Sin operativo de seguridad: El Estado Nacional no responde por el daño sufrido por el chofer de un ómnibus que trasladaba simpatizantes de un club de fútbol, atacado con piedras y palos.

El Estado Nacional no es responsable del daño padecido por el chofer de un ómnibus que trasladaba simpatizantes de un club de fútbol y fue atacado con piedras y palos, pues no se acreditó que debiera realizar un operativo de seguridad especial.

Sumario:

1.-Es improcedente la demanda iniciada contra el Estado Nacional por el chofer de un ómnibus que trasladaba simpatizantes de un club de fútbol y sufrió lesiones a causa de un ataque perpetrado por simpatizantes de otro club con piedras y palos arrojados hacia el vehículo, pues resulta de suma trascendencia rememorar que la mera existencia del poder de policía es insuficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual no participó ninguno de sus órganos o dependencias, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa en tanto no se acreditó que ese día hubiera un operativo de seguridad especial y programado de la Policía Federal Argentina.

2.-Procede rechazar la demanda iniciada contra el Estado Nacional por el chofer de un ómnibus que trasladaba simpatizantes de un club de fútbol y sufrió lesiones a causa de un ataque perpetrado por simpatizantes de otro club con piedras y palos arrojados hacia el vehículo, siendo que no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el estado contratado para brindar el servicio en forma específica y se trata, en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes no tienen un derecho subjetivo sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 02 días del mes de junio de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I.- A fs. 48/64 se presentó el Sr. R. A. S., por derecho propio y con patrocinio letrado, e inició la presente acción a efectos de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, valuada en la suma de $113.900.- y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos, con más los intereses, costas, costos y desvalorización monetaria, contra: a) el Club Atlético All Boys; b) la Policía Federal Argentina, c) el Estado Nacional; y d) quien/es resulte/n responsables y/o participantes del evento dañoso sucedido con fecha 2 de mayo de 2004. Respecto de este último demandado genérico, el acciónate desistió a fs. 191.

Describió que el día 2 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 19:30hs., conducía uno de los tres microómnibus que transportaban simpatizantes del Club Atlanta que venían de ver un partido de fútbol en la ciudad de Jáuregui -Provincia de Buenos Aires- y se dirigían a la sede del Club Atlanta sito en esta ciudad.

La Policía Bonaerense acompañó dicho recorrido desde la ciudad de Luján y le manifestaron que al entrar a capital federal, debía acompañarlos la Policía Federal hasta la sede del club y no lo hizo.

Al bajar por la arteria Juan B.Justo, los micros -sin patrulleros de la Policía Federal Argentina y con varios motociclistas alrededor que parecían policías de civil que aparentaban comunicarse por radios y celulares- recibieron una emboscada por parte de más de 100 malvivientes -la mayoría de ellos con camisetas de All Boys- que atacaron salvajemente los vehículos con piedras, palos y bombas molotov, lesionando a muchos de sus ocupantes de gravedad.

El suceso dañoso ocurrió al llegar a la intersección de las calles Juan B. Justo y Segurola en el barrio de Floresta. En este sentido, ahondó sobre la proximidad existente entre las instalaciones del club co-accionado y la esquina del brutal ataque.

Aseveró que cuando apenas aparecieron los barras bravas del referido club, un adoquín rompió el vidrio frontal de su micro alcanzando su rostro, lo cual le ocasionó pérdida dentaria y fractura de mandíbula y que, a pesar de ello, continuó la marcha para escapar de dicha situación donde se estaba efectuando una verdadera masacre.

Al llegar a la sede de Atlanta se desmayó y lo trasladaron de urgencia al Hospital Durand donde ingresó por guardia y recibió las primeras curaciones. Atento a la gravedad de la lesión sufrida en la mandíbula y por la pérdida dentaria fue derivado a la Facultad de Odontología de la UBA donde recibió un tratamiento por el traumatismo bucomaxilofacial.

Señaló que no hubo intervención de la Policía Federal Argentina, a la cual le imputa la responsabilidad de autos por considerar que incumplió su obligación de acompañar los micros en el operativo programado a tal efecto y, por otro lado, porque permitió que hubiera una zona liberada en el lugar de los hechos. Asimismo, hizo mención respecto a la responsabilidad y legitimación pasiva del club codemandado por facilitar sus instalaciones para que sus barras bravas organicen el brutal ataque.

Describió y cuantificó los rubros indemnizatorios pretendidos, por los que pidió la suma total de $113.900.- Detallados en el siguiente modo:a) Daños Físicos $33.500.-; b) Daño Psicológico y costos de tratamiento $22.000.-; c) Daño Moral $41.500.-; d) Gastos de Asistencia. -Traslado- $2.000.-; y e) Lesión Estética $14.900.- Para culminar, fundó el derecho que asiste a su parte, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

II. A fs. 82/91 se presentó mediante apoderado el Club Atlético All Boys, y contestó demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a su contraria.

