Se rechaza la solidaridad laboral del art. 30 LCT, porque la actividad de limpieza, más allá de ser imprescindible en todo lugar, no puede entenderse integrada a la actividad normal y específica del banco codemandado.
Sumario:
1.-Corresponde rechazarse la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT, pues, aun sin desconocer que las tareas de limpieza diaria en el ámbito de una sucursal bancaria son tan normales y necesarias como en cualquier otro tipo de innumerables establecimientos, ello por sí solo no permite aseverar que tal actividad consista en la propia y específica de un banco, pues en rigor de verdad resulta notoriamente escindible del objeto social de éste.
2.-No corresponde aplicarle a la codemandada la responsabilidad solidaria con los alcances del art. 30 de la LCT, habida cuenta que la contratación de servicios de limpieza nada ha tenido que ver con la actividad normal y específica propia de la empresa locataria principal, quien se dedica a prestar servicios bancarios, financieros e inmobiliarios.
Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «HOLMAN, Rosana Elisabet c/SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO INDIRECTO» (expte. Nº 7156/21 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 – Circ. II.-
El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Las presentes actuaciones laborales por despido llegan a conocimiento de esta sala con motivo del recurso de apelación que la codemandada BBVA Banco Francés SA (en adelante BBVA) interpusiera contra la sentencia definitiva que la condenó solidariamente, junto a Servicios Integrados Bahía Blanca SA (en adelante SIBB), a pagar a la actora Rosana Elisabet Holman la suma de $ 196.441,05.- en concepto de rubros, indemnizaciones y diferencias salariales adeudadas, con más intereses. Además, fueron condenadas a entregar a la trabajadora la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de la aplicación de una sanción conminatoria de $ 3.000,00.- por cada día de demora -por un plazo máximo de 30 días- y al pago de las costas del proceso.
La apelante expresó agravios mediante la actuación nº 1255150, los que fueron respondidos por la demandante a través de la actuación nº 1281572.
2. La decisión impartida en la sentencia recurrida se asienta -entre otros- en los siguientes pilares argumentales:a) la demandante ingresó a trabajar para SIBB el día 02/11/2009 bajo la categoría laboral de Maestranza A (CCT nº 130/75), abocándose durante toda la extensión de la relación contractual a tareas de limpieza en la sucursal General Pico de la codemandada BBVA; b) con fecha 26/04/2017 la actora intimó a su empleadora SIBB denunciando la falta de pago de los haberes del mes de marzo del año 2017 y diferencias salariales, bajo apercibimiento de extinguir el contrato. Ante la falta de respuesta, se consideró injuriada y despedida el día 17/05/2017, constituyendo ello una causa absolutamente justificada dado el carácter alimentario de los conceptos reclamados; c) no obstante que la actividad principal de BBVA resulta ser la financiera e inmobiliaria, cabe merituar que la misma -tanto para los empleados bancarios como para los clientes que concurren al establecimiento- debe realizarse en condiciones de aseo e higiene permanentes y adecuadas. Ello implica que los servicios brindados por la entidad bancaria incluyen necesariamente las tareas de limpieza, siendo una decisión discrecional de la empresa instrumentarlas con personal propio -categorizado como maestranza- o mediante la tercerización de la tarea. En el caso se dan las condiciones estipuladas por el art. 30 LCT, por lo que BBVA resulta solidariamente responsable con el empleador SIBB por los créditos reclamados en autos por la trabajadora.
3. El banco apelante plantea su vía recursiva en base a dos cuestionamientos. En el de más extenso desarrollo, objeta el rechazo de la articulada excepción de falta de legitimación pasiva (1er. agravio). Mientras que en el restante, reprocha que se la condenara a hacer entrega a la actora de la certificación de servicios y remuneraciones (2do. agravio).
