La oferta de pasajes aéreos en el contexto del Travel Sale a un precio muy bajo no hace pensar que se tratara de una equivocación de la empresa.
Sumario:
1.-Puesto que no hay prueba de que la tarifa publicada por la empresa no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, más aun siendo que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector, por lo que no puede considerarse que la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.
2.-Se juzga que la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los arts. 265 y 266 del CCivCom. de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla, por lo tanto, resultó vinculante para la demandada (arts. 971 , 972 y 974 del CCivCom.), quien debió honrarla.
3.-Siendo válida y vinculante la oferta, y por haberse perfeccionado el contrato, la demandada, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del CCivCom. y arts. 7 , 8 y 19 de la Ley 24.240) y su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del CCivCom. y art. 10 bis, inc. a de ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió, procede confirmar que la firma deberá pagarle al actor el dinero necesario para adquirir los pasajes para la misma época del año a los valores del momento del pago de la condena.
4.-No le asiste razón a la empresa demandada cuando señala que la homologación de la transacción y su efecto de cosa juzgada alcanza a todos los hechos y a todo el eventual derecho, pues no sólo resulta inadecuado intentar aplicar los principios de la transacción a un trámite prejudicial obligatorio que tiene su propio régimen, sino que el trámite de conciliación finalizó con el resultado de ‘Conciliada con acuerdo parcial’ lo cual despeja toda duda en el sentido de que las partes no dieron por resueltas todas las cuestiones pendientes.
5.-Toda vez que del acuerdo conciliatorio surge que el proveedor ofrece al consumidor ‘el reintegro’ de una suma de en concepto de gastos de hotel no reembolsables, se puede presumir que el consumidor acreditó dichos gastos adicionales y fue sobre ese aspecto que lograron llegar a un acuerdo, lo que explica que ese reclamo finalmente no formara parte de los términos de la demanda.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil veintidos, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Alejandro Diego Gargano, que tenía por objeto que se emitieran a su favor los pasajes que oportunamente adquirió de United Airlines Inc. con destino a Sydney (Australia), con salida desde Santiago de Chile el día 30/7/2018 y regreso el 17/8/2018 o, para el supuesto en que la emisión no fuera materialmente posible en el tiempo oportuno, se condenara a la demandada al pago del importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año; con más las sumas de $20.000 y $30.000 estimadas, por los conceptos de daño moral y daño punitivo, respectivamente, intereses y costas.
En consecuencia, condenó a United Airlines Inc. a pagarle el dinero necesario para adquirir los pasajes para la misma época del año -julio/agosto- a los valores del momento del pago de la condena, monto que se determinará en la etapa de ejecución.
Asimismo, desestimó el reclamo del actor con relación al resarcimiento del daño moral y el daño punitivo. Todo ello con costas a la demandada vencida (ver fs. 424/434).
Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que el actor adquirió a través del sitio web de «Travelgenio», un pasaje de la aerolínea United Airlines Inc.para transportarse el día 30/7/2018 desde Santiago de Chile (Chile) a Sydney (Australia) -con escalas en Houston y San Francisco (Estados Unidos)-, con fecha de regreso el día 17/8/2018 desde Sydney a Santiago de Chile, con escalas en Los Angeles y Houston, pasaje por el que abonó la suma de $4.093,48.
Consideró probado también que el día 28/3/2018, la empresa «Travelgenio» le comunicó al actor mediante correo electrónico, que los vuelos fueron cancelados, como consecuencia de «un error en la carga de las tarifas.» En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.
Luego, el pronunciamiento indicó que el acuerdo que habían alcanzado las partes en el ámbito del COPREC solamente revistió el carácter de conciliatorio respecto del concepto ofrecido y aceptado por «gastos de hotel no reembolsables», pero no en lo relativo a la emisión de los pasajes objeto de la litis.
Respecto de la responsabilidad, el juez de grado concluyó que la empresa demandada no desconoció la compra de los «tickets» ni la posterior cancelación unilateral de las reservas -fundando su defensa en un supuesto error de un dependiente-, por lo que le correspondía demostrar que se había producido un error con los caracteres de esencial y reconocible, que tuviera aptitud para determinar la nulidad del contrato de transporte aéreo celebrado, conclusión a la que no era posible arribar con los elementos agregados a la causa.En tal sentido, el fallo hizo mérito de los distintos valores de la tarifa para el destino apuntado, las escalas comprendidas en ambos vuelos y el modo a través del cual el actor adquirió los tickets, circunstancias todas que le impidieron reconocer si la tarifa era errónea o si se trató de una promoción, de las que las empresas realizan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva.
2. Contra esta decisión, apeló la parte demandada, recurso que fue concedido a fs. 435.
La apelante expresó agravios con fecha 10/11/21 cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 17/11/21.
