Sobreseimiento del sacerdote: Prescripción de la acción penal respecto del imputado por el delito de abuso sexual infantil

Prescripción de la acción penal respecto de un sacerdote imputado por el delito de abuso sexual infantil, dado que, al momento de cometerse el hecho, no estaban vigentes las Leyes 26.705 y 27.206 que interrumpen los plazos de prescripción para los casos de víctimas menores de edad y que, por lo tanto, son más gravosas para el acusado.

Sumario:

1.-Las reformas introducidas al Código Penal por las Leyes 26.705 -conocida como ‘Ley Piazza’- y 27.206 -‘Ley de respeto a los tiempo de las víctimas’- no rigen en el caso, por cuanto, además de ser Leyes ex post facto, son más gravosas que la vigente al momento de ocurrencia de los hechos denunciados.

2.-Corresponde estar a la redacción original del art. 63 del CPen. -que no contenía norma alguna que dispusiera la suspensión o interrupción del curso de la prescripción cuando las víctimas fueran menores-, por cuanto las sucesivas Leyes que lo modificaron, además de ser posteriores al hecho no resultan ser más benignas para el imputado.

3.-Los plazos de prescripción deben estar legalmente determinados con carácter previo, y no cabe prorrogarlos retroactivamente, tanto si antes del acto de prórroga ha expirado el plazo como en el contrario, es que para suspender o prorrogar un plazo, éste necesariamente debe estar vigente.

4.-No existe disposición alguna del derecho internacional de los derechos humanos que impida a que los Estados partes establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos de abuso sexual cometidos por personas particulares que no sean del Estado ni obren con su aprobación o bajo su dirección; por más aberrante que sea el delito de abuso sexual u otras formas de abuso infantil, no están comprendidos en ninguna disposición de un instrumento internacional que establezca su imprescriptibilidad.

5.-La sola incorporación de los instrumentos internacionales al derecho interno, como lo ha hecho la reforma constitucional del año 1994 al conformar el ‘Bloque de Constitucionalidad’, no puede ser esgrimido como fundamento, entre otros, para afectar los principios y garantías tanto convencionales como constitucionales.

6.-La vigencia de la acción penal -en tanto requisito de punibilidad- constituye un presupuesto necesario en el proceso penal, que debe atenderse con prioridad respecto de cualquier otro; ninguna importancia tiene discurrir acerca de la relevancia penal del hecho o de la suficiencia probatoria de los elementos reunidos en la causa para acreditarlo si la acción penal se encuentra extinguida.

7.-El primer fundamento político del derecho penal argentino es que éste no puede realizarse libremente; su establecimiento y aplicación se encuentra limitado por determinadas garantías para todos los habitantes de la Nación, que el órgano judicial debe hacer plenamente efectivas en virtud de que son seguridades que la Constitución les da a los habitantes del país.

8.-El instituto de la prescripción constituye la renuncia del Estado a la potestad represiva, en tanto cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano.

9.-Existe una constelación de razones de política criminal que se predican para justificar esta causa de extinción, que impide la persecución penal de un imputado, cualquiera sea su grado de participación; a todas luces, la realización del ideal de justicia en que la pena encuentra sentido, desde la óptica de la teoría de la retribución se ve necesariamente afectada cuando el Estado renuncia a su imposición por el cumplimiento de un determinado plazo desde la comisión del hecho punible; no obstante, se suma el valor de la seguridad jurídica, al eliminar el grado de incertidumbre en las relaciones jurídico-penales, dando por terminado un proceso en trámite.

Fallo:

Salta, 20 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «INCIDENTE DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN EN REPRESENTACIÓN DE L. E. R. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL», (Expte. Nº CJS 40.188/19), y

CONSIDERANDO:

La Dra. Sandra Bonari, el Dr. Guillermo Alberto Catalano, las Dras. María Alejandra Gauffin, Teresa Ovejero Cornejo y el Dr. Sergio Fabián Vittar, dijeron:

1º) Que esta Corte hizo lugar a la queja y, en consecuencia, declaró mal denegado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 49/60 vta. por el Dr. José Ramón Fernández, en ejercicio de la asistencia técnica de R. E. L. (v. copias de fs. 96/97). En virtud de ello y habiéndose otorgado la correspondiente intervención a todos los interesados, corresponde ahora examinar la procedencia del remedio extraordinario intentado.

2º) Que la defensa esgrime como principal motivo de agravio la flagrante ignorancia de las garantías constitucionales de legalidad, defensa en juicio e inocencia en la que, según señala, habría incurrido el tribunal «a quo». Propone que la errónea aplicación de la ley y la inobservancia de las pautas de razonabilidad en la formación de la convicción tornan arbitraria la resolución tachada de inconstitucional.

Expresa que el principio de legalidad implica que para sancionar penalmente a una persona es necesario que su conducta haya sido previamente definida como ilícito penal y que ello determina que los jueces pueden aplicar únicamente las leyes sancionadas con anterioridad al hecho investigado.Aduce que la gravedad de los sucesos que originan las presentes actuaciones carece de vinculación jurídica con la extinción de la acción penal y que, al no encontrarse el delito en cuestión calificado como de lesa humanidad, el rechazo del planteo de prescripción resuelto por la Sala IV del Tribunal de Impugnación no posee justificación legal e implica una indebida atribución de funciones legislativas.Sostiene que los fundamentos del pronunciamiento recurrido resultan contradictorios pues el «a quo» afirma que a la víctima le fueron cerradas todas las puertasde acceso a la justicia y, a la vez, destaca que tuvo contacto con una jueza de menores que le indicó al menor y a sus padres la forma de poner el hecho en conocimiento de las autoridades. Agrega que lo reseñado permite concluir que el damnificado tuvo posibilidad de denunciar antes del cumplimiento del plazo de prescripción legalmente establecido.

Advierte que la condición de su asistido se encuentra expresamente prevista en el art. 119 del Código Penal y que, en consecuencia, no corresponde su valoración con el objeto de determinar la imprescriptibilidad del delito que se le imputa.Manifiesta que los tratados internacionales en los que el Tribunal de Impugnación sustenta la imprescriptibilidad del delito que se imputa a E. R. L. no revestían la calidad de ley suprema de la Nación al momento del hecho, por lo cual -por estricta aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de ley penal más benigna- no pueden aplicarse respecto de sucesos anteriores a la reforma constitucional de 1994. Agrega que, en ese contexto, el criterio del «a quo» es arbitrario.

