La Corte Provincial resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto tanto por la Fiscalía como por el querellante conjunto en la causa que se absolvió al productor Ricardo Prieto de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en el caso de la muerte del niño Santiago Nicolás Arevalos, en la localidad de Lavalle.
Los integrantes del STJ hicieron lugar al recurso de casación presentado por el Fiscal del Tribunal Oral Penal de Goya, y por el querellante conjunto en contra de la Sentencia Nº 178 del 5 de diciembre del 2016, dictada por el TOP de Goya, que sobreseyó del delito de Lesiones Culposas (art. 94 del CP) por extinción de la acción penal por prescripcion y absolvió del delito de Homicidio Culposo (art. 84 del CP) por insuficiencia probatoria a Ricardo Nicolás Prieto. El STJ casó esa sentencia y ordenó el reenvío para que prosiga la causa y dicte un nuevo fallo. La sentencia Nº 145/18 fue notificada este jueves y lleva los votos de los doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz.
Los hechos. “[…] Aproximadamente el día 30 de marzo de 2011, en una chacra de tomates y hortalizas ubicada en Puerto Viejo Lavalle (Ctes.), finca a cargo del imputado Ricardo Nicolas Prieto, éste último desplegó una conducta negligente, ello en razón de que hizo fumigar las plantaciones mencionadas con sus operarios, no controlando en forma personal el proceso de las fumigaciones, ya que se realizaron las mismas con las cortinas de los tendaleros levantadas, situación ésta que permitió que los tóxicos que contienen los productos plaguicidas organoclorados alfa endosulfan, utilizados en la fumigación, se propagaran por la acción eólica en zonas aledañas, lugar donde se encontraban jugando los menores Celeste Abigail Estévez y Santiago Nicolas Arévalo, de 5 y 4 a años de edad respectivamente, quienes inhalaron esas sustancias tóxicas, provocando en la niña lesiones de carácter gravísimas y en el niño edema agudo de pulmón producido por intoxicación por plaguicida órgano clorado alfa endosulfan, lo que ocasionó su deceso[…]”.
Cuestionamientos del Fiscal del TOP. En primer lugar, impugnó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de Prieto por el delito de lesiones graves, considerando que ello se regía no por calificaciones legales sino por hechos. Sostuvo que el TOP no analizó la causa de muerte del niño -intoxicación por plaguicida órgano clorado – endosulfan (protocolo de autopsia nº 3937)-; y no estuvo de acuerdo con que el Tribunal dudara que fue el actuar negligente del acusado el que hubiera causado el deceso del niño. Cuestionó que aunque la instrucción ni la acusación hubieran probado que la última fumigación en los tendaleros se operó precisamente el 30 de marzo de 2011, cuando comenzaron las descomposturas de ambos niños, “en base a un único testigo que impresionó de creíble y veraz, quien afirmo que la última fumigación fue el día lunes 28. Sin atender, los testimonios de Gladis Mabel Arévalo, Aníbal Oscar Arévalo, Mauro Javier Estévez y Ramón Roberto Romero, los que consideró calificados porque son de personas que viven en el lugar, conocen y conviven con el olor producto de las fumigaciones, han sufrido dolor de estómago, dolor de cabeza, personas mayores, con contextura física más robusta que un niño de 4 años”. Indicó que aunque el TOP expresó que el caso de los niños fue el único, no tuvieron en cuenta que “los testigos declararon que debían tomar recaudos cuando se realizaban las fumigaciones, como llevar los menores cerca del río para ponerlos a resguardo”. Tampoco, dijo, tuvieron en cuenta los resultados de los estudios químicos efectuados en la propiedad de Prieto que arrojaban resultado positivo para organoclorados.
En relación a las diferencias planteadas en los croquis respecto de la distancia entre la vivienda de los niños y la zona del hecho afirmó “(…) los testimonios de los familiares de la víctima y pobladores de la zona deben ser valorados (…) de acuerdo a la experiencia común, al tratarse de personas con mínima instrucción, que difícilmente puedan aportar datos precisos de las distancias, las que a su vez pueden ser confundidas en relación a las existentes entre los tendaleros y la vivienda de la víctima o el alambrado perimetral de la finca o el patio”. Sostuvo que estaba “debidamente probado con testimonios de profesionales ingenieros y con informes técnicos que la acción emprendida en la finca -la fumigación con organoclorado- entrañaba un peligro jurídicamente relevante, perceptible de lesión típica de bienes jurídicos, por resultar generador de riesgo para la salud, integridad física y vida. En ese sentido, Prieto, en evidente posición de garante, como responsable de la actividad agrícola, tenía el deber de informarse de las pautas y normas existentes para una adecuada realización de la acción de fumigar, la que por sus características -amenaza de riesgo- debe ser controlada desde la preparación del producto hasta la finalización de su aplicación”. El Fiscal aseveró que el productor, “con pleno conocimiento y voluntad, omitió realizar la conducta debida, hallándose como encargado de una explotación que puede catalogarse como riesgosa, por el uso intensivo de agrotóxicos, en una clara posición de garante frente al bien jurídico protegido (vida e integridad física de todos los residentes cercanos, cuya existencia previa era harto conocida por aquel) no obstante mediante el proceso de fumigación encomendado causó daño, produciéndose el fallecimiento del menor y las lesiones de la niña.
