Suprimió la identidad del niño pero no lo sustrajo, retuvo ni ocultó.

La encausada figura como progenitora en la partida de nacimiento de la víctima (registrada en 1975), pero las periciales descartaron el parentesco.

El joven no tiene nexo biológico con grupos familiares de víctimas de desaparición forzada La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, confirmó el procesamiento de B. L. por la supresión de identidad de un menor de diez años, y la desvinculó de la comisión de los delitos de supresión, retención y ocultamiento del niño. Al descartar que en el caso se hubiera consumado el ilícito previsto en el artículo 146 del Código Penal (CP), el tribunal indicó que en el expediente no obraba ningún elemento probatorio que permitiera considerar que la mujer sustrajo al infante o que conociera esa circunstancia o que, al menos, se hubiera representado esa posibilidad, asintiéndola. No obstante, en orden al delito previsto en el artículo 139, inciso 2, del CP, recordó que la falsa inscripción del nene como hijo propio y la consecuente obtención de la documental implicó, en los hechos, alterar la identidad personal de la víctima, con plena capacidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.

A su turno, el a quo -titular del Juzgado Federal Número 2 de Morón- procesó a la encartada por ambos delitos destacando, entre otros aspectos, que ella figura como progenitora en la partida de nacimiento (registrada en 1975) y que las periciales descartaron el parentesco. La decisión fue apelada por la defensa oficial y la alzada, en parte, le dio la razón al precisar que el estudio cumplido por el Banco Nacional de Datos Genéticos concluyó que el supuesto hijo de la encausada -N. J.- no tiene nexo biológico con los grupos familiares que integran el Archivo Nacional de Datos Genéticos, víctimas de desaparición forzada entre los años 1976-1983. Por otro lado, explicó que ni la pesquisa desarrollada por la Unidad Especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado ni el trámite instructorio del juez de grado relacionaron los hechos investigados con casos de apropiación de niños durante aquel período o con sucesos de esa naturaleza que podrían haber ocurrido en años inmediatamente anteriores. “No se han podido reconstruir circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que permitan con la certeza inherente a un proceso de naturaleza criminal conectar o establecer un ligamen, siquiera mínimo, entre el hecho imputado a B. L. y los sucesos ocurridos en aquellos años”, sostuvo el tribunal; es decir, se desconoce si N. J., durante su minoridad, fue sustraído de sus padres biológicos, así como si esta circunstancia era conocida por la justiciable o, al menos, si se la representó de manera eventual.

Desapoderamiento. Frente a ese cuadro de situación, concluyó que la imputación dirigida bajo el carril del artículo 146 del CP carecía de asidero porque en ese tipo penal subyace la necesidad de que se opere el desapoderamiento del menor al legítimo tenedor. “Las acciones de retener y ocultar giran en derredor de la sustracción, donde reside la esencia del delito, siendo que tanto incurrirá en éste quien sustrae y lo prolonga mediante retención y el ocultamiento, como aquellos que retienen y ocultan con conciencia y voluntad de hacerlo”, puntualizó la Cámara. Sobre ese punto, reseñó que jurisprudencia y prestigiosa doctrina son contestes al respecto; concretamente, en cuanto a que es necesario que el autor sepa no sólo que realiza la acción de retener y/o ocultar, impidiendo el restablecimiento del vínculo biológico, sino también la circunstancia de que la persona fue sustraída cuando era menor de diez años de edad, bastando con el dolo eventual a nivel de la tipicidad subjetiva. Con respecto a la restante atribución criminal (artículo 139, inciso 2, CP), no admitió el planteo del defensor oficial, subrayando que el accionar de la mujer presentó como real una situación falsa, al colocar al sujeto pasivo “en situación de ser otra persona”. “La conducta atribuida menoscabó el conjunto de datos filiatorios, jurídicos y personales que permiten su individualización y su ubicación familiar en el seno de la sociedad en que vive”, argumentó, acotando que la presunta autora tuvo plena conciencia de la antijuridicidad del acto y obró con dolo.

Fuente: Comercio y Justicia

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