Refiere que el control axiológico del orden jurídico que en el Estado de derecho ejerce el Poder Judicial no lo habilita a arrogarse facultades legislativas. Expone que establecer la imprescriptibilidad de un delito en atención a su gravedad y a la condición del sujeto activo, lesiona profundamente los cimientos del sistema jurídico argentino. Cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Corte que, según señala, sirven de sustento a su planteo.Solicita, en definitiva, que se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido y, en su mérito, que se sobresea a su asistido por prescripción de la acción penal.

3º) Que a fs. 224/225 vta.dictamina el Fiscal ante la Corte Nº 1 y, por los fundamentos que allí explicita, se pronuncia por el rechazo del remedio extraordinario intentado.

4º) Que este Tribunal tiene dicho que el recurso de inconstitucionalidad solo procede contra las sentencias definitivas -en los términos del art. 173 del Código Procesal Penal (Tomo 219:953; 226:947; 233:349, entre muchos otros)- o equiparables a tal (Tomo 225:589; 232:791, 879), y que las resoluciones que obligan a continuar sometido a proceso no reúnen, en principio, tal calidad (Tomo 175:725; 206:1087; 233:929, entre otros); empero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cabe hacer excepción a dicha regla, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de la garantía del debido proceso, cuando el pronunciamiento impugnado afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos, 311:148; 330:1072 ; 342:2389 ).

5º) Que en esa línea y para dar solución a la cuestión bajo examen resulta pertinente recordar que la vigencia de la acción penal -en tanto requisito de punibilidad- constituye un presupuesto necesario en el proceso penal, que debe atenderse con prioridad respecto de cualquier otro. Ninguna importancia tiene discurrir acerca de la relevancia penal del hecho o de la suficiencia probatoria de los elementos reunidos en la causa para acreditarlo si la acción penal se encuentra extinguida (cfr.esta Corte, Tomo 122:179; 146:563, entre otros).En este sentido, la Corte Federal ha generado una inveterada doctrina que concibe a la prescripción de la acción penal como una cuestión de orden público, que debe ser declarada aún de oficio (Fallos, 186:289; 275:241, entre muchos otros), que se produce de pleno derecho (Fallos, 207:86; 297:215; 301:339; 310:2246; 323:1785 , entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos, 322:300 , entre otros).En consecuencia, siendo admisible el recurso, corresponde ingresar al examen de su fundabilidad.

6º) Que el planteo formulado en el caso bajo examen resulta similar al del precedente «Chinque» (Tomo 237:555), resuelto por esta Corte el 6 de abril de 2021, cuyos fundamentos, en lo pertinente, resultan aplicables al presente y cabe reproducir.

En este orden, deviene oportuno recordar que Ricardo C. Núñez sintetizaba el espíritu del derecho penal liberal señalando que la realización judicial de la ley penal no es libre, sino que exige un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, que debe observar las formas sustanciales de la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del imputado; y en el cual es inviolable la defensa de la persona y de los derechos; defensa que supone para el imputado la posibilidad de recurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, para ser oído, en un debido procedimiento judicial, con arreglo a las leyes de procedimiento, de manera que su participación efectiva en el proceso le dé una razonable oportunidad para producir su prueba de descargo; lo que exige la leal información del interesado de la existencia de la cuestión que le incumbe y de las pruebas acumuladas en su contra (cfr. «Tratado de Derecho Penal, Parte General», Lerner Ediciones, Bs. As., 1976, Tomo I, pág. 39).

En esa línea, este Tribunal tiene dicho que «el primer fundamento político del derecho penal argentino es que éste no puede realizarse libremente.Su establecimiento y aplicación se encuentra limitado por determinadas garantías para todos los habitantes de la Nación, que el órgano judicial debe hacer plenamente efectivas en virtud de que son seguridades que la Constitución les da a los habitantes del país. Las garantías constitucionales penales en un sentido amplio se clasifican en cuatro grandes grupos, a saber: legalidad, reserva (principio de libertad), judicialidad y humanidad. Estas garantías (arts. 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), complementándose armónicamente, le dan al derecho penal argentino las bases necesarias para que en su realización democrática pueda lograr un alto sentido de justicia» (Tomo 199:863, 969; 208:425; 210:1045; 213:77, entre muchos otros).

7º) Que el principio de legalidad de la represión se encuentra consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuando dispone que «ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso». «Nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenali», es el aforismo que lo sintetiza y significa que la configuración de una infracción, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia exclusiva del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales. De él derivan, como consecuencias, la indelegabilidad de la facultad legislativa penal (sólo el Poder Legislativo puede determinar lo que es delito y su consecuente sanción) y el principio de reserva penal (cuya base dogmática reside en el art. 19 de la Constitución Nacional, «Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe»), con sus presupuestos (la tipicidad del hecho punible, la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía y la irretroactividad de la ley).En esa directriz, esta Corte ha señalado que el principio de legalidad penal (resumido en la célebre máxima de Anselm von Feuerbach:»nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenale») encierra cuatro prohibiciones fundamentales: a) de aplicación retroactiva de la ley penal -salvo que ésta fuera más favorable para el reo- («lex praevia»); b) de aplicación del derecho no escrito («lex scripta»); c) de extensión del derecho sancionador escrito a situaciones análogas («lex stricta»); y d) de aplicación de cláusulas vagas, imprecisas o legalmente indeterminadas («lex certa») (conf. Tomo 196:559). También ha dicho que este principio tiene un doble significado: desde un punto de vista positivo, constituye un límite a la act ividad punitiva del Estado, mientras que desde un punto de vista negativo, es una garantía de libertad del ciudadano, que no puede ser penado salvo cuando el hecho que realiza esté previamente tipificado en una ley. El principio de legalidad debe invocarse para excluir restricciones de derechos, pero no cuando se trata de ampliar derechos o libertades que favorezcan al ciudadano (Tomo 190:747, 863, entre otros).