Los agravios vertidos por la entidad bancaria codemandada serán abordados en el mismo orden en que fueron interpuestos.Al respecto, estimo propicio recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).-
4. En su primer agravio BBVA califica como contradictoria la argumentación suministrada por el juez de grado para desestimar la planteada defensa de falta de legitimación pasiva, por cuanto -según refiere- inicialmente reconoce como actividad principal de la entidad bancaria la financiera e inmobiliaria, pero luego afirma que para su concreción son necesarias condiciones permanentes de aseo e higiene en la sucursal. El recurrente dice que el magistrado hace un gran esfuerzo intelectual para apartarse de la realidad y concluir que la actividad de limpieza resulta específica del propio establecimiento. Afirma que la aplicación de esa postura convierte a toda actividad secundaria en específica, pretendiendo endilgarle a la actividad propia de las entidades financieras tareas que no hacen a su funcionamiento ni constitución como tales. Sostiene que para efectuar sus actividades propias financieras no requiere del servicio de limpieza, pues considera que la falta de aseo de una oficina de ningún modo impediría la ejecución de su actividad, por lo que aun cuando ese servicio se haya prestado en el propio banco no implica que pueda ser considerado como una actividad propia y responsabilizarla solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT. Esgrime que la circunstancia de que la relación de empleo entre Holman y SIBB se llevara a cabo en la sucursal de la entidad no habilita el reclamo, atento la inexistencia de relación laboral.Cita jurisprudencia de la Primera Circunscripción Judicial que avalaría su postura y apunta que no contrató los servicios de SIBB para evadir la ley y/o perjudicar a la actora en particular, sino para la realización de tareas de limpieza en la sucursal, así como también ha contratado empresas de mantenimiento de sistemas de refrigeración o ascensores, las que le aseguran la prestación de servicios que resultan ajenos a la actividad bancaria. Solicita la revocación de la sentencia impugnada.
Adelanto desde aquí que, en mi criterio, el agravio debe ser acogido. Veamos.
4.1. En ocasión de emitir voto en la causa n° 6078/17 r.C.A. me expedí en relación a la responsabilidad solidaria que contempla el art. 30 de la LCT, de modo que guardando coherencia con lo allí considerado, a continuación reproduciré algunos de los conceptos vertidos al respecto en dicho pronunciamiento.
Pues bien, en lo que aquí interesa, es del caso recordar que el art. 30 de la LCT dispone lo siguiente: «. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social [.] El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.» (el resaltado es de mi autoría).
Como puede apreciarse, el dispositivo legal bajo examen aloja diversos presupuestos de hecho que no son en sí fraudulentos o ilícitos, pero que fueron especialmente contemplados por el legislador a fin de salvaguardar el derecho del trabajador.Se ha procurado en general otorgar una garantía adicional al empleado del subcontratista -empresa a la cual se encomienda la realización de parte de un proceso mayor- consistente en responsabilizar solidariamente al empresario principal por los incumplimientos de aquél frente al empleado [.] Las diversas hipótesis planteadas fueron receptadas en la norma en análisis, norma que enuncia un determinado ámbito o presupuestos fácticos de aplicación, fija ciertos deberes para esos casos, y establece determinadas consecuencias para el supuesto en que tales deberes no se cumplimentan (Mario E. Ackerman, Ley de Contrato de Trabajo, tomo I, págs. 382/383, Rubinzal Culzoni Editores).-
En la especie, nos encontramos frente al supuesto contemplado en la norma que mayores dificultades interpretativas ha ocasionado. Se refiere a aquellos casos en los cuales se contrata o subcontrata, mediante cualquier acto, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. La discusión se ha generado con relación a qué debe entenderse por actividad normal y específica propia del establecimiento. Ha sido éste uno de los puntos que más debates ha generado -si no el que más- entre los casos en los cuales el Derecho del Trabajo establece responsabilidad solidaria de un sujeto distinto al empleador. Las posturas esgrimidas pueden sistematizarse del siguiente modo: Una postura amplia, que propone que por actividad normal y específica propia debe entenderse no sólo la actividad principal, sino también las secundarias o accesorias, siempre que estén integradas en forma permanente al establecimiento. No se encontrarían incluidas en consecuencia las extraordinarias o accesorias (como sería, por ejemplo, la que realiza una empresa contratada para reparar un torno en un establecimiento fabril). Frente a ésta se esboza una posición restrictiva, que entiende que en la expresión en ciernes solo deben incluirse aquellos servicios o trabajos que estén íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se pueden escindir de la misma sin alterar el proceso productivo (Mario E. Ackerman, obra y tomo citados, pág.383/384).-
Teniendo en cuenta el «sentido restrictivo» en la aplicación de la solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT que la recurrente predica en su memorial, es oportuno traer a colación lo resuelto en el año 1993 por la CSJN en el renombrado caso «Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA». Como es sabido, a través de ese decisori o se sentó un restrictivo criterio de interpretación de los recaudos previstos por el art. 30 de la LCT, criterio que fue modificado por el máximo tribunal de justicia en el año 2009 en los autos «Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero SA y otros». Allí, se concluye que resulta «inconveniente» mantener la ratio decidendi de la causa «Rodríguez» para habilitar la instancia extraordinaria y obtenerse de este modo una interpretación sobre normas de carácter no federal. A partir de este categórico pronunciamiento es claro que las pautas interpretativas que se derivaran de lo resuelto en el reiteradamente mencionado caso «Rodríguez» carecen del valor de doctrina legal que se le asignó durante muchos años, con apoyo en la autoridad del tribunal que las fijó. Considerando lo resuelto en «Benítez», la conclusión parece ser más bien la contraria: el sentido sobre el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 30 no se encuentra definido ya por lo sostenido en «Rodríguez c/Compañía Embotelladora Argentina SA» justamente por la inhabilidad jurisdiccional, a esos fines, del órgano que había efectuado la interpretación (Mario E. Ackerman, obra y tomo citados, pág. 392).
