Somos iguales: Si las personas menores de edad son representadas por sus padres o por un letrado, puede decretarse la caducidad de instancia a su respecto

Si las personas menores de edad son representadas por sus padres o por un letrado, puede decretarse la caducidad de instancia a su respecto.

Sumario:

1.-No corresponde al juzgado efectuar la remisión del expediente al Ministerio Público para que tome conocimiento de la presunta inactividad e impulse el procedimiento si el sujeto menor de edad se encuentra representado por sus progenitores y por medio de un letrado patrocinante, por lo que su intervención, aunque necesaria, no resulta indispensable para realizar la actividad omitida; de todas maneras, en el caso, el Ministerio Pupilar estaba en conocimiento del trámite del presente juicio, por lo que, en su caso, debió también adoptar los recaudos necesarios y solicitar el envío del expediente para su revisación frente al largo tiempo transcurrido desde su actuación previa.

2.-Si las personas menores de edad cuentan con representación legal, la caducidad de instancia también opera contra ellas, tal como lo prescribe el art. 314 del Código Procesal.

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3.- Debe descartarse la inconsistencia alegada por el Sr. Tutor Público entre su designación y la declaración de perención de la instancia, toda vez que ambas actuaciones no resultan necesariamente incompatibles.

4.-La caducidad de la instancia conforma una herramienta que excede el mero interés de los litigantes, incluso el de los sujetos ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye la razonable reglamentación de su ejercicio, porque impone plazos razonables para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas y propender de tal modo a la agilización del reparto de justicia facilitando el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial para realizar por dicha vía el bien común.

Fallo:

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Arriban las presentes actuaciones a esta sala con el objeto que el tribunal entienda en los recursos de apelación articulados por el Sr. Tutor Público (v. aquí) y por el Sr. Defensor de Menores (v. aquí) contra la decisión dictada por el Sr. Juez a cargo del trámite de la causa el 16 de marzo de 2020 (v. aquí), por intermedio de la cual decretó operada la caducidad de la instancia para este proceso.

Para decidirlo en la forma mencionada, el Sr. Magistrado consideró que no había mediado, desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 20 de marzo de 2014 ni a partir de esta última fecha, alguna actuación útil que demostrase el interés en mantener viva la instancia, más allá de los intentos por localizar a la parte actora sin éxito. Luego de mencionar que tanto el Defensor de Menores como el Defensor Público Tutor habían tratado de tomar contacto con los padres del menor sin resultado, el sentenciante concluyó que debía prosperar el pedido de caducidad, puesto que lo contrario importaría mantener abierta una instancia que se encontraba abandonada por más de 6 años.

II.a) Los fundamentos de los recursos del Sr. Tutor Público (v. aquí)y del Ministerio Público (v. aquí) han sido respondidos, en ese orden, por Aguas y Saneamientos Argentinos SA (v. aquí) y (v. aquí).

II.b) En su presentación, el Sr. Tutor Público interviniente en representación del menor cuestiona que el pronunciamiento de grado otorgue relevancia a la inactividad del progenitor del niño y de su letrado para declarar la perención de la instancia, cuando, a su juicio, no puede ser atribuible un acto negligente a una persona menor de edad que no fue adecuadamente representada y, con ello, dejar sin reparación el daño sufrido. Según entiende, esa respuesta incurre en una flagrante violación de las disposiciones contempladas en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc.22 CN) de rango constitucional y demás tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Carta Magna, como así también en la Ley 26061.

Esgrime también que la fundamentación de la resolución no es cierta, por cuanto la función del tutor consiste en la representación de las personas menores de edad que son parte en un proceso y que no cuentan con la debida representación, afirma que no hubo «actuación útil» para mantener vivo el proceso, porque el planteo de caducidad de instancia se hallaba pendiente de resolución y en ese marco fue dispuesta su intervención, estado que le impidió realizar la actividad que se le reclama en la resolución apelada.