8º) Que en materia de aplicación de la ley en general y de la ley penal en particular rige el principio romano «tempus regit actum», vale decir que los hechos habrán de juzgarse conforme a la ley vigente a la fecha de su comisión. Sin embargo, el art. 2º del Código Penal consagra excepciones a dicha regla, en atención a la mayor o menor benignidad de la ley anterior o posterior al momento de comisión del delito.»Tal disposición importa reconocer no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultraactividad de la ley anterior más benigna, quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho» (Sebastián Soler, «Derecho Penal Argentino», 5ta ed., 11va reimpr., act. por Guillermo J. Fierro, T.E.A., Bs. As., 1999, Tomo I, pág.249).Como bien señala Claus Roxin, «la prohibición de retroactividad goza de una permanente actualidad político jurídica por el hecho de que todo legislador puede caer en la tentación de introducir o agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la impresión de hechos especialmente escandalosos, para aplacar estados de alarma y excitación políticamente indeseables. Pues bien, impedir que se produzcan tales leyes ad hoc, hechas a la medida del caso concreto y que en su mayoría son también inadecuadas en su contenido como consecuencia de las emociones del momento, es una exigencia irrenunciable del Estado de Derecho» («Derecho Penal, Parte General», Editorial Civitas S.A., Madrid, 1997, Tomo I, pág. 161, nro. 51).

En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «el principio de legalidad enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa, así como la escala penal prevista para esa conducta, deben haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción, la aplicación de la ley penal más benigna. El artículo 2º del Código Penal define claramente su alcance en el primer párrafo cuando dice: ‘Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna’» (Fallos, 337:37, consid.

7º).Coincidentemente, se ha sostenido que el principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter constitucional y, al integrar la garantía de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional), tiene un manifiesto doble sentido.Por una parte, el de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y por la otra, de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión (Fallos, 330:5158, voto del juez Lorenzetti, consid.

5º).El Superior Tribunal Federal tiene dicho, además, que en el derecho penal reviste singular trascendencia la regla cardinal de irretroactividad de la ley («tempus regit actum»), emanación del principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual se expresa en el principio «nullum crimen nulla poena sine lege», según el cual el juez penal debe aplicar la ley que se hallaba vigente al tiempo de producirse la conducta delictiva (Fallos, 323:3426; 327:3279).

En idéntico sentido, esta Corte -en reiterados precedentes- ha señalado que «la regla general es la irretroactividad de la ley penal, en atención al principio de legalidad (art. 18 de la C.N.: ‘ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso’). Su excepción en el derecho penal, donde rige la tesis de la irretroactividad relativa, se verifica cuando la nueva ley al momento del fallo resulta más benigna para el imputado, puesto que ésta es la que mejor responde a las necesidades actuales de la sociedad y sería inútilmente gravoso seguir aplicando normas cuya existencia ha dejado de ser necesaria. En síntesis, la ley posterior se debe aplicar a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia si sus disposiciones son más beneficiosas» (Tomo 146:223; 172:885; 189:159; 226:1041, entre muchos otros).Igualmente, la disposición contenida en el art.20 de la Constitución Provincial, según la cual «la ley penal más benigna se aplica retroactivamente», forma parte de la tradición relativa al reconocimiento de garantías específicas del imputado en el proceso penal (esta Corte, Tomo 105:281; 163:55; 193:639, entre otros); la que también es receptada, como norma fundamental, por el Código Procesal Penal (art. 1º inc. a, Ley 7690).

9º) Que en el plano del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de legalidad ha sido reconocido en los principales instrumentos (arts. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 15 del PIDCP) y su corolario de la irretroactividad de la ley penal más gravosa ha recibido también consagración expresa (arts. 9 de la CADH y 15.1 del PIDCP). Su relevancia es tal que, en el sistema regional de derechos humanos, los principios de legalidad y de retroactividad más benigna no pueden ser suspendidos ni aun en «casos de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte» (art. 27.2 de la CADH).Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en reiteradas oportunidades que «el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática» («Fermín Ramírez vs. Guatemala», sent. del 20/6/2005, párr. 90; «Yvon Neptune vs. Haití», sent. del 6/5/2008, párr. 125; «Mohamed vs. Argentina», sent. del 23/11/2012, párr. 130; «Mémoli vs. Argentina», sent. del 22/8/2013, párr. 154; «J. vs. Perú», sent. del 27/11/2013, párr. 278), y resulta esencial en su función de límite al poder punitivo del Estado, pues «en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo» («Baena Ricardo y otros vs.Panamá», sent. del 2/2/2001, párr. 107; «Ricardo Canese vs. Paraguay», sent. del 31/8/2004, párr. 177; «De La Cruz vs. Perú», sent. del 18/11/2004, párr. 80; «García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú», sent. del 25/11/2005, párr. 187).

Y específicamente, en el citado caso «De La Cruz» señaló que «de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido» (párr. 105).

10) Que en el ámbito del derecho internacional penal, la irretroactividad de la ley penal más gravosa es también reconocida como uno de sus principios rectores. A tal punto ello es así que los Estados que negociaron el Estatuto de Roma (aprobado por Ley 25390) incluyeron disposiciones específicas que establecen la vigencia irrestricta tanto de la regla de la irretroactividad de la ley penal, como de la referida a la aplicación necesaria de la ley penal más benigna (arts. 22, 23 y 24). No debe perderse de vista que el mencionado Estatuto creó la Corte Penal Internacional con la misión de juzgar «los crimines más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto», entre los cuales se encuentran los crímenes de lesa humanidad (art. 5), ratificando que incluso para los peores crímenes que conozca la humanidad es inadmisible aplicar leyes penales retroactivamente, salvo que con ello se favorezca al acusado. De manera concordante, al implementar el Estatuto de Roma nuestro país salvaguardó la plena vigencia de estas normas al mandar que ninguno de los delitos previstos en ese Estatuto puedan ser sancionados «en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional» (art.13 de la Ley 26200).

11) Que la Corte Federal ha reconocido que la garantía aludida «comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes ‘ex post facto’- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22, 48 y 222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309; 184:531; 197:569; 254:116, consid. 19º)»; y que «el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva» (cfr. «Mirás», Fallos, 287:76, consid. 6º y 7º).

Este criterio fue posteriormente reafirmado en el precedente «Arancibia Clavel» (Fallos, 327:3312), en el que se precisó que «el instituto de la prescripción de la acción penal está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no sería susceptible de aplicación una ley ex post facto que alterase su operatividad, en pe rjuicio del imputado.El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados, ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte»; y que «la doctrina de la Corte señalada en el precedente ‘Mirás’ (Fallos 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno».

