JURISPRUDENCIA – SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD: aplicación de lo normado por el art. 350 inc. 2 del C.P.P. Amenazas calificadas: elementos configurativos del tipo. Tenencia de arma de fuego: necesidad de disponibilidad material del objeto por parte del agente.

El Caso: La Cámara de Acusación hizo lugar por unanimidad al recurso de apelación interpuesto por la defensa y revocó el auto de elevación a juicio, disponiendo el sobreseimiento total del imputado por los delitos de Amenazas Calificadas y Tenencia Ilegal de Arma de Guerra. El a quem consideró que los dos hechos no eran típicos, toda vez que (en relación al primero de ellos) los dichos del imputado no contenían objetivamente el anuncio de un mal con potencialidad lesiva de la libertad individual de la víctima. Basándose en la prueba obrante en autos, consideró que si bien el imputado había empuñado un arma y efectuado un disparo a la pared (sin apuntar a persona alguna), no proliferó expresión alguna que pudiera configurar una amenaza para la víctima, en los términos exigidos por la norma tal como es entendido por la doctrina y la jurisprudencia. Por otro lado, en relación al segundo hecho endilgado al incuso, también lo consideró atípico, toda vez que de las constancias de autos no surge que el imputado haya tenido la disposición material del arma, ya que ésta se encontraba escondida en un mobiliario donde la víctima (y no el victimario) tenía sus pertenencias, sumado a que el revólver según los dichos de ésta última, era un arma vieja, del abuelo de su mujer.

1. (…) frente a la versión policial sentada al inicio de la investigación, de la cual surge que el imputado habría amenazado a su esposa, sin determinar cuáles serían esos dichos con virtualidad de infundir temor en la víctima, emergen, por un lado, su declaración testimonial, en la cual en todo momento niega la existencia de tales manifestaciones y, por otro, la transcripción del audio referida [ llamado efectuado al Centro de Comunicaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba], de donde se advierte que el único mal que le anuncia a su esposa resulta atípico, ya que se trata del ejercicio regular de un derecho que, en modo alguno, puede ser tomado como satisfactorio en orden a la exigencia de la figura (“…te voy a denunciar…”). (Voto Dr. Salazar)

2. (…) en concordancia con la postura de nuestra alto tribunal, no debe olvidarse que “(…) el tipo de las amenazas requiere que el autor las emplee con una determina finalidad, es decir, para alarmar o amedrentar a una o más personas, lo cual no equivale a obtenerla. Las amenazas son tales cuando se utilizan expresiones que contengan objetivamente el anuncio de un mal con potencialidad para lesionar la libertad individual”. Debe tratarse de expresiones que contengan objetivamente el anuncio de un mal “(…) con potencialidad para la finalidad lesiva de la libertad individual (…)” (TSJ, Sala Penal, “Ramierez, S. nº 92, 29/08/2006; “Funes”, S. nº 196, 12/08/2009; “Chiapero”, S. nº 339, 18/12/2009), dichos que, por lo analizado y lo entendido por toda la doctrina y jurisprudencia conocidas, resultan manifiestamente atípicos.

3. Respecto al segundo tramo delictivo del hecho atribuido al imputado, calificado como tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2º, segundo párrafo del CP), en primer término es preciso recordar que ésta acción típica implica disponer físicamente del arma en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, no siendo indispensable la primera forma de tenencia, pues la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley (CREUS, Carlos, Derecho penal, parte especial, 6º edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, t. II, pág. 29).

4. (…) el alto cuerpo sostuvo que: “(…) El delito consiste en la tenencia flagrante de materiales clasificados reglamentariamente como armas de guerra por el Poder Ejecutivo (ley 20.429 y su reglamentación -Decreto 395/75-) o de objetos mencionados en el primer párrafo del artículo 189 bis. La debida autorización excluye el tipo del delito, el que es doloso, permanente, de peligro abstracto y no admite tentativa (Núñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 2° edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, pág. 292). Respecto del requisito de la flagrancia, conforme autorizada doctrina, comete el delito sub examen quien mantiene corporalmente tales armas en su poder, pero siempre y cuando se trate de ‘una tenencia flagrante, pues sólo si se está realizando actualmente se puede hablar de un peligro para la seguridad común’ (NUÑEZ, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, Lerner, Córdoba, 1971, T.VI, pág. 70; cfr., LAJE ANAYA, Justo – GAVIER, Enrique, “Notas al Código Penal Argentino”, Lerner, 1995, T.II, nota 25, pág. 451; y C.N. Crim y Correcc., Sala II, “Mouriño”, J.A. 1981-I, 27; Sala I, “Senac”, LL 1984-D, 579, entre otros)” (TSJ, Sala Penal, “Acosta”, S. nº 47, 06/06/2001).

5. En ese marco conceptual, y según surge de las constancias de la causa, no es posible afirmar que al momento de su detención, Luis Marcelo Nazar haya “mantenido” el arma bajo su poder, motivo por el cual la nota de flagrancia requerida por la figura bajo estudio se encuentra ausente.

6. En consecuencia, resulta evidente que el personal policial, luego de advertir la existencia de un disparo (según consta en el acta de inspección ocular fs. 4 y en el croquis ilustrativo del lugar del hecho obrante a fs. 6), le consultó a Nazar por el arma de fuego utilizada, puesto que éste no la detentaba en ese momento, tras lo cual Nazar buscó nuevamente el arma cuya tenencia él no ejercía, e inmediatamente la entregó al personal policial, tal cual surge de autos.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
251
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