vta.).
3. La resolución recurrida, conforme la doctrina de la CSJN, es equiparable a sentencia definitiva (cfr., precedente Veira1, con remisión a Herrera2, en los que el máximo tribunal consideró que la revocación de la suspensión del proceso a prueba era una sentencia equiparable a definitiva, por lo cual, en principio, habilita la vía casatoria). Además de ello, la defensa alegó causales establecidas en la ley procesal como motivos de casación y lo hizo en tiempo oportuno.
4.1. Ahora bien, la defensa interpuso el recurso por vía de ambos incisos del art. 456, CPPN y sostuvo que la resolución recurrida era nula e incumplía con lo normado en el art. 76 bis, CP.
En un primer término, expresó que las premisas sobre las cuales se sostenía la resolución -las deudas en el pago de las cuotas por parte de sus asistidos y la falta de explicaciones por dichos endeudamientos previamente a ser citados, llevaban a la conclusión de que no habían internalizado las consecuencias del proceso- no permitían dar sustento a la sentencia.
En tal sentido, fundamentó que el a quo había obviado los fundamentos expuestos por la parte en la audiencia regulada en el art. 515, CPPN que permitían afirmar el interés de los imputados en resolver el conflicto.
4.2.Por otro lado, la defensa alegó que la reparación económica contemplada en el art. 76 bis, CP debe ser evaluada según las posibilidades económicas del imputado, no solo para determinar el monto de aquella, sino si debe mantenerse inalterada a lo largo del período de suspensión del proceso a prueba, para el caso de que haya sido acordada en cuotas.
Además, agregó que el instituto concedido a sus asistidos tenía por finalidad realizar un tratamiento criminológico y que se basaba en la confianza antes que en la amenaza de reprimenda. Al mismo tiempo, sostuvo que la reparación no resulta esencial para conceder la suspensión del proceso a prueba, sino que lo que es necesario es el ofrecimiento razonable.
A su vez, la defensa manifestó que el cumplimiento de la reparación no puede ser entendido como un resarcimiento del daño impuesto en sede civil, sino que debía estarse a los fines de la suspensión del proceso a prueba. En el mismo orden de ideas, agregó que sus asistidos no pudieron hacer frente a la reparación producto de una merma sustancial en su capacidad económica y que habían realizado todo lo posible para cumplir con ella: el cambio de escuela pública de sus hijos, la baja de servicios domésticos, etc.
Incluso, sus asistidos demostraron la voluntad de cumplir con tareas comunitarias en un lugar distinto al asignado originalmente -el cual carecía de cupo-, se presentaron ante el patronato de liberados y concurrieron al taller de convivencia urbana. Ello, según manifestó la defensa, demostraba un verdadero interés por superar el conflicto causado.
5. Previo a adentrarnos al análisis de la resolución recurrida, corresponde hacer un sucinto resumen sobre los acontecimientos posteriores a la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de S.y Q.:
– Las querellantes AGR y AGEA informaron en fechas 8 y 14 de noviembre de 2017, respectivamente, los datos de las cuentas
bancarias donde los probados debían depositar las cuotas correspondientes a la reparación económica ofrecida.
– El 29 de noviembre de 2017, el a quo notificó los datos aportados a los imputados.
– El 6 de diciembre de 2017, S. acreditó el depósito de la primer cuota en favor de AGR.
-El 20 de diciembre de 2017, Q. acreditó el depósito realizado el 4 y 5 del mismo mes en favor de AGR y AGEA, destacando que los depósitos se hacían en forma conjunta por él y S.
-El 9 de enero de 2018, S. acreditó el cumplimiento de la segunda cuota en favor de ambas querellas -pago efectuado el 5 de enero-.
-El 8 de febrero de 2018 S. acreditó el pago de la tercer cuota en favor de ambas querellas, efectuado el 5 de febrero.
-El 14 de febrero de 2018, Q. acreditó el pago de la primer y segunda cuota en favor de las querellas, efectuado el 5 de enero y de febrero, respectivamente.
-El 9 de marzo de 2018, S. acreditó el pago de la cuarta cuota, depositada el 2 de marzo, haciendo saber que en los cupones de pago se encontraba incluido el pago de Q., quien hizo lo mismo en esa fecha.