12) Que esta Corte tiene dicho que el instituto de la prescripción constituye la renuncia del Estado a la potestad represiva (Tomo 147:727; 181:783; entre otros), en tanto cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano (Tomo 169:1015; 170:1089; 210:833, entre otros).

A este respecto, autorizada doctrina ha sostenido que la prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima, que es lo que constituye el fundamento político de la pena (Ricardo C. Núñez, «Manual de Derecho Penal. Parte General», 5ta ed. act. por el Dr. Roberto E. Spinka, Lerner Editora S.R.L., Córdoba, 2009, pág. 217; «Derecho penal argentino», Ed. Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1960, Tomo II: Parte general, pág. 168). Mediante ella, el Estado autolimita su soberano poder de castigar (Carlos Fontán Balestra, «Tratado de derecho penal», 2da ed. corr. y act., 4ta reimpr., Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, Tomo I, pág.477), constituyendo ello entonces un obstáculo para que ejerza la acción penal o ejecute la pena, impidiendo el curso de aquélla, destruyendo el ya iniciado e incluso haciendo cesar la eficacia de la condena, ya que se extingue la potestad represiva antes de que haya llegado a concretarse en una sentencia de condena, sea porque el poder penal no ha sido ejecutado, o porque iniciado la persecución ha transcurrido el plazo legal. Extingue el derecho de acción que nace con la infracción y que tiende a la aplicación de una pena.

La prescripción tiene diversos fundamentos: el simple transcurso del tiempo, la desaparición de los rastros y efectos del delito, la presunción de buena conducta, el olvido social del hecho, etc. En nuestro derecho vemos funcionar como base del sistema un doble motivo: el transcurso del tiempo y la conducta observada por el sujeto. No es que el transcurso del tiempo tenga un poder místico creador o destructivo del derecho; con ello el orden jurídico no hace más que comportarse, como ordenamiento práctico que es, reconociendo el poder de los hechos, ya que es manifiesta la inconveniencia de una represión muy tardía (Sebastián Soler, ob. cit., Tomo II, pág. 541).

En otras palabras, «cimentada en elementales razones de política legislativa, la prescripción abreva en dos motivaciones básicas que viabilizan su influjo extintor sobre la acción penal, obstando o aniquilando -según los casos- su curso procesal. Tales motivaciones estriban, por un lado, en un fenómeno físico: el mero transcurrir del tiempo que deposita en la vida social un espectro residual susceptible de traducirse en el olvido del hecho por desaparición de sus efectos, o como cesación de la impresión moral negativa a que diera lugar, como pautas que animan la inutilidad de su persecución» (Carlos Creus, «Derecho penal. Parte general», 5ta ed. act. y ampl., 1ra reimpr., Astrea, Bs. As., 2004, pág. 371). «El tiempo no ha cancelado el delito, sino la pretensión punitiva del Estado.Las palabras de Carrara constituyen una suficiente -y a la vez contingente- fundamentación del instituto: ‘En lo penal, el tiempo extingue la acción, porque además de haberse hecho difícil la justificación del inocente, el tiempo ha hecho cesar el daño social merced al presunto olvido del delito, el cual conduce a la cesación de la impresión moral nacida del mismo, ya sea sobre los buenos, en los cuales ha cesado el temor, ya sea sobre los malvados, en quienes no tiene ya fuerza el mal ejemplo. Cesado el daño político, se vuelve inútil la reparación penal’» (Roberto M. Terán Lomas, «Derecho penal. Parte general», Astrea, Bs. As., 1980, Tomo II, págs. 102 y 103). El paso del tiempo está significando una inoportunidad de la condena, que desde el punto de vista criminológico se estaría aplicando a alguien «distinto» del infractor. Pero por sobre todo hay que tener en cuenta que este último vive el paso del tiempo sin un disfrute absoluto de su libertad, al saber que se encuentra reclamado, y ello le acuerda un derecho a que esa situación concluya. Es de orden público, y por tanto opera de pleno derecho (Omar Breglia Arias – Omar R. Gauna, «Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado», Astrea, 5ta ed. act. y ampl., Bs. As., 2003, Tomo I, pág. 528). Como toda causal extintiva, no hace desaparecer el delito sino el poder represivo (Jorge De La Rúa, «Código Penal argentino. Parte general», 2da ed., Depalma, Bs. As., 1997, pág.1071).

En suma, existe una constelación de razones de política criminal que se predican para justificar esta causa de extinción, que impide la persecución penal de un imputado, cualquiera sea su grado de participación; a todas luces, la realización del ideal de justicia en que la pena encuentra sentido, desde la óptica de la teoría de la retribución se ve necesariamente afectada cuando el Estado renuncia a su imposición por el cumplimiento de un determinado plazo desde la comisión del hecho punible; no obstante, se suma el valor de la seguridad jurídica, al eliminar el grado de incertidumbre en las relaciones jurídico-penales, dando por terminado un proceso en trámite.

13) Que en autos, el Juzgado de Garantías de Octava Nominación del Distrito Judicial del Centro no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción deducido por la defensa de E. R. L., resolución que fue confirmada por la Vocalía Nº 3 de la Sala IV del Tribunal de Impugnación (v. fs. 26/38 vta.); pronunciamiento que -en definitiva- motiva la presente impugnación.

14) Que el acusado se encuentra imputado por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por sacerdote y por la guarda y abuso sexual simple agravado por ser cometido por sacerdote -tres hechos- (arts. 119 inc. 3º en función del 122 y 127 2do. párr. del Código Penal, texto según Ley 11179), en perjuicio de Juan Carlos García, ocurridos en el paraje «El Alfarcito» y en la parroquia «Nuestra Señora del Rosario» de la localidad de Rosario de Lerma, entre los meses de agosto de 1990 y abril de 1991, respectivamente; y por el delito de promoción a la corrupción de menores agravada por la guarda (art. 125 últ. párr. del Código Penal, texto según Ley 11179), en perjuicio de Carla Fernanda Morales, ocurrido en la mencionada parroquia de Rosario de Lerma, entre los años 1993 y 1994.

15) Que el art.63 del Código Penal (Ley 11179, texto ordenado por Decreto 3992/1984, B.O. Nº 25595, 16/1/1985), disponía que: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse».

Posteriormente, la Ley 26705 (B.O. Nº 32249, 5/10/2011) incorporó al referido artículo, lo siguiente: «En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine- y 130 -párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad».