Agrega que, cuando ocurrió el hecho objeto del presente reclamo, el representado tenía tan solo 3 años de edad, mientras que, al momento en que se interpuso la caducidad de instancia, el niño recién alcanzaba los 9 años, es decir, que adolecía de una incapacidad absoluta para actuar. Sin embargo, recién se le designó un Defensor Público Tutor 4 años después, de manera tardía, ineficaz y desprovista de contenido.

Manifiesta el Sr. Tutor Público que la caducidad de instancia es un instituto que debe aplicarse con criterio restrictivo, sobre todo en aquellos supuestos en los que el estado del trámite está avanzado y el principal perjudicado es una persona menor de edad. En este sentido, destaca que la resolución que se impugna genera una seria vulneración de los derechos del joven representado, los cuales encuentran reconocimiento no sólo en la legislación nacional, sino también en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que cita. En línea con esto, el Sr.Tutor Público puntualiza que, en razón de su edad, el joven se encuentra comprendido en el grupo poblacional denominado «en condición de vulnerabilidad», de acuerdo a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, entre cuyos destinatarios figuran expresamente jueces, fiscales y defensores públicos (nro. 24), las que tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas que se encuentran en tales condiciones.

A su turno, considera que el desinterés de la parte actora referido en el pronunciamiento cuestionado, que involucra a una persona menor de edad, no tiene base objetiva.

En cambio, aunque no hubiera podido contactarlo, desde el momento en que aceptó el cargo conferido, debe entenderse que el joven se encuentra presentado en el expediente, representado por el tutor y con interés legítimo para continuar con el trámite de la causa y obtener la reparación del daño sufrido cuando tenía apenas 3 años.

Por último, el Sr. Tutor Público se agravia de la imposición de las costas del juicio a la parte actora, puesto que no se ajusta a derecho en un marco como el mencionado.

Peticiona, para concluir, que se haga lugar a la apelación planteada y que se modifique la resolución atacada dando posibilidad a su representado de continuar con el proceso para ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio y reclamar la reparación integral del daño sufrido.

II.c) Del lado del Ministerio Público, la Sra. Defensora ante la Cámara Civil critica que la sentencia atacada haya hecho lugar a la caducidad de la instancia y, para respaldar su postura, adhiere a los agravios vertidos por el Sr. Defensor Público Tutor, que comparte en general y para evitar reiteraciones innecesarias. Complementariamente, con cita de declaraciones de organismos internacionales y de antecedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal, aduce que la decisión del Sr.Juez de grado sobre la base de la interpretación de los mecanismos procesales que adopta coloca al representado en una situación de clara inequidad y le impide un real acceso a la justicia y, con ello, el ejercicio de sus derechos de raigambre constitucional.

III.a) Recibidas las actuaciones en formato físico (v. aquí), de su compulsa se obtiene que el reclamo indemnizatorio contenido en el escrito inaugural fue promovido el 8 de septiembre de 2007 por E. E. L. y Claudia Viviana Chiaro, por sí y en representación del hijo de ambos menor de edad M., nacido el 1° de abril de 2004, asistidos por el patrocinio del Dr. Andrés R. Carvajal, con el objeto de obtener el respectivo resarcimiento de M. A. y de Jorge Alberto Escobar (cfr. pág. 41), en su caso a cargo de la aseguradora que citaron en garantía –La Veloz Seguros SA (luego Nivel Seguros SA (cfr. pág. 142)–, por los perjuicios padecidos a consecuencia del accidente de tránsito sucedido, según allí relatan, el 19 de julio de 2007.

Respecto del niño, la partida indemnizatoria se integra por los rubros incapacidad psíquica, tratamiento psicoterapéutico y daño moral (cfr. pág. 25).

Con posterioridad, la demanda fue ampliada contra AySA (cfr. pág. 26) y Arte Construcciones de López Menéndez SRL (cfr. pág. 55).

Solucionados determinados recaudos formales, el traslado de la demanda fue ordenado en la providencia emitida el 16 de junio de 2009 (cfr. pág. 56).