-El 25 de abril de 2018, el Tribunal intimó a los imputados a que den cumplimiento con el pago de la cuota correspondiente al mes de abril, como consecuencia del escrito presentado por la querella el día anterior, haciendo notar que dicha cuota no había sido depositada.
-El 27 de abril de 2018, se presentó Q. y solicitó una prórroga para el cumplimiento de la cuota mencionada, alegando que tenía complicaciones económicas por encontrarse realizando tareas de manera informal y verse imposibilitado de alcanzar el monto exigido. Manifestó que podría abonarla durante la primer quincena de mayo.Lo peticionado no fue proveído por el tribunal.
Poder Judicial de la Nación CáMARA NACIONAL DE CASACIóN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 1 CCC 7822/2011/TO1/CNC2 – CNC1
-El 7 de mayo de 2018 el nombrado acreditó el pago de esa cuota efectuado el 3 de mayo, aclarando que el depósito era conjunto con S., quien en la misma fecha acreditó los pagos.
-El 23 de mayo de 2018, S. acreditó los pagos correspondientes a la sexta cuota, aclarando que se encontraba incluido el de Q., quien adjuntó las correspondientes boletas de depósito el 24 de mayo.
-El 25 de junio de 2018 S. acreditó el pago correspondiente a la séptima cuota, en forma conjunta con Q.
– El 23 de agosto de 2018 la querella hizo notar el incumplimiento de los pagos de las cuotas de los meses de julio y agosto, solicitando la correspondiente intimación.
-El tribunal, sin intimación previa, fijó la audiencia prevista en el artículo 515, segundo párrafo, CPPN, para el día 28 de septiembre de 2018, notificándola a las partes en fecha 21 de septiembre de ese mismo año.
-En dicha audiencia, la defensa argumentó que el incumplimiento de los pagos se debió a la desmejorada situación económica de sus asistidos, quienes estaban intentando acomodarse para cumplir con los compromisos asumidos. La letrada explicó que Q. contaba con la ayuda económica de S. al momento de concederse el instituto, y que se encontraba trabajando en una casa de comidas que había cerrado diez sucursales, que cambió a un colegio público a su hijo, que prescindía de servicios no indispensables como la televisión por cable y que en ese contexto podría pagar $2000 por mes.Con respecto a S., se excusó manifestando que desde hacía cuatro meses vivía en la casa de sus suegros que lo apoyaban económicamente, encontrándose su mujer sin trabajo, y que carecía de ingresos propios, pues contaba con un solo cliente en la consultora; sin embargo, a partir de un contrato que suscribiría la semana siguiente, podría pagar en diciembre tres cuotas juntas de $15000 cada una, colocando a ambos imputados al día y solicitó que hasta tanto se definiera ello, se fijara el monto de $2000 por mes. Por su parte, la querella rechazó
el ofrecimiento y el representante del Ministerio Público Fiscal refirió que la situación económica de S. había desmejorado por una deuda contraída con alguna entidad bancaria y que sin embargo había tenido la posibilidad de viajar a Suiza y Brasil en el 2017. Con relación al cumplimiento de las restantes reglas, la defensa manifestó que S. había cumplido con la asistencia al curso que se le impuso y que había concurrido al patronato -al que solo faltó un mes- y que Q. había peticionado modificar el lugar de realización de tareas comunitarias (tal como surge de fs. 2279), por falta de cupo en el sitio asignado originalmente.
-El 5 de octubre de 2018 Q. se presentó e hizo saber que la siguiente semana podría afrontar el pago de dos cuotas de las adeudadas y solicitó una prórroga para ello.
-Finalmente, el 12 de octubre el a quo, tras diferir una semana la decisión para dar oportunidad a la defensa de concretar otra propuesta, dictó la revocación del instituto, motivado en el incumplimiento de la reparación económica.
6. ¿Qué respuesta cabe al planteo formulado por la defensa? En primer lugar, debe señalarse que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba, tal como surge de lo reseñado precedentemente, se basó, exclusivamente, en el incumplimiento parcial de las cuotas convenidas a modo de reparación del daño causado por el hecho imputado.
