Sólo el que embarga primero puede reclamar intereses.

Los embargos posteriores sólo alcanzan al capital, por lo que su sustitución en dinero es suficiente para levantar la cautelar.

La Cámara 6ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó la apelación presentada por el actor embargante, confirmando así la resolución de primera instancia que hizo lugar al levantamiento de embargo mediante depósito del capital reclamado por el actor. El tribunal interpretó que el dinero depositado para que se deje sin efecto el embargo era suficiente, ya que sólo quien detente la calidad de primer embargante puede reclamar intereses y costas sobre el bien embargado. El tribunal integrado por los vocales Alberto Zarza, Silvia Palacio de Caeiro y Walter Simes, al analizar el agravio del actor, detalló: “El actor embargante cuestiona los fundamentos que expuso el Juzgador a los fines de justificar el rechazo del incidente de levantamiento de embargo deducido por la tercera adquirente del bien inmueble matrícula N°144.340 Dpto. Capital (11), Sra. Malena Sánchez”. Al respecto, se precisó que la queja “encontraba génesis” en las razones que adujo el sentenciante para no admitir el levantamiento del embargo, concretamente en el hecho de que sólo se solicitara a la tercera adquirente, como presupuesto de admisión del incidente, el depósito del monto nominal de la cautelar más los intereses referidos en el fallo y no el monto del crédito, intereses y costas del juicio correspondientes al juicio donde se despachó la medida precautoria.

En ese sentido, en el fallo se sostuvo que el apelante pretendía, como lo refirió al evacuar la vista corrida del incidente de levantamiento de embargo, que la adquirente del inmueble depositara no sólo el monto por el cual se trabó la cautelar sino también los intereses y las costas del juicio. Bajo esas premisas, la alzada consideró que el artículo 745 del CCCN establece: “Prioridad del primer embargante: El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores (…). Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales (…). Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida… Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”. Del texto de la norma se entendió que la reglamentación de la preferencia al cobro de la totalidad del crédito (capital, intereses y costas) fue dispuesta sólo a favor del primer embargante y el apelante en el caso no revestía tal carácter.

Autos: “PREGO RODRÍGUEZ, LUIS MARTÍN C/SÁNCHEZ, CARLOS PASTOR Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – CUERPO – PREGO RODRÍGUEZ, LUIS MARTÍN C/ SÁNCHEZ, CARLOS PASTOR Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – EXPTE. N° 7245520”, [/privado]

Fuente: Comercio y Justicia

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