Finalmente, la Ley 27206 (B.O. Nº 33253, 10/11/2015) actualmente vigente, derogó el segundo y tercer párrafo del aludido art. 63 y modificó el 67, el que quedó redactado -en lo que aquí interesa- de la siguiente forma: «La prescripción se suspende.En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine- 130 -párrafos segundo y tercero- 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.».

16) Que en función a lo precedentemente expuesto cabe concluir, como ya lo hizo este Tribunal en los precedentes registrados en Tomo 226:1041 y el citado 237:555 (por mayoría), que las reformas introducidas al Código Penal por las leyes 26705 -conocida como «Ley Piazza»- y 27206 -«Ley de respeto a los tiempo de las víctimas»- no rigen en el caso por cuanto, además de ser «leyes ex post facto», son más gravosas que la vigente al momento de ocurrencia de los hechos denunciados.

17) Que a partir de la normativa y de los hechos reseñados, corresponde establecer que los plazos de prescripción deben estar legalmente determinados con carácter previo, y no cabe prorrogarlos retroactivamente, tanto si antes del acto de prórroga ha expirado el plazo como en el contrario. Es que para suspender o prorrogar un plazo, éste necesariamente debe estar vigente (cfr. «mutatis mutandis» doctrina de Tomo 214:869; 222:615); circunstancia que no ocurre en el caso toda vez que, como se dijo, la acción penal ya estaba prescripta aún antes de las denuncias penales.

Al respecto, Roxin sostiene que «la prohibición de retroactividad rige respecto de todos los presupuestos de la punibilidad del Derecho material» («Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito», Civitas, Madrid, 1999, págs. 163/165).

Refrenda lo expuesto Germán J. Bidart Campos señalando que «el instituto de la prescripción en materia penal pertenece al derecho penal» y por ende «la ley penal que regula la prescripción penal debe ser previa, como toda ley penal» ya que en «nuestro derecho interno es posible.considerar como ley penal más benigna no sólo la que resulta más leve en cuanto al tipo penal o a la sanción penal, sino también a la que es más suave en orden a otras cuestiones penales (eximentes, causas de justificación, de inimputabilidad, plazos de extinción de la acción penal, etc.)» («Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», Ediar, Bs. As., 2002, Tomo II-A, págs. 88/99). Por su parte, Julio B. J. Maier enseña que «según la letra de nuestra Constitución, art. 18, toda circunstancia que funde o que evite la pena, que la agrave o que la aminore, por la necesidad de fundarla en ley anterior al hecho objeto del proceso, se rige por el juego conjunto del llamado principio de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal y el mandato de aplicar la ley más benigna para el imputado, excepción a aquella regla de irretroactividad. No se debería dudar, entonces, al afirmar que todas las condiciones, positivas (ejercicio de la acción penal) y negativas (extinción de la acción penal), de la persecución penal. son asimismo, en el sentido expresado, condiciones de la punibilidad (objetivas, en tanto no dependen del conocimiento y de la voluntad del agente), o, al menos, funcionan como ellas, y, por tanto, están gobernadas también por los mismos principios». De tal modo «si, conforme a las circunstancias del hecho concreto imputado, la ley posterior, distinta a la del momento del hecho, suprime una condición que en el caso no existe -la instancia privada por ejemplo-, o bien negativa que opera según la ley anterior -el plazo de prescripción ya transcurrido, por ejemplo-, la nueva ley no es aplicable, precisamente porque no beneficia al imputado, sino que lo perjudica (CP, 2), y rige al caso su ley natural: la vigente al tiempo de realización del hecho punible imputado» («Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales», Editores Del Puerto S.R.L., Bs. As., 2003, págs.79 y 80).

18) Que el Congreso de la Nación, al modificar el Código Penal con las leyes antes citadas, receptó una problemática que se estaba suscitando en el país y encontró la solución en la ampliación de la subsistencia de la acción penal para la persecución de esos delitos, modificando el derecho interno a fin de armonizar sus disposiciones con la legislación internacional sobre la materia.

Es cierto que estas leyes terminaron por consolidar cuanto establecían las disposiciones de derecho internacional, en particular la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -«Convención de Belem do Pará»- (aprobada por Ley 24632, B.O. 9/4/1996) y la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por Ley 23849, B.O. 22/10/1990), pero esta afirmación no puede dar sustento a la postura que alega que aquellas ya regían en forma previa a las modificaciones, pues llevaría al absurdo de sostener que el legislador dictó una ley carente de sentido.Si bien las aludidas modificaciones al Código Penal fueron realizadas varios años después de que aquellos instrumentos internacionales se incorporaron a nuestro ordenamiento positivo, lo que podría generar situaciones de impunidad, como bien dice Raúl Eugenio Zaffaroni «se trataría de omisiones del legislador que los jueces no están autorizados a colmar por vía de la analogía, y que no sería difícil resolver por legisladores responsables; la irresponsabilidad legislativa no autoriza la violación de la Constitución por parte de los jueces y, menos aún, la instigación a ella por parte de la doctrina» («Manual de Derecho Penal, Parte General», 2da. ed., Ediar, Bs. As., 2006, pág.454).