En definitiva, a S.y a Q. no se les reprocha la falta de cumplimiento de las restantes pautas fijadas al momento de concederse la suspensión del proceso a prueba.
Se advierte, de inicio, un singular modo de proceder por parte del tribunal que si bien envió el caso al Juzgado de Ejecución para el control de las reglas de conducta, se arrogó la potestad de controlar el pago comprometido por los imputados. Esa decisión, sin base legal, redundó en una resolución que prescindió de valorar la integralidad del asunto. Repárese en que si bien se referenció que el control de las reglas había sido ejercido por el juez de ejecución, siquiera se recabó la información pertinente acerca del estado de ese control.
Sentado ello, debe señalarse que el objeto del recurso quedó supeditado a definir si la falta de cancelación total del pago acordado como reparación del daño causado resulta, en las particulares circunstancias del caso -ofrecimiento de pago en cuotas y posterior alegación de dificultades económicas para solventarlas-, dirimente para la revocación que se estableció.
Téngase presente que la norma que regula la cuestión establece que: “. si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario se llevará a cabo el juicio.”; (cfr. art. 76, ter, cuarto párrafo, CP).
Esta prerrogativa se encuentra inserta en el marco de un instituto que prevé que “al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible . El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento . La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (cfr., art. 76, bis, tercer párrafo, CP).
Recuérdese que la CSJN ha sentado doctrina con relación a las pautas de interpretación de la ley.Así, ha sostenido que la primera fuente de interpretación es su letra y que las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, y que la consecuencia de ello es dar pleno efecto a la voluntad del legislador.3 3 Recientemente, reafirmando este criterio, la CSJN ha dicho que: “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador. (Cfr, entre muchos otros, fallo CSJ 412/2014 (50-C)/CS1 R.O. “Compañía Mega”, resuelto el 14 de julio de 2019).
Así las cosas, el tenor literal debe siempre ser evaluado a la luz de la mentada “voluntad del legislador” y procurando dar coherencia sistemática a la regla interpretada, dentro de la regulación procesal o de fondo que la contenga.
En el caso, una interpretación literal del pasaje citado del art. 76 ter, CP, desprovista de un análisis global de la normativa en juego, podría llevar a concluir, erróneamente, que todo incumplimiento de pago conlleva, necesariamente, la revocación de la suspensión a prueba (tal como ocurrió en el presente). No obstante, una interpretación sistemática revela que el instituto tiene determinada finalidad (esto es, evitar la estigmatización que conlleva el sometimiento del imputado al proceso y la eventual imposición de una pena), y que, a la vez, la cuestión económica fue dejada por el legislador en un segundo plano de importancia, en la medida en que la satisfacción del damnificado no es requisito sine qua non para la procedencia del instituto, tal como surge del tramo citado del art.76 bis, CP.
Así las cosas, cabe distinguir casos en los que el imputado se compromete a cancelar de manera total la obligación asumida -en un pago inmediato-, de otros supuestos, como el que ha tenido lugar en esta causa, en la cual los imputados se comprometieron a hacerlo al cabo de trece cuotas consecutivas. Un incumplimiento en el caso del primer supuesto, parecería demostrar una falta de voluntad superadora del conflicto. En cambio, en un supuesto como el de esta causa, es menester hacer un análisis cuidadoso de todos los elementos obrantes en el expediente para verificar o descartar esa falta de voluntad superadora del conflicto y entonces concluir si corresponde, o no, la revocación.
Este modo de resolver, resulta respetuoso del precedente “Acosta”4 de la CSJN, en cuanto dispuso que: “priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al Derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal ” .
Una interpretación de este tenor es sostenida también por la doctrina, que expresó que “En razón de que la obligación de reparar el daño (en la medida de las posibilidades del imputado) es un mecanismo orientado no sólo a lograr la reparación de la víctima, sino también a internalizar pautas favorables de conducta en la persona sometida a proceso (e incluso a introyectar la propia imputación), el incumplimiento de esta obligación sólo constituirá causal de revocación (de la suspensión acordada) cuando sea malicioso. El incumplimiento será malicioso cuando, vencido el período de prueba, y luego de llevada a cabo una previa audiencia para determinar esta cuestión, no se efectivice la reparación a pesar de existir real posibilidad de cumplimiento”.5 (el destacado es del original).