III.b.i) También se aprecia que, en la página 165, consta incorporado el dictamen del Sr. Defensor de Menores donde asume la presentación promiscua del por ese entonces niño M., magistrado que luego mantuvo la entrevista con los padres respecto del estado del expediente (cfr. constancias de las págs. 172, 174 y 175).

III.b.ii) Más adelante, en la pág. 177, del 2 de noviembre de 2012, los padres desistieron de la citación en garantía de la aseguradora con la conformidad del Sr. Defensor de Menores (cfr.pág. 179).

III.b.iii) Posteriormente, en la presentación del 6 de agosto de 2013 (v. pág. 187), los padres solicitaron la convocatoria a la audiencia preliminar prevista por el Art. 360 del CPCyCN, la que se supeditó a la previa citación de uno de los mediadores (cfr. pág. 188, pto. 2).

III.b.iv) A continuación de dicha actuación, se verifica el planteo de caducidad de la instancia introducido por la codemandada Agua y Saneamientos Argentinos SA el 14 de marzo de 2014 (cfr. pág. 189/vta.), cuya sustanciación con la parte actora se dispuso en la pág. 190, quien no respondió el traslado respectivo (cfr. cédula de la pág. 191), como también se observa que su dilucidación se condicionó a la previa intervención del Sr. Defensor de Menores, que en su dictamen de la pág. 194 informó que no pudo tomar contacto telefónico con la asistencia letrada de la parte actora y que había citado a los demandantes a la entrevista programada para el 10 de julio de 2014.

III.b.v) Se advierte agregadas las presentaciones del Sr. Defensor de Menores que dan cuenta de la comunicación entablada con los padres del niño M., quienes, pese a su incomparecencia a la cita, habían comprometido su asistencia a la sede de la defensoría (cfr. pág. 204).

Luego, a raíz de una nueva inasistencia, el Sr. Defensor requirió la citación de los progenitores mediante cédula y, entre tanto, peticiono que se convoque la audiencia preliminar (cfr. dictamen de la pág. 211).

Frente a ello, se dispuso la intimación a los padres para que concurrieran a la defensoría junto con su letrado patrocinante, emplazamiento que fue activado por el Ministerio Público, pero no se logró concretar (cfr. págs.

212, 222, 230, 234, 240, 245, 253 y 260).

En este contexto, finalmente, el Sr. Defensor de Menores se expidió acerca del planteo de perención de la instancia (cfr. dictamen de la pág.298/vta.), ocasión en la que solicitó la designación de un tutor especial en los términos del Art. 109, inc. a, del Código Civil y Comercial de la Nación para que continúe con el trámite de la causa por el joven, dado el defecto de representación procesal suscitado por la inactividad de los padres.

IV.b.vi.1) Conferida la vista respectiva (cfr. pág. 307, v. aquí), el Sr. Defensor Tutor Público expresó su conformidad con la designación, aunque solicitó la previa notificación a los padres del menor en el domicilio real y el requerimiento al abogado que desempeñaba el patrocinio letrado de los actores para que se expr ese sobre su subsistencia.

Tales diligencias fueron ordenadas el 24 de abril de 2017 (v. aquí).

IV.b.vi.2) Respecto de la segunda, el doctor Andrés Roberto Carvajal manifestó que había perdido contacto con sus patrocinados y que carecía de información acerca de su paradero, por lo que renunciaba a las funciones encomendadas (v. aquí).

IV.b.vi.3) Con relación a la primera, a raíz de la falta de éxito de las cédulas dirigidas a los padres, se dispuso la designación del tutor especial en la persona del Sr. Defensor Público el 24 de septiembre de 2018 (v. aquí), quien finalmente aceptó el cargo y solicitó el rechazo del planteo de perención de la instancia (cfr. págs. 333/5; v. aquí).

V) De la reseña que antecede se obtiene que, efectivamente, el trámite del proceso no revela impulso desde el 8 de agosto de 2013 y que, al momento del planteo de caducidad de la instancia formulado por la codemandada AySA SA el 14 de marzo de 2014, se hallaba cumplido el periodo de inactividad que el Sr. Juez de la instancia anterior computó en los términos del Art. 310, inc.1, del CPCyCN para decretar la caducidad de la instancia.