En orden a lo que se viene exponiendo, es de suma importancia mencionar que con fecha 29/08/2019 y en los autos «Payalap, Marcelo Adrián c. Sernaglia, Raúl y otro s/Reclamo», la CSJN volvió a involucrarse en torno a los alcances de la responsabilidad solidaria alojada en el art.30 de la LCT, aclarando inicialmente que si bien la cuestión traída a su conocimiento resultaba en principio ajena, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario ya que se relacionaba con el alcance asignado a una norma de derecho común y con la consideración de las circunstancias fácticas inherentes a su aplicación, en el caso -añadió- correspondía hacer excepción a dicho principio toda vez que lo resuelto en la instancia anterior no constituía una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:871 y 341:98).-
Vale reseñar que en el caso «Payalap» el actor se desempeñó para un distribuidor, el señor Sernaglia, a la sazón su empleador y contratista de la editorial del «Diario de Río Negro», quien asume el rol de comitente. Entre sus tareas, el actor recibía las distintas secciones del diario y las intercalaba o «armaba el diario», que luego era entregado en los puntos de venta. El actor inicia un conflicto con su empleador/contratista, se considera en situación de despido indirecto e inicia un juicio contra el empleador/contratista y el comitente, reclamando indemnizaciones por despido, multas por trabajo no registrado y diversos rubros salariales. La Cámara Laboral de Río Negro hace lugar a la demanda y condena en forma solidaria al distribuidor y a la editorial con apoyo en el art. 30 de la LCT, porque, a su entender, la distribuidora no recibía un producto terminado (entiéndase, el diario), sino que, por el contrario, la editorial delegó en la distribuidora, al menos, una parte de la actividad normal y específica propia de su establecimiento, toda vez que, en sus palabras, «. el diario en papel, como producto listo para el consumo de información periodística, no se perfecciona sino con su armado concreto.» y, por supuesto, esta labor era desarrollada por el actor, quien, recordamos, intercalaba las diversas secciones o suplementos en el cuerpo principal del diario.En definitiva, el tribunal provincial entendió que la distribuidora terminaba el producto. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro desestima el recurso de inaplicabilidad de ley que interpuso la editorial, razón por la cual ésta interpone el recurso de hecho que habilita la Corte Suprema por arbitrariedad. La fundamentación de la Corte Suprema para descalificar la sentencia de grado no es mucho más sofisticada que la utilizada por la justicia provincial para hacer lugar a la demanda. Para la Corte Suprema, el simple hecho de acomodar las distintas secciones del periódico para proceder a su reparto no configura el supuesto de contratación de una «. actividad normal y específica propia del establecimiento del editor.», y sostiene que afirmar lo contrario implicaría «. una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del art. 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada.». Con los argumentos expuestos, así de sencillos, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada [.] En un giro inesperado, la Corte Suprema revisa la postura prescindente que había adoptado a partir del fallo «Benítez» e insiste, una vez más, en la interpretación restrictiva sobre los alcances del art. 30 de la LCT que había expuesto en fallos anteriores. De esta forma, el fallo «Payalap» recupera y sigue la línea de los fallos «Rodríguez», «Luna» y «Pegullo», manteniendo una misma línea argumental sin agregar ninguna novedad de importancia para el análisis jurídico (La Corte Suprema retoma las riendas del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Reflexiones sobre el fallo «Payalap» o Adrogué, Javier o LA LEY 20/09/2019, 3 o LA LEY 2019-E, 103 o TR LALEY AR/DOC/3021/2019).-
Así pues, este fallo de la CSJN refleja, entre otras conclusiones, que el art.30 (LCT) debe ser tratado con criterio restrictivo, en función de la extensión transversal de la responsabilidad, con base en un único criterio, cual es, el de determinar si el contratado lo es dentro de «trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito» (Límites a la aplicación de la responsabilidad solidaria del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo o De Diego, Julián A. o LA LEY 16/12/2019, 6 o LA LEY 2019-F , 471 o TR LALEY AR/DOC/3825/2019).-
Al margen de lo hasta aquí expuesto, desde luego, es incuestionable que a los fines de un adecuado abordaje y esclarecimiento de los conflictos que se susciten en relación al asunto, lo dirimente transcurre por analizar detenidamente las particularidades que circundan cada caso concreto.-
Pues bien, yendo entonces al caso particular, advierto que el planteo recursivo que llega a estudio no solo se inscribe en la reiteradamente dificultosa tarea judicial tendiente a desentrañar la existencia de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT, sino además, en la de quienes contratan a una empresa de limpieza para que realice tareas de esa naturaleza en forma permanente.