En el mismo sentido, se agrega que:”A fin de determinar si se ha incumplido con la obligación de reparar el daño en la medida ofrecida el tribunal debe atender, en primer lugar, a la versión del imputado. Si tal explicación, no resulta suficiente, el tribunal deberá atender a la versión de la víctima. En todos los casos en los cuales la víctima se diera por satisfecha (.) la obligación debe darse por cumplida. En caso contrario, el tribunal deberá realizar un juicio objetivo, como tercero imparcial, para verificar si el imputado, a pesar de la opinión de la víctima, ha cumplido con su obligación en la “medida ofrecida”. En este último caso, se trata de determinar si el imputado, a través de sus actos concretos, ha realizado el esfuerzo necesario que, de acuerdo con sus particulares posibilidades, le era exigido por el acuerdo reparatorio. En todos los casos, será necesario atender a las particulares limitaciones del imputado en el momento de “presentar la solicitud” (art. 76 bis, párrafo III, CP) si ésta no fuera tenida en cuenta, también y especialmente, al momento de evaluar si el imputado ha cumplido con su obligación.”, y que “Lo que el tribunal debe tener en cuenta en todo momento (.) es que es su deber favorecer la efectiva aplicación del mecanismo de la suspensión del procedimiento penal a prueba. Es por ello que se afirma, correctamente: ‘En cualquier caso de incumplimiento, de todos modos, antes de revocar la suspensión (por esa causal) deberá modificarse la modalidad de la reparación, a fin de acordar nuevas chances de cumplimiento al imputado (en la medida en que no exista oposición de este último). Por ejemplo:quien comenzó pagando cuotas y luego perdió la posibilidad de continuar con el pago (por haber quedado sin empleo), es muy posible que pueda cumplir con la reparación efectuándole un trabajo a la víctima o prestándole un determinado servicio (si es que ésta lo acepta). Lo mismo ocurrirá si el incumplimiento se ha debido a cualquier otra causa, pues (frente a las distintas formas de reparación todavía posibles) el esfuerzo estatal deberá encaminarse a obtener alguna vía de reparación del daño, antes de inclinarse mecánicamente a continuar con el enjuiciamiento tradicional (que, con este instituto, justamente se pretende sustituir).” 6 Delineado, así el marco interpretativo, cabe detenernos en el límite legal a la reparación del daño. Conforme el art. 76bis, CP, el ofrecimiento a reparar debe ser “en la medida de lo posible”. Contrariamente, admitir un pago en cuotas -como en este caso- importa reconocer, implícitamente, que el monto total ofrecido excede las posibilidades del probado. Es decir que el tribunal reconoce que al probado no le es “posible” abonar en el momento del ofrecimiento el monto total, por lo que tácitamente se le confiere “crédito” para cumplir. En consecuencia, y sin perjuicio de que las querellantes cuentan con un título judicialmente homologado por el que podrían accionar privadamente, la falta de pago de cuotas ulteriores -como en autos que se abonó hasta la séptima- no puede ser causal de revocación de la suspensión a prueba, por exceder las posibilidades de reparación del imputado. Frente a este marco y en la búsqueda de fundamentos más sólidos a la interpretación extensiva que formula, el a quo afirmó que los imputados obraron con “indiferencia” respecto del compromiso patrimonial asumido. Para ello, tomó, parcialmente algunos de los motivos postulados por el MP Fiscal y la querella para promover la revocación.Así, el juez a quo, enumeró: (i) que pagaron tarde la primer cuota; (ii) que hubo otras desatenciones no justificadas (a excepción de un caso); (iii) que no es suficiente alegar la situación económica general del país ni la de ellos en particular. Además de ello, el MP Fiscal valoró que (iv) uno de los imputados se fue de viaje a Brasil y Suiza en 2017.