VI.a) En un escenario de tales características, corresponde mencionar que el instituto previsto por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial es uno de los modos de terminación atípico o anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que cuenta con la carga de urgir el desenvolvimiento del juicio no cumple con esa carga dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

VI.b) Es de orden público y de interpretación restrictiva en los supuestos en los cuales exista duda acerca del transcurso del término legal, por lo que no rige si hay certeza acerca del cumplimiento del plazo (cfr. CNCiv, Sala C, «Berman, B. c/ Consorcio s/ daños y perjuicios», del 22/5/88; íd., íd., R.621.331, «Serrano c/ Ríos s/ daños y perjuicios», del 19/9/12; íd., íd., «Rojas c/ Pami s/ daños y perjuicios», del 19/2/15).

Su raíz fundante reside en la necesidad de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas, ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (cfr. CNCiv, Sala C, R.468.863, del 16/11/2006; íd., íd., R.482.747, del 29/5/2007 y sus citas, entre otros precedentes en el mismo sentido).

VI.c) Su esencia, a su vez, reposa objetivamente en el propósito de evitar que se extienda indefinidamente la duración de los juicios y que se acumulen los expedientes sin otro resultado que el de mantener la incertidumbre entre los litigantes y desvirtuar en los hechos un adecuado servicio de justicia (cfr.CSJN, Fallos, 177:471).

VI.d) Entendida de esta forma, la caducidad de la instancia conforma una herramienta que excede el mero interés de los litigantes, incluso el de los sujetos ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye la razonable reglamentación de su ejercicio, porque impone plazos razonables para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas y propender de tal modo a la agilización del reparto de justicia facilitando el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial para realizar por dicha vía el bien común (cfr. Morello, Sosa y Berizonce, Códigos., t. IV-A, pág. 106 y sus citas; Fassi, Código Procesal., t. I, pág. 771 y sus citas; CNCiv, Sala C, R.552.3371, del 20/04/2010 entre tantos otros precedentes en la misma dirección).

VI.e) En su faz subjetiva, la caducidad de la instancia se presenta como un típico hecho procesal, es decir, una conducta omisiva del litigante que provoca la extinción de la causa judicial, porque dicha inactividad autoriza al órgano judicial a presumir el desinterés en el impulso del proceso o en la prosecución de la instancia hacia su modo normal de terminación, que es la sentencia (cfr. Fenochietto y Arazi, Código Procesal., Astrea, t. II, pág. 25; Eisner, I., Caducidad de Instancia, Depalma, pág. 29, CNCiv, Sala C, R. 547.406 del 18/2/2010).

VII.a) Expresados los conceptos generales que orientan la respuesta del caso concreto, toca ahora señalar que el criterio restrictivo que prevalece en la materia para los casos que susciten dudas no concurre en esta situación particular, según se advierte de lo expuesto en el apartado V) de esta resolución, donde se dejó en evidencia que la extensión de la ausencia de actividad superaba el plazo legal (cfr. Art. 310, inc.1, del CPCyCN).

VII.b) Cabe añadir a ello que, a la época en la que se solicitó la declaración de caducidad de la instancia, pese a los cinco años que llevaba de trámite el juicio, sin que se aprecien circunstancias excepcionales que obstaculizasen su normal desarrollo, el procedimiento no había superado todavía la etapa introductoria (cfr. petición de la parte actora para que se convoque a la audiencia preliminar formulada en la pág. 187), por lo que no constituye un auténtico obstáculo para la declaración de caducidad de la instancia la alegación del avanzado estado del juicio, argumento que en estas condiciones deviene más aparente que real. Por consiguiente, la solución criticada por el apelante no podría merecer un reproche axiológico por el disvalor que en otras circunstancias la extinción del juicio por esta vía anormal merecería por afectar la apropiada organización del sistema de administración de justicia en términos de la eficiente asignación de los recursos estatales y la necesaria consideración del aprovechamiento de los medios materiales aportados por los particulares, y en función de las irremediables consecuencias que la declaración de caducidad podría aparejar para la futura reclamación del derecho a la luz de las reglas positivas que rigen sobre prescripción de la acción judicial.