3. En lo principal, la parte demandada expone los siguientes cuestionamientos: a) Resulta erróneo el enfoque del fallo cuando determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica invocada por la demandada y que tendría preeminencia frente a la ley aplicada; b) se desestiman los efectos del acuerdo conciliatorio efectuado por las partes en la instancia de COPREC, cuando el actor recibió el dinero ofrecido sin efectuar reserva alguna de reclamar posteriormente por el cumplimiento del contrato; c) una correcta valoración de la prueba determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial; d) no corresponde la condena a pagar el valor que tuvieran los pasajes al momento del pago de la condena, porque no se compadece con la normativa aeronáutica ni con lo que establece el art.10bis de la Ley de Defensa del Consumidor; en todo caso debió condenarse a entregar pasajes o vouchers de la propia empresa como «prestación equivalente»; e) el fallo omitió analizar y aplicar los límites a la responsabilidad, aplicables a la actividad aeronáutica; y f) equivocadamente impuso la totalidad de las costas a la demandada, sin considerar que fueron rechazados los reclamos por daño moral y daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos, en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).
4. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
5.En segundo lugar, considero conveniente poner de relieve que ya he tenido oportunidad de intervenir en expedientes análogos al presente, tanto en esta Sala 3 en la que estoy actualmente subrogando, como en la Sala 1 en la que soy juez titular (Sala 3, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21, 4307/2018 del 26/10/21 y 3742/18 del 28/9/21).
Es decir que he analizado con detenimiento y en más de una ocasión las circunstancias que rodearon al hecho que da motivo a estas actuaciones, más allá de las particularidades del presente caso a las que habré de referirme en lo pertinente.
En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que el día 26 de marzo de 2018, el actor adquirió a través del sitio web de la agencia de viajes «Travelgenio» un pasaje de la aerolínea demandada, para viajar desde Santiago de Chile a Sydney (ida y vuelta, entre los días 30/7/2018 y 17/8/2018), por la suma de $4.093,48. Dichos pasajes fueron abonados mediante la tarjeta de débito Mastercard de titularidad del actor y los boletos de avión fueron emitidos por la compañía demandada en soporte electrónico, bajo los números 016- 5120573825 y 016-5120573826 (correspondientes al código de reserva Localizador Amadeus WNW45C y Localizador de la Aerolínea UA OVB6PG).
Tampoco resulta cuestionado que dos días más tarde -28/3/18- se le comunicó mediante correo electrónico enviado por la empresa a través de la cual había contratado el viaje, que los vuelos fueron cancelados, como consecuencia de «un error en la carga de las tarifas .» 6.Con relación al marco jurídico -que ha sido cuestionado por la apelante, agravio letra a)-, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 -aprobado por ley 26.451-, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país -lo relativo al pago del precio de los pasajes-, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación)(esta Sala 3, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).
7. Ahora bien, previo a ingresar en el análisis de los argumentos de la demandada por los cuales insiste en la existencia de un error esencial en el momento de la contratación, corresponde que me expida respecto de sus cuestionamientos a los alcances que el pronunciamiento apelado dio asignó al acuerdo arribado por las partes en el marco del COPREC -letra b)-.
En tal sentido, no comparto la afirmación de la apelante en cuanto a que dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada para ambas partes, impidiendo que puedan iniciarse reclamos judiciales posteriores con fundamentos en los mismos hechos y derechos.
La apelante basa su razonamiento en que se trató de una transacción en los términos del art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación, contrato que produce los efectos de la cosa juzgada conforme lo establece el art. 1641 del mismo código (pág. 12, pto.III, 2 de su expresión de agravios), cuando claramente en el caso no se trata de una transacción, sino de una conciliación prejudicial obligatoria que tiene un régimen legal específico establecido por la ley 26.993.
Obviamente, tampoco le asiste razón cuando señala que la homologación de la transacción y su efecto de cosa juzgada alcanza a todos los hechos y a todo el eventual derecho (pág. 13, 6to. párrafo de la expresión de agravios).
En efecto, no sólo resulta inadecuado -como ya se expresó- intentar aplicar los principios de la transacción a un trámite prejudicial obligatorio que tiene su propio régimen, sino que d e la lectura de la documentación acompañada a fs. 2/4, no surge ningún elemento que permita siquiera suponer lo manifestado por la apelante.
Por el contrario, conforme surge de fs. 2, el trámite de conciliación finalizó con el resultado de «Conciliada con acuerdo parcial» lo cual despeja toda duda en el sentido de que las partes no dieron por resueltas todas las cuestiones pendientes.
Por otra parte, la cláusula segunda del acuerdo dispone que el proveedor ofrece al consumidor «el reintegro» de la suma de $28.792 en concepto de gastos de hotel no reembolsables, lo cual hace presumir que el consumidor acreditó dichos gastos adicionales y fue sobre ese aspecto que lograron llegar a un acuerdo.Eso explica, como bien se señala en el fallo, que ese reclamo finalmente no formara parte de los términos de la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que en este punto resulta aplicable además el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual, la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (esta Sala 3, causa 2.968/00 del 07/07/2005 y sus citas).