Entrando en este análisis, se advierte: (i) no hubo retraso en el pago de la primer cuota pues recién se informó cuáles eran las cuentas a las que correspondería depositar el día 29 de noviembre de 2017 (cfr., fs. 2223). De este modo, este primer argumento dado por el a quo se revela insustancial para dar fundamento a su resolución.
(ii) la irregularidad del pago se dio en un solo caso – correspondiente al mes de abril de 2018-, que fue subsanado al mes siguiente, con una previa solicitud de prórroga que no fue respondida por el tribunal. En esa solicitud de prórroga, ya se indicaba que el imputado estaba con complicaciones económicas, pues se encontraba realizando tareas de manera informal (cfr, fs. 2263). Aún así, seis días después de esa presentación realizó el pago correspondiente a la cuota atrasada por ambos imputados. Ello muestra que el atraso considerado no tiene entidad e, incluso, es demostrativo de que las dificultades económicas alegadas anteceden al último incumplimiento que originó la revocación recurrida, aspecto que no fue debidamente valorado por el a quo.
(iii) Las dificultades económicas alegadas no se limitan a una referencia genérica de la situación económica. Por el contrario, ambos han referido que perdieron su trabajo, lo que podría haber sido relevado por el a quo en caso de que hubiera tenido alguna duda sobre lo afirmado.En el caso de Quiróz, además, señaló que se encuentra trabajando en una casa de empanadas que cerró diez sucursales, que debió cambiar a un colegio público a su hijo y alegó haber prescindido de aquellos servicios domésticos no indispensables. Por su parte, S., según relató la defensa, desde hacía cuatro meses -al momento de la audiencia- vivía en la casa de sus suegros, quienes al igual que sus padres lo apoyan económicamente para lograr su sustento, en tanto su mujer tampoco tiene trabajo. En definitiva, indicó que prácticamente no cuenta con ingresos propios y se sustenta por la ayuda de otras personas; a su vez, refirió que tiene un solo cliente en su consultora. Así, si bien la referencia a las condiciones generales
de la economía del país, por sí, no bastarían para dar sustento a las afirmaciones de los imputados, tampoco puede desconocerse que sí brindan visos de verosimilitud a lo afirmado, desde el momento en que no está controvertido el aumento del desempleo y de la pobreza y la pérdida del poder adquisitivo del salario de la generalidad de la población. Además es un hecho notorio el aumento de la inflación en los últimos años.
(iv) Finalmente, en lo que atañe a los viajes de S. al exterior del país, cabe señalar que el nombrado, al momento de comenzar la supervisión ante la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, había informado que a raíz de su actividad laboral debía viajar regularmente al exterior y señaló, en tal sentido, que próximamente, debía viajar durante un corto plazo a Suiza y Brasil (cfr., fs. 2224), precisamente los destinos que el fiscal mencionó.
De este modo, en el caso concreto, se advierte que la correcta lectura de los elementos obrantes en las actuaciones sí revelan la existencia de voluntad de pago.En primer lugar, ello se deriva de la efectiva concreción de un número importante de las cuotas mensuales convenidas, que totaliza la suma de $52500, siendo ello más de la mitad del total a pagar. Por lo demás, la falta de pago, según surge de las evidencias de la causa, efectivamente, obedecería a la ausencia de posibilidades fácticas de cumplir con aquello que, en un contexto económico mejor de los imputados, y sin previsibilidad de deterioro, había sido ofrecido.
En el mismo orden de ideas, al realizarse la audiencia del art. 515 CPPN (sin previa intimación al pago; y por único impulso de la querella que advirtió tras dos meses de falta de pago, sobre esta circunstancia), la defensa ofreció dos alternativas: el pago de tres cuotas juntas de $15000 por parte de S. que pondría a ambos imputados al día (supeditada a la suscripción de un contrato) o la extensión del plazo de pago con cuotas de $2000 o más, en caso de que los imputados pudieran hacerlo, lo que fue considerado insuficiente por la querella (cfr. fs. 2295). Además, según surge de fs. 2298, la defensa hizo saber que Q. podría afrontar el pago de por lo menos dos de las cuotas adeudadas para continuar con la reparación económica ofrecida. En función de ello, solicitó una prórroga para analizar si le era posible mejorar la propuesta efectuada al momento de la audiencia del art. 515, CPPN.Apenas cinco días hábiles después de ello, el juez resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados con los argumentos ya reseñados, lo que parece más propio de un juez de sede civil, cuya prioridad es el cobro de las sumas adeudadas, que el de un magistrado de sede penal, cuya facultad es la de juzgar un hecho determinado y, eventualmente, expedirse sobre la pertinencia de la extinción de la acción penal por otras vías.