VIII.a) Por su parte, frente a planteamientos de la clase de los formulados por el Ministerio Público y el Sr.Tutor Público con eje en el interés superior del niño y su condición de sujeto vulnerable objeto de especial tutela por el ordenamiento entero, es preciso advertir que los antecedentes del trámite permiten confirmar que se ha conferido oportuna intervención en el proceso a la Defensoría de Menores en la instancia de grado, la que ha sido eficazmente cumplida, tal como lo revela la reseña efectuada en el apartado III.b.i) de este pronunciamiento.

VIII.b) A ello cabe agregar que, relacionado con los intereses del niño en nombre del cual se dedujo esta demanda, en supuestos similares se ha expresado que no corresponde al juzgado efectuar la remisión del expediente al Ministerio Público para que tome conocimiento de la presunta inactividad e impulse el procedimiento si el sujeto menor de edad se encuentra representado por sus progenitores y por medio de un letrado patrocinante, por lo que su intervención, aunque necesaria, no resulta indispensable para realizar la actividad omitida (cfr. CSJN, Fallos, 320:2762 , 324:151 y expte. «Sosa, Daniel Esteban c/ Servicio de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial s/ daños y perjuicios», del 4/3/2021, entre otros; CNCiv, Sala C, «Ruiz c/ Amaya s/ daños y perjuicios», del 3/9/2019; íd., íd., «Azcuy c/ Jattar s/ daños y perjuicios», del 30/4/2021, íd., íd., «Petrizzo, c/ Piñeiro s/ daños y perjuicios», del 15/7/2021; íd. Sala G, expte. n°43520/2014, del 13/7/2017; íd., íd., «M., E. M. c/ E. G. S. S.A. s/ daños y perjuicios», del 5/8/2021; íd., Sala F, «Aguilera c/ Empresa San Vicente SAT s/ daños y perjuicios», del 17/9/2019) y, además, con la vista conferida en su momento, el trámite queda a salvo de cuestionamientos (cfr.CNCiv, Sala F, «Embón c/ Embón de Belinky s/ daños y perjuicios», del 15/9/2020).

VIII.c) Por consiguiente, si las personas menores de edad cuentan con representación legal, la caducidad de instancia también opera contra ellas, tal como lo prescribe el artículo 314 del Código Procesal.

Interpretar que su sola condición obliga a prescindir de institutos como el de la caducidad, importaría cercenar los derechos de la contraparte.

En este orden de apreciaciones, conviene señalar que el Código Civil y Comercial vigente modifica el concepto de «representación promiscua» que establecía el artículo 59 del Código Civil en relación con la intervención del Ministerio Público. Ahora, el artículo 103 del ordenamiento refiere que su actuación respecto de las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida como de aquellas cuyo ejercicio de la capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. La ley no confía la defensa de los derechos de las personas vulnerables exclusivamente a sus representantes necesarios (padres, tutores, curadores o sistemas de apoyo), sino que establece un sistema de representación dual.

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Bajo estos lineamientos, cuando la ley se refiere a la condición «complementaria», lo hace con relación a los procesos en que se encuentren involucrados intereses de las personas menores de edad, incapaces y capacidad restringida, siendo su actuación «principal» en los supuestos específicamente establecidos en la norma, como ocurre en situaciones relacionadas con la inactividad de sus representantes cuando se encuentran comprometidos derechos de los representados.

En estas actuaciones, el Ministerio Público tomó oportuna intervención en el juicio, como antes se expuso. En efecto, el Ministerio Pupilar estaba en conocimiento del trámite del presente juicio, por lo que, en su caso, debió también adoptar los recaudos necesarios y solicitar el envío del expediente para su revisación frente al largo tiempo transcurrido desde su actuación previa del 13 de noviembre de 2012 (v. pág.179) y la inactividad de los representantes legales y necesarios del menor (cfr. CNCiv, Sala C, «Ruiz c/ Amaya s/ daños y perjuicios», del 3/9/2019; íd., Sala B, «Barboza Núñez c/ Arcila s/ daños y perjuicios», del 29/10/2021; íd., Sala I, «C. C. c/ W. S. s/ d años y perjuicios», del 14/5/2019).

