Con el voto rector de la Jueza Liliana Piccinini el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderada de la Obra Social UPCN y confirmó el fallo dictado por la Cámara Segunda del Trabajo de Bariloche, quien en su carácter de Tribunal de Amparo, ordenó a la Obra Social autorice y cubra las prestaciones médicas e insumos necesarios para la realización de cirugía bariátrica a una afiliada que padece Obesidad Mórbida Clase III, tratamiento que fuera denegado por UPCN por razones varias.
Cabe señalar que el Tribunal del amparo, en oportunidad de expedirse, consideró que la documentación acompañada al momento de realizar la petición señaló con total claridad la necesidad de la intervención quirúrgica. En este sentido, el equipo multidisciplinario que atiende a la afiliada, coincidió en la necesidad de realizar el tratamiento y la cirugía solicitados, destacando que se trata de profesionales con incumbencia en la materia, quienes han justificado adecuadamente el procedimiento reclamado. Precisó que la falta de cobertura configura en forma nítida e innegable la antijuridicidad del accionar de la obra social, máxime cuando el ordenamiento jurídico nacional y provincial le asignó el carácter de política pública a la prevención, diagnóstico y tratamiento de la obesidad. La Cámara del Trabajo enfatizó especialmente la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia relativa a la importancia que tiene la relación de confianza entre el médico tratante y el paciente, siendo éstos últimos quienes indican el mejor tratamiento de la enfermedad en pos de su calidad de vida, entre otros conceptos. Por su parte la Obra Social UPCN, al fundar la apelación, a través de su apoderada legal, señaló que no procede la cobertura requerida toda vez que no se acreditó contar con los dos años (24 meses) de tratamiento previo a la intervención quirúrgica que requiere la normativa de salud aludida. Sostuvo que no existió un accionar ilegal o arbitrario por parte de la obra social y que no resulta procedente la acción de amparo interpuesta por su afiliada. Consideró, además, insuficientes los antecedentes dietarios previos aludidos en el resumen de historia clínica. En este sentido agregó que a UPCN le corresponde la cobertura de las prestaciones de salud de acuerdo al plan médico contratado por cada afiliado y a las obligaciones legales que rigen la actividad de la obra social.
La amparista solicitó el rechazo de la apelación. Ilustró al tribunal que por mucho tiempo, más de dos años, realizó tratamientos no quirúrgicos con seguimientos periódicos para vencer su patología e incluso con supervisión de profesionales de UPCN. Destacó que cuando se le requirió a la obra social la cobertura de la cirugía indicada por los médicos tratantes, ésta no planteó la necesidad de su postergación en base a los argumentos que ahora sostiene. Afirma que es absurdo invocar cuestiones contractuales o relativas al plan médico contratado con el objetivo de denegar la cobertura y eximirse de las obligaciones legales, máxime cuando es sabido que la obra social debe brindar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) así como también las otras -no incluidas- que resulten obligatorias. La Procuración General, dictaminó que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia del Tribunal de Amparo destacando que se evaluó que la afiliada solicitó la cobertura médica de la cirugía bariátrica laparoscópica en mérito a la prescripción de su médico tratante y, a partir de la prueba documental arrimada por la actora tuvo por evidenciada la negativa de la Obra Social.
Fundamentos del fallo del STJ. El voto rector ha señalado que corresponde el rechazo de la apelación toda vez que la misma no logra conmover el temperamento del fallo dictado por la Cámara Segunda del Trabajo. Señala además que se han planteado cuestiones que han sido convenientemente tratados en la sentencia de amparo y que se encuentran fundadas en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el artículo 59 de la Constitución Provincial y en las leyes 26.396 -prevención y control de trastornos alimentarios- y R 4.233 -obesidad-. Anotó que la ley nacional nº 26.396 regula específicamente todo lo relacionado con el tratamiento de los trastornos de conducta alimentaria y precisamente en su artículo 1º se declara de interés nacional su prevención y control; específicamente el artículo 15 de la ley nº 26.396 incorpora la cobertura integral del tratamiento de los trastornos alimentarios en el Programa Médico Obligatorio -PMO- en tanto que del artículo 16 de dicha norma surge claramente que las obras sociales y empresas de medicina prepaga -leyes nº 23.660 y 23.661- se encuentran obligadas a brindar la cobertura, incluyéndose a todos los tratamientos médicos necesarios, nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y a todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades comprendidas (obesidad, bulimia y anorexia nerviosa).
En lo sustancial el STJ ha considerado que la sentencia de amparo ponderó correctamente que el equipo multidisciplinario que atiende a la afiliada coincidió en la necesidad de realizar el tratamiento y la cirugía solicitada, destacando asimismo que se trata de profesionales con incumbencia en la materia quienes han justificado el procedimiento reclamado. De las constancias de autos surge que la amparista viene luchando contra su enfermedad (obesidad mórbida clase III) desde hace muchos años, habiendo realizado diferentes tratamientos no quirúrgicos con seguimientos periódicos para adelgazar. Se ha subrayado también, el intento de la amparista por controlar su obesidad mediante métodos no quirúrgicos bajo supervisión médica, lo que ha quedado acreditado mediante las constancias necesarias, y que revelan que ha intentado reducir su peso a través de dietas, con supervisión médica, sin obtener buenos resultados. «…El fracaso del tratamiento no resultó un dato menor al momento de decidir el tribunal del amparo que la prestación reclamada es la adecuada, máxime cuando la accionante ha logrado acreditar el cumplimiento de los recaudos exigidos en la reglamentación. Por el contrario, no surge que la obra social recurrente haya arrimado argumentos científicos o probanza alguna que demuestren que aquella prescripción médica resulte errónea o injustificada, sin cumplir con la carga procesal de acreditar que su afiliada haya incumplido con las exigencias establecidas en la resolución 742/09 -SSS-. En este aspecto resulta imposible soslayar, tal como señala la Procuración General, que UPCN tuvo una actitud contradictoria respecto a la cobertura requerida, toda vez que a priori autorizó a la paciente el módulo de «pre cirugía bariátrica» y luego, ante el pedido concreto de autorización de la prestación reclamada, mantuvo silencio….»
Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente, dice la sentencia, «… que resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante..» Sobre la prevención diagnóstico y tratamiento de la Obesidad En otro tramo del fallo se ha destacado que en Río Negro se sancionó la ley R 4.233 que asigna carácter de «Política Pública» a la prevención, diagnóstico y tratamiento de la obesidad, con la finalidad de preservar la salud y contener el gasto público que ocasiona el tratamiento de las complicaciones derivadas de esta patología dentro del territorio de la Provincia o en centros de mayor complejidad del país convenidos previamente.
Fuente: Poder Judicial Rio Negro