No se configura un contrato de trabajo a domicilio pues el actor poseía una estructura propia.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó que el vínculo del actor con la demandada fue de carácter subordinado, pues de la prueba surge que este poseía una estructura empresaria propia, que el taller era explotado individualmente por el accionante en su domicilio junto a su esposa y su sobrino; que no recibía órdenes de la demandada; que ofrecía sus productos a diversas empresas -entre ellas a la demandada- e, incluso, había elaborado un muestrario para ello; que percibía por los servicios prestados una suma de dinero que le era abonada contra entrega de facturas cuando entregaba la mercadería a la demandada; que las prendas eran confeccionadas en su propio taller (arts. 377 y 386 del CPCCN.), por lo que no se advierte que estuviera incorporado como ‘medio personal’ en una estructura empresaria ajena (como era la demandada), lo que excluye la existencia de una relación de trabajo subordinado entre las partes (doct. arts. 21 , 22 y ccdtes. de la LCT y de la Ley 12.713 ).
2.-La condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa, de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes.
3.-Encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de MARZO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación el actor y, por los honorarios, la parte demandada.
II.- Insiste el actor que el vínculo con la demandada fue de carácter subordinado, atento que se desempeñó como «trabajador a domicilio» en favor de aquella y de acuerdo a lo previsto en la ley 12.713.- Al respecto, cabe recordar que el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria ajena. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa. En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa, de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos:a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.
En principio cabe destacar que los «trabajadores a domicilio» (amparados por la ley 12713) tienen una característica particular, esto es, se caracterizan por prestar servicios fuera del establecimiento del empresario, sin perjuicio que lo hacen bajo las órdenes y subordinación de aquellos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, luego de valoradas y analizadas las pruebas producidas en la causa, coincido con la solución arribada en grado.
Hago esta afirmación porque de la prueba producida en la causa, y que resulta relevante para elucidar la cuestión, surge que el actor era titular del taller donde confeccionaba y etiquetaba las prendas (ver informe de fs.507/514); ofrecía sus productos y servicios a diferentes empresas y se había presentado ante la demandada con un muestrario para ofrecer dichos productos (cfr. testimonios de Alcaraz a fs. 477/478 y Mamene a fs. 537/548); era proveedor de la demandada y sus servicios eran pagados contra entrega de la mercadería que confeccionaba para aquella pero con la particularidad que la demora en la entrega de los productos dependía de los compromisos que había asumido también con otras empresas (ver testimonio de Duete a fs. 479).
Asimismo, no recibía órdenes de la demandada y su prestación le era abonaba de acuerdo a la facturación que extendía junto con la entrega de los productos que entregaba en la demandada (ver testimonio de fs. Larosa a fs. 480/481).
Por su parte, y cobra especial relevancia, el testigo aportado por el propio actor -Rojas a fs.501/502- reconoció que es sobrino del accionante; que el actor tenía un taller de costura en su propia casa y allí prestaba tareas el testigo, el actor y su esposa; que se dedicaban a la confección de prendas; que el actor «.se manejaba solo y nadie les daba las órdenes. que en el taller había 10 máquinas. y que el testigo trabajaba para el actor. quién le pagaba en efectivo y no le extendía recibos de sueldo.» (textual).
Sobre tal base, no advierto que el actor estuviera incorporado como «medio personal» en una estructura empresaria ajena (como era la demandada), lo que excluye la existencia de una relación de trabajo subordinado entre las partes (doct. arts. 21, 22 y concordantes de la LCT y de la ley 12713).
De la prueba producida en la causa -analizada precedentemente- se infiere que el actor poseía una estructura empresaria propia (tenía 10 máquinas y personal que prestaba servicios en el lugar), que el taller era explotado individualmente por el accionante en su domicilio junto a su esposa y su sobrino; que no recibía órdenes de la demandada; que ofrecía sus productos a diversas empresas -entre ellas a la demandada- e, incluso, había elaborado un muestrario para ello; que percibía por los servicios prestados una suma de dinero que le era abonada contra entrega de facturas cuando entregaba la mercadería a la demandada; que las prendas eran confeccionadas en su propio taller (arts. 377 y 386 del CPCCN).
Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo decidido en origen ya que no se advierte -como se dijo- una relación de carácter dependiente.
Ello torna irrelevante el tratamiento de los restantes agravios, ya que lucen irrelevantes para la solución de la litis (arts. 34 y 163 del CPCCN).
Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, merito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423).
III.- Por las razones expuestas propongo en este voto:1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento que el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 2do. párrafo del Código Procesal y 30 de la ley 27423).
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- Ante mí:
SR 3.05
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA GUARDIA
SECRETARIA
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: contrato de trabajo a domicilio, presunción de contrato de trabajo, trabajador autónomo
Fuente: microjuris