A esta altura es importante resaltar que en estos actuados y en esta instancia procesal, los siguientes hechos no se encuentran controvertidos: a) que BBVA es una reconocida entidad dedicada a la prestación de servicios bancarios, financieros e inmobiliarios; b) que la recurrente contrató a SIBB, empresa dedicada a la prestación de servicios de limpieza; c) que en el marco de dicha relación contractual, la demandante -en el carácter de dependiente de SIBB- prestó tareas laborales relacionadas con el servicio de limpieza y que dichas labores fueron desempeñadas en la sucursal General Pico de BBVA.-
En mi opinión, los hechos apuntados en el párrafo que antecede apreciados estrictamente al amparo del texto alojado en el art.30 de la LCT, tornan procedente la aspiración recursiva de la entidad bancaria demandada, orientada a eludir la responsabilidad solidaria que se le atribuyó en la sentencia atacada. Por ende, no se comparte en este punto la decisión impartida por el magistrado de primera instancia, pues en palabras de la CSJN, extiende desmesuradamente el ámbito de aplicación de aquella norma laboral, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines.
Desde ya, el criterio que sostengo lejos está de desconocer que las tareas de limpieza diaria en el ámbito de una sucursal bancaria son tan normales y necesarias como en cualquier otro tipo de innumerables establecimientos. Ahora bien, ello por sí solo no permite aseverar que tal actividad consista en la propia y específica de un banco, pues en rigor de verdad resulta notoriamente escindible del objeto social de BBVA.-
Recientemente en la causa n° 7177/22 r.CA, de similares contornos a la que aquí nos ocupa y donde también se demandó la responsabilidad solidaria de una entidad bancaria, este tribunal de alzada -con otra integración- expuso que la actividad de limpieza, más allá de ser imprescindible en todo lugar (no solo en una institución bancaria), no podía entenderse integrada a la actividad normal y específica de la demandada. Se dijo a su vez que aquella no se encontraba dentro del objeto de la empresa y no integraba la definición de los productos ofrecidos por el banco. Además, se expresó que las tareas de limpieza prestadas por las accionantes eran accesorias y remotas de la actividad específica propia de la recurrente: la intermediación financiera. En definitiva, bajo tales premisas se resolvió denegar la pretendida extensión de responsabilidad al banco en el marco de lo dispuesto por el art. 30 LCT.-
En este orden de ideas, estoy persuadido que en la especie las tareas de limpieza prestadas por Holman se erigen como accesorias y remotas de la actividad específica propia de la apelante: servicios de la banca minorista, inmobiliarios y financieros (fs.148 vta.). En otros términos, si bien para BBVA las labores de aseo en la sucursal resultan necesarias para brindar un satisfactorio servicio a sus clientes, lo cierto es que no hacen a su objeto social propiamente dicho. Por ende, a mi juicio, no puede afirmarse que haya existido entre las codemandadas una unidad técnica de ejecución -en los términos concebidos por el art. 6 de la LCT- en el proceso productivo de la actividad central -servicios bancarios- de la empresa principal locataria del servicio de l impieza.-
En tanto, el contenido de las cláusulas integrantes del contrato de locación de servicio de limpieza que vinculara a las aquí codemandadas -en especial las atinentes a la responsabilidad de la locadora SIBB- no tiene aptitud para alterar las conclusiones que vengo esbozando, pues al fin de cuentas, constituye un fiel reflejo de los dispares criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad laboral solidaria (art. 30, LCT), circunstancia esta que, indudablemente, pudo movilizar a la locataria BBVA a incluirlas preventivamente en el mencionado convenio. Por cierto, esa sola circunstancia no permite aseverar que el banco demandado interpretara y reconociera la existencia de solidaridad laboral en el marco de dicho contrato locativo, tal como infructuosamente lo aduce la apelada.