19) Que además es del caso hacer notar que no existe disposición alguna del derecho internacional de los derechos humanos que impida a que los Estados partes establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos de abuso sexual -ni aún más graves, como el homicidio- cometidos por personas particulares que no sean agentes del Estado ni obren con su aprobación o bajo su dirección. Dicho de otro modo, por más aberrante que sea el delito de abuso sexual u otras formas de abuso infantil, no están comprendidos en ninguna disposición de un instrumento internacional que establezca su imprescriptibilidad.Las únicas excepciones reconocidas por los órganos regionales son los antecedentes referidos a sucesos constitutivos de crímenes de guerra, lesa humanidad, tortura, o en caso de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del derecho internacional (cfr. Corte IDH, «Bueno Alves vs. Argentina», supervisión de sentencia, 5/7/2011, párr. 28, con cita de «Albán Cornejo y otros vs. Ecuador», sent. del 22/11/2007, párr. 111; «Barrios Altos vs. Perú», sent. del 14/3/2001, párr.41); supuestos que no se presentan en el «sub lite».En efecto, los hechos que motivaron la presente causa no cumplen los requisitos mínimos para ser catalogados como «crímenes de lesa humanidad», de acuerdo al estándar establecido por la Corte Federal al compartir y hacer suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador General en Fallos, 330:3074.En síntesis, la autolimitación que se impone el Estado a su poder de castigar sólo cede en aquellos casos en que se procura el enjuiciamiento de crímenes de guerra, de lesa humanidad y los vínculos a la desaparición forzada de personas, no creándose una nueva categoría de delitos imprescriptibles por el solo motivo de investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos; por lo que no es admisible que se prosiga una persecución penal «contra legem» de una persona cuando el tiempo que se fijó el Estado para perseguir el delito que habría cometido, ha cesado.Esa misma línea argumental es seguida por Jorge De La Rúa y Aída Tarditti cuando refieren como únicos delitos imprescriptibles en nuestro país los previstos en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Leyes 24584 y 25778) y en el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 (Ley 25390); y reconocen, además, que la reforma a la Constitución Nacional de 1994 introdujo la imprescriptibilidad de las acciones penales vinculadas a los autores de los actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, y los usurpadores de las funciones previstas para las autoridades de la Constitución o de las provincias (art. 36, párrs. 2º y 3º) («Derecho Penal, Parte General», Hammurabi, Bs. As., 2014, Tomo II, págs.435/441). Igualmente debe mencionarse la obligación de persecución de crímenes aberrantes que surge de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con jerarquía constitucional a través de la Ley 24556 (cfr. La Rosa, Mariano R., «La prescripción en el derecho penal», Astrea, Bs. As., 2008, págs. 130 y ss.).

20) Que ahora bien, en el ya citado precedente «Arancibia Clavel», al declarar imprescriptibles los delitos de lesa humanidad por hechos sucedidos mucho tiempo antes de la sanción de la Ley 25778 -que ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad- los miembros del Cimero Tribunal que formaron la mayoría «entendieron aplicar el derecho de gentes, el derecho internacional consuetudinario, en tanto estos consagraron la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, norma anterior, por lo tanto, a la comisión del delito imputado. En consecuencia, según los fundamentos de estos votos, no se estaba empleando retroactivamente una disposición anterior a los hechos delictivos, sino derecho vigente emanado de otra fuente jurídica» (María Angélica Gelli, «Constitución de la Nación Argentina», 5ta ed. ampliada y actualizada, La Ley, Bs. As., 2018, págs. 434 y 435; v. votos de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, consid. 28 y 29; Boggiano, consid. 29; y Maqueda, consid. 14, 18 y 19); idéntico fundamento se utilizó para conceder la extradición formulada por la República de Italia a Erich Priebke (Fallos, 318:2148 ); y es correcta tal solución por cuanto la vigencia y aplicación en el derecho interno del «ius cogens» ya había sido receptado con anterioridad por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley 48 (conf. Edgardo Alberto Donna, «Derecho Penal, Parte General», Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2006, Tomo I, págs.589/591).Además, la garantía de la irretroactividad de la ley penal también fue reconocida por la Corte Federal cuando se pronunció acerca de la validez de la Ley 25779, norma que declaró la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. En efecto, la mayoría de los jueces cuyos votos conformaron la decisión en «Simón» (Fallos, 328:2056 ) hizo un esfuerzo importante por mostrar que lo que se decidía no afectaba aquella garantía y, en ese sentido, argumentaron que los delitos imputados podían ser sancionados, no en virtud de que una ley posterior hubiera declarado la imprescriptibilidad de la acción penal que los incriminaba -lo que hubiera violado el principio de irretroactividad- sino en razón de que ya eran imprescriptibles y no podían ser objeto de amnistía según el derecho vigente al momento de su comisión (voto del juez Boggiano, consid. 43 y ss.; Maqueda, consid. 31, 62, 90 y ss.; Zaffaroni, consid. 27; Highton de Nolasco, consid. 20 y 25; Lorenzetti, consid. 21 y 30).

21) Que la Vocalía Nº 3 de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, para resolver como lo hizo, partió de la base de que l a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, reconocen al ser humano la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia sin restricciones, más aún tratándose de víctimas que al momento de los hechos eran menores de edad, en razón de la protección que les acuerda la Convención sobre los Derechos del Niño, conjugando todo ello con las reglas contenidas en los arts.26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prescriben la obligación para las partes de un tratado de cumplirlo de buena fe y la imposibilidad de la invocación de disposiciones de derecho interno como justificación de su incumplimiento.

22) Que sin embargo, como ya se puso de resalto anteriormente, la sola incorporación de los instrumentos internacionales al derecho interno, como lo ha hecho la reforma constitucional del año 1994 al conformar el «Bloque de Constitucionalidad», no puede ser esgrimido como fundamento, entre otros, para afectar los principios y garantías tanto convencionales como constitucionales.En efecto, cuando el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional incorpora a los instrumentos internacionales de derechos humanos, expresamente dispone que «en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos».La expresión «en las condiciones de su vigencia» implica que las convenciones y tratados detallados en la norma constitucional deben ser aplicados en la República Argentina tal como efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación.Es éste el significado que le ha dado a la citada expresión la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, entre los que podemos citar los siguientes:»Giroldi» (Fallos, 318:514, 07/04/1995), señaló «Que la ya recordada ‘jerarquía constitucional’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, ‘en las condiciones de su vigencia’ (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación» (consid. 11).»Acosta» (A. 61. XXXIV.REX, 22/12/1998), en el que además de recordar la doctrina que emerge del precedente «Giroldi», refiere que «Tales pautas fueron reiteradas por este Tribunal al decidir el caso ‘Bramajo’ (Fallos: 319:1840), en el que mencionó que ‘.la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales’» (consid. 10).»Arancibia Clavel» (Fallos, 327:3312, 24/08/2004), el Juez Boggiano, fundamenta su voto argumentando «Que los ‘referidos tratados’ no se han ‘incorporado’ a la Constitución argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue ‘en las condiciones de su vigencia’ (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y éstas le provienen del ordenamiento internacional en modo tal que ‘la referencia’ que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (causa ‘Giroldi’ de Fallos: 318:514, considerando 11). Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente. La referencia a los Tratados – Constitución incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático (causa ‘Arce’ de Fallos: 320:2145, considerando 7)» (consid. 11).»Reinoso» (R. 707. XXXIX. RHE, 07/03/2006), la Corte comparte los argumentos vertidos por el Procurador Fiscal en su dictamen, en el que sostuvo «Tiene dicho V. E.que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (artículo 75, inciso 22°, párrafo 2°, de la Constitución Nacional) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (Fallos: 318:514; 319:1840; 321:3555 )».»Carranza Latrubesse» (Fallos, 336:1024, 06/08/2013), el voto del Juez Maqueda hace expresa referencia que el criterio aplicado al caso «se corresponde con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que este Tribunal consideró que debía servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (‘Giroldi’ Fallos: 318:514, considerando 11)» (consid. 8º).