Y más allá de este principio general, también debe tenerse en cuenta que -tal como expresa el fallo- los derechos de los consumidores por ser normas de orden público son irrenunciables tácita o expresamente y las normas de protección a los consumidores deben ser aplicadas por las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales aún de oficio.
En virtud de lo expuesto propongo desestimar el planteo de la apelante individualizado con la letra b) y confirmar el fallo en este aspecto.
8. En cuanto al agravio referido al supuesto error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación -individualizado con la letra c)-, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece «El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad». De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado «El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar».
Debe recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018.Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravel-sale- 2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada por United Airlines no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts.971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (esta Sala 3, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21; Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21, 4307/18 del 27/10/21, 3742/18 del 28/9/21).
En dichas causas se ha resuelto también que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía (página 8 de la expresión de agravios), mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera. La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como «aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador.». La tarifa del caso fue ofrecida por UA y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto. La norma también señala «Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones.». En esta última precisión UA sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es «tarifa aplicable» vinculante (ver pág. 9 del memorial). Ahora bien, según la definición legal, el «cupón de vuelo» es «la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda «Válido para Viaje» e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte.» (ver art.1). Si se emitió el billete de pasaje «cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador» (art. 3, h). No está discutido que los «tickets» fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Santiago de Chile, con dos escalas en Estados Unidos, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por UA, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados. Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver págs. 9/11 del memorial).
Empero, en el «sub lite» lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de las accionantes, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta Sala 3, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).
Asimismo, el criterio favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un juzgado de primera instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán, por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver memorial de UA, págs. 21/26), no es condicionante para este Tribunal.Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del 28/11/19).
9. En lo que respecta al agravio de la empresa demandada respecto de los alcances de la condena -letra d)-, cabe señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art.724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (30 de julio de 2018 al 17 de agosto de 2018), procede confirmar lo decidido por el a quo (cfr. considerando VII de la sentencia recurrida; arts.730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Cámara, esta Sala 3, causa 4168/18 del 18.6.21 y Sala 1, causa 4307/18 del 27.10.21).
No obsta a esta conclusión el agravio de la demandada, toda vez que los planteos que formula en esta i nstancia, importan una cuestión que no fue oportunamente introducida en el litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su tratamiento (art. 277 del Código Procesal).
En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia, comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, apart. «c», del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. Corte Suprema, Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).
Tal como he recordado en votos anteriores (Sala 1, causas 7868/02 del 12/8/21 y 8.387/01 del 3/3/21), el principio de congruencia invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (conf. CSJN, Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517; 341: 1091; ver también, esta Sala, causa 6060/13 del 13/6/19).
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio de la apelante individualizado con la letra d) y confirmar el pronunciamiento en cuanto a los alcances de la condena.
10.Se agravia también la aerolínea por considerar que el fallo no tuvo en cuenta los límites aplicables a la actividad aeronáutica -letra e)-.
Tampoco en este punto sus argumentos fueron expuestos en el momento procesal oportuno, razón por la cual, en virtud de las mismas razones invocadas en el considerando anterior, el tribunal se encuentra inhabilitado para su tratamiento (art. 277 del Código Procesal), por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar el pronunciamiento en este punto.
11. Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de costas -letra f)-, ya que, desde su perspectiva, al no haber prosperado alguno de los rubros reclamados -concretamente la reparación del daño moral y el daño punitivo-, debieron imponerse en proporción al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.
El art. 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones, y erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos del proceso.Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de pretensiones contrapuestas, y si bien la ley adjetiva señala como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio en caso de vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la alternativa de compensarlas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (Sala 2, causa 6808/92 del 10/08/95).
En este contexto, entiendo que le asiste razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con los reclamos efectuados en materia de daño moral y daño punitivo.
Por tal motivo, de conformidad con los criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (esta Sala 3, causa 4637/18 del 13/10/21 y Sala 1, causa 3792/18 del 28/12/21, entre otras), corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial).
En definitiva, propongo al acuerdo desestimar los agravios y confirmar el fallo apelado, salvo en lo que respecta a las costas de primera instancia, que se distribuyen en un 70% para la demandada y un 30% para el actor (art. 71 del Código Procesal).
En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Julio César García Villalonga Secretario de Cámara Buenos Aires, 3 de marzo de 2022.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento, salvo en lo que se refiere a las costas de primera instancia que se distribuyen en un 70% para la demandada y un 30% para el actor (art. 71 del Código Procesal).
En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios hasta que esté aprobada la liquidación definitiva y se regulen los correspondientes a primera instancia.
El señor juez Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Fernando A. Uriarte
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Voces: incumplimiento de contrato, pasajes en oferta, derecho del consumidor
Fuente: microjuris