En tal orden de consideraciones, el tribunal no desconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) ni la relevancia de las demás fuentes internacionales invocadas. Con todo, ninguna de las normas de la Ley Fundamental puede ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo que compone; por el contrario, la interpretación debe hacerse integrando las normas de la unidad sistemática de la Constitución, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de tal forma que haya congruencia y relación entre ellas (cfr. CSJN; Fallos, 312:2192, entre otros).

Según esta aproximación, la resolución de primera instancia en cuanto declaró la perención de la instancia no luce contraria a derecho, porque se advierte que el procedimiento no presenta vicio alguno ni irregularidades, así como tampoco omisiones, aparte de que se encuentra ciertamente cumplido el plazo de perención que prevé el artículo 310, inc. 1), del Código Procesal, atento el tiempo transcurrido desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento previa a la presentación de la incidentista (cfr. pág. 189/vta.).

IX) Los restantes argumentos desarrollados por el Sr. Tutor Público, que merecen la adhesión de la Sra.Defensora de Menores ante la Cámara Civil y, más allá de diferencias puntuales que obedecen a la situación concreta del procedimiento –la respuesta al planteo de caducidad, en un caso, y la fundamentación del recurso de apelación, en el otro caso–, reproducen en lo sustancial la estrategia defensiva desplegada en el dictamen del 4 de octubre de 2018 para oponerse a la recepción del planteo de caducidad de la instancia, no exhiben la trascendencia que allí se les confiere para obtener la modificación del pronunciamiento apelado en el sentido perseguido. No obstante las reflexiones formuladas por el Sr. Tutor Público, la designación dispuesta por providencia del 24 de septiembre de 2018 (cfr. pág. 332) obedeció a la falta de respuesta de los padres del progenitor a la intimación ordenada el 7 de octubre de 2014 (cfr. pág. 212, pto. 3) a raíz de la circunstancia apuntada por el Sr. Defensor de Menores en su presentación del 25 de septiembre de 2014 (cfr. pág. 211), no implicó retrotraer el trámite del juicio y, por lo mismo, tampoco podría reputarse tardía. En efecto, los presupuestos para el nombramiento del tutor especial quedaron configurados con motivo del fracaso del emplazamiento de los padres, el cual debió disponerse con independencia del estado por el cual transitaba el juicio y no obstante la eventual procedencia o improcedencia del planteo de caducidad en curso, ya que, como bien se indica en el memorial, incumbe a los tutores públicos «representar a las personas menores de edad que son parte en un proceso y que no cuentan con la debida representación». Si no fuera este el entendimiento adecuado, llevado el mismo argumento a sus máximas consecuencias, debería también admitirse el absurdo de que la designación tampoco podría corresponder en pretensiones indemnizatorias con posibilidades inciertas de éxito. De donde se aprecia, por lo dicho, que el nombramiento del tutor no tuvo otro cometido que conferir representación al joven M. por la actitud exhibida por sus padres desde el dictamen referido (pág.211), puesto que, al menos hasta entonces, los progenitores estaban al tanto del procedimiento y se hallaban en ejercicio de la representación legal de su hijo en el juicio.

Bajo estas circunstancias, asume relevancia para rechazar la invocada falta de coherencia que se atribuye al juzgador con fuente en la declaración de caducidad de la instancia y la designación de un tutor especial para el juicio los antecedentes apuntados por el Sr. Defensor de Menores en su dictamen del 24 de junio de 2014 (cfr. pág. 194), donde, en respuesta a la vista ordenada a raíz del planteo de perención de la instancia, expresó que había convocado a los padres a la cita prevista para el 10 de julio de ese año. También debe reconocerse transcendencia al extremo referido en el dictamen del 14 de julio de 2014 (cfr. pág. 204), en el cual el Sr. Defensor asimismo hizo referencia al contacto que tuvo con los representantes legales del menor M., quienes le informaron que a la brevedad presentarían un escrito explicando los motivos de la inacción del letrado.