23) Que luego de lo expuesto, corresponde señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos que analizó, no ha concluido como regla la imprescriptibilidad para cualquier tipo de delito, pues si bien en sí todo delito supone una violación de cierta gravedad de los derechos humanos, lo cierto es que ha determinado que debe tratarse de muy graves violaciones que, bajo ciertas circunstancias y en un determinado contexto, conlleven la necesidad de no limitar el poder punitivo del Estado (desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales, tortura, violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos).Así, en el mencionado caso «Barrios Altos vs. Perú», donde se denunció la comisión de delitos por parte de miembros del ejército peruano que actuaban en el «escuadrón de eliminación» llamado «Grupo Colina» que llevaba a cabo su propio programa antisubversivo (v.II, Hechos, d), la «Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párr. 41); doctrina reiterada en «La Cantuta vs. Perú», sent. del 29/11/2006, párr. 152; «Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala», sent. del 24/11/2009, párr. 129; «Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Araguaia’) vs. Brasil», sent. del 24/11/2010, párr. 171; «Gelman vs. Uruguay», sent. del 24/2/2011, párr. 225.En cambio, en el citado caso «Albán Cornejo y otros vs. Ecuador» ha declarado que tal doctrina no era aplicable a delitos comunes de muerte atribuida a negligencia médica, al señalar que «la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado. En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales» (párr. 111); solución que luego fue ratificada en el «Caso Suárez Peralta vs. Ecuador», sent. del 21/5/2013, párr. 176 («la Corte considera que en el presente caso no se presentan los supuestos necesarios para emplear alguna de las excepciones a la aplicación de la prescripción.En vista de lo anterior, la Corte estima que no resulta procedente ordenar al Estado la reapertura de las investigaciones penales sobre hechos relacionados con la operación que le fue practicada a la señora Melba Suárez Peralta en julio del año 2000»).

24) Que en definitiva, la Corte Interamericana, en el «Caso Vera Vera vs. Ecuador», sent. del 19/5/2011, ha esclarecido cuándo no corresponde aplicar el instituto de la prescripción y, específicamente hace alusión a «casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y la tortura», destacando, además, que «en algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y sistemáticas (párr. 117). Pero también agrega que «el Tribunal estima que toda violación a los derechos humanos supone cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, como se desprende de lo establecido precedentemente (supra párr. 117), tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar lo señalado por la Comisión en el sentido de que por sus características el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de der echos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto procesal. Ello no se ajusta a los criterios precisados por este Tribunal en cuanto a la improcedencia de la prescripción (supra párr. 117)» (párr.118).Y esta última circunstancia es la situación que se presenta en el «sub lite» toda vez que los hechos investigados se refieren a presuntas agresiones sexuales que el imputado habría cometido, las que no obstante la gravedad de los extremos denunciados, remiten a episodios acaecidos donde no intervinieron representantes de la autoridad pública, como tampoco se aprecia ninguna actividad por parte del Estado que pudiera interpretarse como obstructora de la posibilidad del ejercicio de la acción penal. Resta señalar que la Corte Federal, en el caso «Funes, Gustavo Javier y otro» (causa F. 294. XLVII, sent. del 14/10/2014), donde se investigaba el fallecimiento de un menor en manos de dos agentes de policía -quienes, para eludir la responsabilidad penal, ocultaron el cuerpo que apareció diecisiete años más tarde- al compartir los términos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal, rechaza el recurso extraordinario. Para así decidir, luego de realizar un pormenorizado análisis de los precedentes de la Corte Interamericana y de ese Tribunal, descartó -aun cuando sean aberrantes las conductas de los imputados- la calidad de lesa humanidad de los hechos que constituyeron objeto procesal de la causa y confirmó que la acción penal se encontraba prescripta.

25) Que, como señala Eduardo M. Jauchen, «la importancia de estos considerandos es suprema desde que las convenciones y tratados del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, más allá de la debida interpretación que hace el órgano jurisdiccional interno, al aplicarlos, no sólo puede distorsionar tales derechos sino que prioritariamente debe aplicar cualquier disposición interna de dichos instrumentos internacionales tales como se aplican en el Derecho Internacional Público y en el Derecho Consuetudinario Internacional y, en su caso, de conformidad con las interpretaciones jurisprudenciales que los tribunales internacionales designados a aplicarlos hayan declarado. Por ello se afirma con razón que los derechos humanos no pertenecen ya al exclusivo ámbito de la jurisdicción de los Estados» («Derechos del imputado», Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2005, págs.45 y ss.).

26) Que en definitiva, las excepcionales particularidades de esta causa impelen a este Tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de las garantías convencionales y principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente las normas a aplicar a fin de evitar que los sentimientos que nos pueden motivar los hechos imputados impidan arribar objetivamente a la solución debida en el caso concreto; lo contrario iría en desmedro del propósito de «afianzar la justicia» enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.A ese fin, a las normas y principios analizados no se les debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (CSJN, Fallos, 313:1149; 327:769 ). Asimismo, debe recordarse que la observancia de estas reglas generales no agota la interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la «ultima ratio» del ordenamiento jurídico; y con el de «pro homine», que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.Arribar a una solución contraria comportaría el avance «contra legem» de un proceso penal hacia el imputado con afectación de las garantías que le reconoce tanto la Constitución Nacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que importaría sustituir el principio «nullum crimen sine lege» por «nullum crimen sine pena», propio del régimen totalitario (conf. Luis Jiménez de Asúa, «Tratado de Derecho Penal», ed. Losada S.A., Bs. As., 1950, Tomo II, pág. 396). En este contexto, la inobservancia de ese marco normativo, a su vez, podría significar la responsabilidad internacional para la República Argentina.27) Que a partir de los criterios interpretativos expuestos, necesariamente se debe concluir que en la especie corresponde estar a la redacción original del art.63 del Código Penal -que no contenía norma alguna que dispusiera la suspensión o interrupción del curso de la prescripción cuando las víctimas fueran menores- por cuanto las sucesivas leyes que lo modificaron, además de ser posteriores al hecho -«leyes ex post facto»- no resultan ser más benignas para el imputado (cfr. art. 2º del Código Penal; esta Corte, Tomo 226:1041). Es que si una ley define a la acción penal como sujeta a prescripción y es reformada por otras ulteriores, las modificaciones están alcanzadas por la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa.28) Que consecuentemente, se debe concluir en que la acción penal se encuentra prescripta, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 49/60 vta. y, en su mérito, declarar la nulidad de la resolución de fs. 26/38 vta. en función de los conceptos dados precedentemente y en tanto implican violación de normas constitucionales (art. 222 del C.P.P.) y disponer el sobreseimiento de E. R. L. por prescripción de la acción penal por los delitos que le fueran endilgados, en virtud de lo dispuesto por el art. 428 inc. a) del Código Procesal Penal.