Todo lo expuesto me conduce pues a concluir que, asistiéndole razón al recurrente, en el caso bajo análisis no corresponde aplicarle la responsabilidad solidaria con los alcances del art.30 de la LCT, habida cuenta que la contratación en cuestión (servicios de limpieza) nada ha tenido que ver con la actividad normal y específica propia de la empresa locataria principal (servicios bancarios, financieros e inmobiliarios). En el análisis del texto de la norma laboral de referencia se ha sostenido -entiendo atinadamente- que si la voluntad del legislador hubiera sido que la hipótesis legal comprendiera a todas las actividades desarrolladas por el contratista principal no habría incluido los términos «actividad normal y específica» sino que simplemente habría hecho alusión a la «actividad» que despliegue la contratista, resultando omnicomprensiva de toda ella (Pablo Alberto Gasquet, «La solidaridad entre el contratista principal y la subcontratista no comprende a las actividades complementarias», Publicado en: DT 2013 (octubre), 2580 o DJ 13/11/2013, 18 Cita Online: AR/DOC/3329/2013).-
En resumen, el hecho de que la entidad bancaria apelante decidiera optar por la contratación de los servicios de limpieza ofrecidos por SIBB, pues naturalmente la actividad empresarial de aquella no se vincula con la prestación de servicios de esa índole, en mi consideración, impide colegir que en el caso concreto Holman haya cumplimentado trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de BBVA.-
Entonces, en concordancia con la línea argumental expuesta, en este caso particular sugeriré receptar el agravio expresado por BBVA y, por consiguiente, la revocación del decisorio apelado en este aspecto.
5. En su segundo y último agravio el banco impugnante objeta la sentencia por cuanto la condena a hacer entrega a la demandante de documental -certificación de servicios y remuneraciones- que no se encuentra en su poder y que legalmente no debía llevar. Entiende que dicha imposición no encuentra fundamento legal alguno.-
Al margen del expreso reconocimiento de la apelada acerca este puntual cuestionamiento en ocasión de contestar el memorial de la contraparte (actuación n° 1281572, punto «b»), lo cierto es que habida cuenta de la solución propuesta en el capítulo precedente, el presente agravio ha devenido abstracto.-
6.En virtud de lo expresado en los capítulos que anteceden, propicio se haga lugar a la vía recursiva deducida por BBVA en actuación n° 692601 y, por consiguiente, se revoque la sentencia recaída en su contra en la anterior instancia.
En lo que hace a las costas, estimo que las encontradas opiniones en el asunto debatido, las particulares circunstancias que rodean al caso concreto e incluso el hecho no menor de que la presente acción se promoviera con antelación al decisorio dictado por la CSJN en el precedente «Payalap», se erigen como razones objetivas que pudieron movilizar a la actora a interponer su acción contra la codemandada recurrente.-
Es por ello que, en mi convencimiento, resulta justo y razonable que en lo que respecta a la relación procesal BBVA/Holman las costas procesales de ambas instancias se impongan en el orden causado (art. 62 -segundo párrafo- Cód. Pcsal. / art. 84 NJF nº 986). Los honorarios de primera instancia deberán adecuarse a este pronunciamiento.-
Así voto.
El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.-
En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones:
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por BBVA Banco Francés S.A. y, en consecuencia, revocar a su respecto la sentencia apelada y rechazar la demanda incoada en su contra.
II. Imponer las costas de la relación procesal BBVA/Holman, en ambas instancias en el orden causado.
III. Regular los honorarios de primera instancia de los Dres. David José Diván, Juan Ramiro Llanos y Ana Nerea Revelli, en forma conjunta, en el (%), y los de la Dra. Valeria R. Losada en el (%), porcentajes a calcularse sobre el monto reclamado.
IV. Regular los honorarios de alzada del David José Diván en el (%) de los fijados a los abogados de la actora para la primera instancia; y los de la Dra. Valeria R. Losada en el (%); porcentajes a calcularse sobre los estipendios fijados en el punto precedente.
V. Disponer que en todos los casos se compute capital más intereses y se adicione el IVA si correspondiere.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER
Juez de Cámara
Dr. Mariano C. MARTÍN
Juez de Cámara
Dra. María Teresa SALVATIERRA
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico
Voces: actividad habitual, subcontratación laboral, bancos
Fuente: microjuris