Por lo tanto, no puede compartirse la afirmación del apelante de acuerdo con la cual al declararse la caducidad de instancia se incurrió en la grave falta de contradicción jurisdiccional por formalizar una designación tardía, ineficaz y desprovista de contenido, ya que, antes bien, el nombramiento se observa ajustado a las circunstancias que presentaba la causa al momento en el que se lo dispuso, sin perjuicio del estado del planteo de caducidad formulado por una de las partes codemandadas con anterioridad. Dicho lo anterior de otro modo, debe descartarse la inconsistencia alegada por el Sr. Tutor Público entre su designación y la declaración de perención de la instancia, toda vez que ambas actuaciones no resultan necesariamente incompatibles.En esta situación, efectivamente, en tanto las condiciones para la declaración de la caducidad de la instancia se verificaron a raíz de la inactividad incurrida en el periodo señalado (8/8/2013 y 14/3/2014), la necesidad de designar al tutor especial recién se originó tiempo después a raíz de la pérdida de todo tipo de contacto con los progenitores a partir de la intimación ordenada el 7 de octubre de 2014 (cfr. pág. 212, pto. 3).

X) Y si bien, para terminar, no se desconoce que una lectura lineal del pronunciamiento apelado cuando en él se señala que desde el acuse de caducidad no se verificó la presencia de una actuación útil que demuestre el interés por mantener viva la instancia más allá del intento de localizar a la parte actora sin los resultados esperados podría impresionar como la expresión de cierto reproche a la actividad del Sr. Tutor Público por la falta de activación del procedimiento luego de la introducción del planteo de perención y la supuesta ausencia de interés en «mantener viva la instancia», entendemos que, entre las distintas proyecciones que admite esa manifestación, la interpretación defendida en el memorial no sería la más auténtica de la intención del juzgador, puesto que, apreciadas todas las cosas en su real dimensión, allí solo se intentaría dar a entender que la intervención del Sr.Tutor, pese a su innegable compromiso con los intereses de su representado, careció de incidencia para la resolución de la disputa en el sentido propiciado en su dictamen, puesto que las premisas para su intervención se concretaron ya suscitada la controversia objeto de este examen, según lo indicado en el apartado precedente.

XI) Finalmente, relacionado con el régimen de las costas del proceso, la respuesta brindada por el juzgador en el pronunciamiento apelado no es sino una proyección de la consecuencia expresa que el ordenamiento legal prevé para los supuestos de caducidad de la instancia, dado que la norma del artículo 73 del CPCyCN en su parte final prescribe que, declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser impuestas al actor.

Bajo este enfoque, admitido el planteo de caducidad de la instancia, rige en toda su plenitud la solución legal establecida en forma concreta para tales hipótesis, por lo que debe ratificarse que los padres del niño, en su calidad de promotores del juicio extinguido en los términos del Art. 310, inc. 2, del CPCyCN, son los responsables por los gastos del juicio, según lo contempla el precepto del Art. 73, parte final, del CPCyCN.

Por todo lo expuesto, se RESUELVE:

Desestimar los recursos de apelación articulados por el Sr. Tutor Público y el Ministerio Público de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la caducidad de la instancia decretada en el pronunciamiento del 16 de marzo de 2020.

Respecto de las costas por la actuación de alzada, no corresponde una expresa imposición en orden al carácter oficial de la intervención del Ministerio Público y del Sr. Tutor Público, únicos apelantes de la decisión emitida en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese en forma electrónica, publíquese y devuélvase al juzgado de origen.

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

JUEZ DE CAMARA

JUAN MANUEL CONVERSET

JUEZ DE CAMARA

PABLO TRIPOLI

JUEZ DE CAMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, accidente de tránsito, lesiones o muerte

Fuente: microjuris

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