Los Dres. Ernesto R. Samsón, Horacio José Aguilar, Pablo López Viñals y la Dra. Adriana Rodríguez Faraldo, dijeron:

Compartimos el relato de los antecedentes de la causa contenido en los considerandos 1º) a 3º) del voto que antecede, empero, disentimos de la solución jurídica a la que allí se arriba por los fundamentos que exponemos a continuación.

1º) Que para un adecuado tratamiento del recurso en análisis corresponde reseñar que el Juzgado de Garantías de Octava Nominación no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción deducido por la defensa del encausado, y que tal resolución fue confirmada por la Sala IV del Tribunal de Impugnación.Contra ese pronunciamiento se dedujo el remedio extraordinario que aquí se trata.

2º) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que el derecho impugnativo de las partes en el proceso penal no es ilimitado, sino que se encuentra concretamente condicionado por un conjunto de pautas relacionadas a la formal interposición y a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, cuya falta de acatamiento produce la inadmisibilidad del planteo (Tomo 193:37; 211:1037; 217:373, entre otros); y que el principio de taxatividad o legalidad, receptado en el art. 514 del Código Procesal Penal, dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en tal código (Tomo 221:667; 223:109; 229:193, entre muchos otros).

3º) Que en ese orden de ideas resulta pertinente recodar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en reiteradas oportunidades que «la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (especialmente cuando aquella concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente) y que los términos empleados en ella no deben entenderse como superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos usados» (Fallos, 315:1256; 318:950 ; 324:2780 ; 340:549). Dijo también que «la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto» (Fallos, 300:1080; 301:460, entre otros).

3º) Que en virtud de tales pautas interpretativas cabe analizar las normas del Código Procesal Penal (Ley 7690 y modificatorias), cuyo Libro Primero -«Disposiciones Generales- Título VI -«Actos Procesales»- Capítulo II -«Resoluciones»- dispone en el art.173 que «Las decisiones del Juez o Tribunal serán resueltas por decreto, auto o sentencia. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.».La norma referida es clara y no admite otra interpretación que aquella que emana de su propio texto: por sentencia solo debe entenderse a la resolución definitiva que pone fin al proceso; en tanto que auto es aquel que resuelve un incidente o cuando el propio código dispone esta forma para el dictado de un acto procesal.4º) Que a su turno, el art. 554 del código citado dispone que «El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente o cuando la sentencia fuere arbitraria.».La norma, al emplear la conjunción disyuntiva «o», prevé dos motivos o causales para el planteo de inconstitucionalidad: el recurso de inconstitucionalidad propiamente dicho, que procede contra la sentencia o auto contrario a las pretensiones del recurrente que hubiera cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución; y el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, que se encuentra habilitado únicamente respec to de sentencias arbitrarias en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo tiene dicho este Tribunal en forma pacífica y reiterada (Tomo 194:407; 208:631; 219:953; 226:947, entre otros).En esa línea, debe entenderse por sentencia definitiva no solo aquella que pone término al proceso después de su tramitación (art. 173 del C.P.P.), sino también la que provoca un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior («equiparable a definitiva»; conf.CSJN, Fallos, 328:2056; 336:720; 341:1768 ; 342:654 ; esta Corte, Tomo 229:193).Ahora bien, las resoluciones cuyas consecuencias sean la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN, Fallos, 312:552; 315:2049; 329:5590; esta Corte, Tomo 166:461; 206:1087; 218:369, 881, entre otros).5º) Que siguiendo los lineamientos precedentemente expuestos y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Expte. CSJ 4284/2015/CS1, «Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción agravada -incid. de extinción por prescripción- s/ impugnación extaordinaria», sentencia del 07/06/2018, entre otros) se colige que la resolución cuestionada (agregada a fs. 26/38 vta.), no puede ser controvertida por vía del recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia, dado que carece de la calidad de definitiva o equiparable a tal.

6º) Que en virtud de ello, corresponde rechazar el recurso deducido, sin perjuicio de que esta Corte eventualmente pueda expedirse sobre el fondo de la cuestión suscitada, cuando en estos autos se dicte sentencia definitiva.

Por lo que resulta de la votación que antecede,

LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 49/60 vta. y, en su mérito, declarar la nulidad de la resolución de fs. 26/38 vta., y disponer el sobreseimiento de E. R. L. por prescripción de la acción penal por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por sacerdote y por la guarda, y abuso sexual simple agravado por ser cometido por sacerdote -tres hechos- (arts. 119 inc. 3º en función del 122 y 127 2do. párr. del Código Penal, texto según Ley 11179), en perjuicio de J.C.G., y por el delito de promoción a la corrupción de menores agravada por la guarda (art. 125 últ. párr. del Código Penal, texto según Ley 11179), en perjuicio de C.F.M.

II. MANDAR que se registre y notifique.

Dra. Sandra Bonari

Dr. Guillermo Alberto Catalano

-Presidente-

Dra. María Alejandra Gauffin

Dr. Pablo López Viñals

Dras. Teresa Ovejero Cornejo

Adriana Rodríguez Faraldo

Dres. Ernesto R. Samsón

Sergio Fabián Vittar

Horacio José Aguilar

-Juezas y Jueces de Corte-

Dra. María Jimena Loutayf

-Secretaria de Corte de Actuación-

Fuero: Penal
Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta
Voces: abuso sexual infantil, prescripción de la acción penal, irretroactividad de la ley

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!