La querella. Por su parte, la querella conjunta se agravió del sobreseimiento por prescripción del productor en relación a las lesiones de la niña; y a la absolución por duda de Prieto, criticando la valoración de las pruebas hecha por el TOP.
La Corte Provincial. Los Ministros indicaron que “sin perjuicio de no compartir la solución arribada al caso particular por el TOP, no puede dejar de reconocerse que la decisión tomada se asentaba sobre una parte de la opinión de la doctrina. Sin embargo, también había abundante doctrina que en forma coincidente, con relación al régimen de prescripción del concurso ideal concuerdan en que “[…] cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación y, en consecuencia, una acción prescriptiva, a pesar de que la persecución criminal se haga a un doble título o calificación penal. La existencia de dos calificaciones no se puede confundir con la existencia de dos delitos, por lo que la prescripción de la acción se rige por un solo término […]”. Recordaron que el primer llamado a prestar declaración indagatoria de Prieto fue el 19 de mayo de 2011, el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio databa del 27 de febrero de 2015, el Auto de Elevación a Juicio fue del 2 de Diciembre de 2015 y la Citación a juicio fue del 11 de febrero de 2016; por lo que en definitiva no han transcurrido los 5 años necesarios (correspondiente a la mayor pena producto del concurso ideal del art. 84 Homicidio Culposo y las Lesiones Culposas del art. 94) para que se considere prescripta la acción. “Por consiguiente, debe hacerse lugar al agravio de la fiscalía adherido por el querellante conjunto y casar el sobreseimiento por prescripción del delito de Lesiones Culposas”, expresaron.
También coincidieron con el Fiscal General a quien le “[…] llama poderosamente la atención cómo los sentenciantes toman lo manifestado por los ingenieros agrónomos como una verdad revelada en relación a la inexistencia de normas positivas que regulen la aplicación de plaguicidas en nuestra provincia, así como los efectos que tienen éstos plaguicidas en el organismo de las personas mayores y menores, máxime cuando expresamente manifestaron no tener conocimientos en toxicología, apartándose–sin fundamentos– de la contundente prueba científica, esto es, los informes bioquímicos del Dr. Rinaldi; la bibliografía científica obrante en autos; el Protocolo de Autopsia practicado a quien en vida fuera Santiago Nicolás Arévalo y el Informe Pericial practicado por César Gustavo Batista, Perito Médico del Superior Tribunal de Justicia, Legista, Perito de Oficio, informe efectuado en el Expte. N° 15520/12, autos caratulados “AREVALO GLADIS MABEL C/ PRIETO RICARDO NICOLAS Y OTRO Y /O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (…). Añadieron “De las observaciones apuntadas hasta aquí, basta concluir que el tribunal ha efectuado un análisis parcializado de las pruebas sin detenerse y analizar en su conjunto los elementos de convicción incorporados, a la luz de lo expuesto resulta procedente casar la sentencia en crisis”. Dejaron asentado que “cuando se tratan lotes con agroquímicos o en sus cercanías hubiere viviendas, cursos de agua o abrevaderos naturales de ganado, el Asesor Técnico de la empresa deberá supervisar la aplicación y extremar las precauciones para evitar su contaminación, hasta aquí podríamos decir que aquellas obligaciones solo comprenden a las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos por cuenta de terceros. Sin embargo, el art. 38 especifica que “[…] Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la aplicación de agroquímicos, los productores agropecuarios y toda otra figura que adquiera productos fuera de la Provincia para su aplicación y/o uso, deberán ajustarse en un todo a la ley 4495 y Decretos Reglamentarios […]”. Admitir lo contrario sería considerar que dicha normativa sólo rige las actividades de aplicación de agroquímicos realizadas por cuenta de terceros y no abarca al productor agropecuario, quien por cuenta propia, con o sin asesoramiento técnico, pueda realizar aplicaciones con agroquímicos a su producción; lo que sería suficiente para sustraer dicha actividad del ámbito de sujeción de la ley, ante la “supuesta laguna u olvido del legislador”.
Fuente: Poder Judicial Corrientes