Máxime, cuando, como en el caso, la suspensión del juicio a prueba no imposibilita el reclamo, en sede civil, tendiente a la reparación de los daños ocasionados (y no satisfechos plenamente en este fuero). Esa vía, insistimos, está aún vigente para que las querellantes puedan efectuar las acciones que estimen correspondientes (cfr., art. 76 bis, tercer párrafo, CP).
7. En definitiva, en el caso, se verifica que los imputados han dado suficientes explicaciones acerca de la imposibilidad de continuar haciendo frente a los pagos comprometidos (de los cuales, concretaron más del 50%), sin que ninguna de sus explicaciones haya sido desvirtuada. Nótese que, pese a ser plenamente posible, los acusadores no requirieron medida alguna para analizar la veracidad de esas explicaciones, ni la magistratura emprendió tal indagación en forma autónoma.
Sentado ello, la afirmación que da sustento a la resolución, según la cual, se verificaría una “falta de voluntad superadora del conflicto”, carece de real sustento, lo que amerita también la revocación de la sentencia recurrida.
8. En virtud de todo lo expuesto, entendemos que en el caso, la conclusión a la que arribó el juez a quo resulta arbitraria tanto como el dictamen fiscal en la audiencia del art. 515, CPPN, en la medida en que ambos prescindieron de valorar aquellos elementos que aquí fueron reseñados.Por ello corresponde hacer lugar al recurso de casación
interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que recabe la información obrante en el juzgado de ejecución penal interviniente, y, de haberse cumplido con las restantes pautas establecidas, declare la extinción de la acción penal respecto de S. y Q.
La jueza Patricia M. Llerena dijo:
Por compartir los fundamentos del voto de mis colegas, adhiero a la solución que viene propuesta. Entiendo pertinente hacer hincapié en que, en el caso, el incumplimiento que se ha tenido en cuenta para fundar la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba refiere, exclusivamente, al compromiso de pago en cuotas mensuales consecutivas asumido por los imputados para hacer frente a la reparación del perjuicio en la medida de sus posibilidades.
Así, debe destacarse que la reparación del daño en la medida de las posibilidades no constituye una de las reglas de conducta prescriptas en el art. 76ter 1er párrafo, CP (de hecho, ese artículo la enumera como condición para la presentación de la solicitud). Además, el propio código (ver el cuarto párrafo del art. 76ter) diferencia de modo cabal el ofrecimiento de reparación de las reglas de conducta.
Esta circunstancia, fue reconocida implícitamente por el Tribunal a quo, al actuar de modo particular y quedarse, únicamente, con el control del pago de las cuotas comprometidas, y enviar el caso a ejecución para el cumplimiento de las reglas de conducta.
Lo expuesto, no hace más que corroborar el acierto de la solución propuesta por mis colegas en tanto desestiman que la falta del pago total de la reparación prometida (por razones atendibles y sobrevinientes al compromiso asumido) constituya una causal válida de revocación de la suspensión del proceso a prueba.
En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa; ANULAR la resolución obrante a fs. 2300/2303 en todo cuanto fue materia de agravio y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que recabe la información obrante en el juzgado de ejecución penal interviniente y, de haberse cumplido con las restantes pautas establecidas, declare la extinción de la acción penal respecto de L. A.S. y C. M. Q. La decisión se adopta sin costas atento al éxito obtenido.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN y LEX 100) y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS RIMONDI
GUSTAVO A. BRUZZONE
PATRICIA M. LLERENA
SANTIAGO ALBERTO LOPEZ
Secretario de Cámara
Fuente: MicroJuris
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: suspensión del proceso a prueba, incumplimiento de pago de cuotas pactadas, revocación