El artículo 56 bis de la ley 24.660 resulta inaplicable por irracional; y expresé las razones que me condujeron a esa conclusión, las que resultan plenamente aplicables a la decisión del caso en análisis por ser muy similares los planteos.
El artículo 18 de la Carta Magna Nacional, el artículo 66 de la Constitución de Entre Ríos, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 5 inciso 6° de la citada Convención), el Pacto Internacional de Derechos Civiles (artículo 10 inciso tercero) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) consagran como objetivo primordial de la ejecución de la pena privativa de la libertad la readaptación social del condenado, basándose en el principio de progresividad de la pena y a ese concreto programa convencional y constitucional deben adecuarse las leyes internas.
El fin resocializador de la pena es una garantía para el justiciable y una pauta interpretativa fundamental para analizar todos los institutos relacionados a la ejecución de la pena, funcionando como un concreto límite frente al poder punitivo del Estado.
En esta orientación ha fallado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir “…las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados…” (Cfme. casos “Mendoza” sent. del 14 de mayo de 2013 y “López”, sent. del 25 de noviembre de 2019).-
En el ámbito nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “…el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10, inc. 3°, PIDCP) exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial….”(CSJN, Fallos: 328:4343).
En éste contexto, la exclusión prevista en el artículo 56 bis de la ley 24660, introducido por la ley 25.948 (que rige el presente caso por ser la normativa que estaba vigente al momento en que perpetró el hecho por el que se condenó a Figueiredo), luego reformado por ley 27.375, se basa únicamente en la gravedad del delito cometido por el condenado e impide su resocialización y el retorno progresivo a la vida en libertad y exhibe manifiesta autocontradicción con los artículos 1°, 6, 8 y 12 de la ley 24660, que expresamente anuncian que el régimen penitenciario argentino es progresivo, y se mantuvieron inalterables a través de las diferentes reformas a la ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Ello apareja un evidente agravamiento de la ejecución de la sanción, desproporcionada con respecto al contenido de injusto del hecho ya valorado al momento de la determinación de la pena correspondiente.
Fuente: Pensamiento Penal
Fuero: Penal
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Voces: ejecución penal, principio de proporcionalidad, resocialización