La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que el sobreseimiento del delito de asociación ilícita no es óbice para imponer la sanción de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión al abogado.
Se estableció que corresponde confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que impuso al letrado actor la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año toda vez que si bien transcurrieron más de 6 años desde que el actor fuera sobreseído en forma definitiva del delito de integrar una asociación ilícita, en calidad de miembro, tal circunstancia no resulta óbice para la investigación y resolución en la presente causa disciplinaria a tenor de lo prescripto por los arts. 43 de la Ley 23.187 y 15 del Código de Ética.
Debe rechazarse el planteo de prescripción pues si bien el actor menciona a tales fines el plazo de dos años previsto en el art. 12 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, en tal artículo no se previó la nulidad de la sentencia por haberse excedido el plazo máximo de tramitación del sumario, por lo tanto, dicho plazo debe ser considerado meramente ordenatorio del procedimiento ante el Tribunal de Disciplina, por lo que no puede su inobservancia conllevar la pérdida de la potestad sancionatoria.
Toda vez que los hechos nuevos denunciados no remiten a cuestiones relativas a la conducta ética del recurrente, los mismos devienen improcedentes; máxime siendo que debido a que el expediente bajo análisis gira en torno a la sanción impuesta al actor por considerarse que su conducta es contraria a lo dispuesto en el Código de Ética, los hechos nuevos denunciados para ser procedentes deberían no solo ocurrir o llegar a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal sino también ser conducentes a demostrar, en este caso en particular, que el recurrente no violó el Código de Ética.
Fuente: MicroJuris