Como primera medida, opuso al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación pasiva. En apoyo de su postura, y luego de la negativa de rigor, expresamente negó que existiera responsabilidad de su parte. Sostuvo que no surge que el daño se produjo por algún incumplimiento de la Institución de las obligaciones a su cargo.

Aclaró que el lugar donde el actor dijo que acontecieron los hechos no queda a unos quinientos metros de su Club -como expuso el demandante-, sino que a unos casi mil ochocientos metros, es decir casi dos kilómetros. Asimismo, manifestó que la seccional policial n° 43 de la P.F.A. queda a unos ochocientos metros del lugar en cuestión y, a su entender resulta inverosímil que un grupo de cien personas -como narró el actor- pasara desapercibido para la fuerza de seguridad. En este contexto, describió los diferentes puntos de la zona aledaña que cuentan con consigna policial permanente.

Indica que el día al que hizo referencia el accionante, fue un domingo, fecha en la cual no sólo no jugaba su institución, sino que directamente la Sede del Club, permaneció cerrada, por lo que resulta falsa la posibilidad de que alguien se hubiera organizado dentro de sus instalaciones con los fines de atacar a los hinchas de Atlanta.

Para finalizar impugnó los rubros y montos indemnizatorios solicitados, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

III. A fs.133/136 compareció el co-demandado Estado Nacional – Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina, mediante su representante, contestó la demanda dirigida en su contra solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la contrincante.

Al progreso de la acción interpuso la defensa de incompetencia, para luego efectuar la negativa de los hechos invocados en el escrito de inicia demanda. Impugnó los conceptos y los montos indemnizatorios pretendidos y acuso plus petición inexcusable.

IV. Producidos los medios probatorios el magistrado a quo a fs. 511/516vta., desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Club All Boys, como así también rechazó la demanda incoada por el Sr. R. A. S., y, fijó las costas procesales en todas las relaciones por su orden en atención a la complejidad y al modo en que resolvió (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia luego de analizar lo establecido por la Ley N° 23.184 y el alcance definido por el Máximo Tribunal in re «Mosca» , desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por el Club co-demandado.

Sobre el fondo del asunto y luego de analizar los elementos probatorios obrantes en autos, el juez de grado rechazó la acción contra el establecimiento deportivo toda vez que el accionante sufrió los daños en la vía pública y porque no resultó ser «organizador» en los términos de la ley 23.184 y del fallo «Mosca» ya citado. Tampoco, encontró acreditado que el Club All Boys hubiera permitido y facilitado las instalaciones de su predio para que los barras bravas organicen el brutal ataque.

Por otro lado, y en lo que respecta al co-demandado Estado Nacional, luego de explayarse sobre la responsabilidad estatal y sus límites, determinó que no se encontró debidamente acreditado que con motivo del traslado de los simpatizantes en el micro que conducía el actor, hubiera habido un «operativo de seguridad especial y programado» de la Policía Federal Argentina.Asimismo, expresó que tampoco se encuentra justificada la posible comisión de un delito de acción pública respecto de los funcionarios de la Policía Federal Argentina que supuestamente debieron atender a la custodia de los micros, pues no surge de autos que se haya requerido al Estado Nacional servicios adicionales que resultaren necesarios de acuerdo a la situación de riesgo propia del evento ventilado en este juicio, por lo cual rechazó la acción dirigida en su contra. Por último, y en atención a la complejidad y al modo en que resolvió, fijó las costas del proceso en el orden causado en todas las relaciones.

V. La referida sentencia suscitó el recurso de apelación de la parte actora (ver escrito de fs. 517 y auto de concesión de recurso de fs. 518).

Expresó agravios a fs. 521/526vta., los que merecieron la réplica del co-accionado Estado Nacional a fs. 528/528vta. El recurrente cuestiona el rechazo de la acción y peticiona que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la demanda instaurada con costas. En el memorial de agravios, su única crítica se dirige a cuestionar que el magistrado a quo no consideró debidamente acreditado en autos el deber de responder del Estado Nacional. Así pues, considera que se probó el hecho dañoso y las consecuencias de aquél haciendo expresa mención a la importancia de la sentencia de la causa penal agregada como prueba en el presente. Ahonda sobre la causa criminal y dice que, si bien no se pudo probar la responsabilidad de dos sujetos intervinientes (quienes no forman parte de este proceso), los integrantes del Tribunal Oral encontraron indicios suficientes para que se investiguen los delitos de acción pública contra los funcionarios de la P.F.A. que debieron atender la custodia de los micros de la parcialidad de Atlanta en el día de los hechos y asimismo de aquellos que actuaron con posterioridad en el lugar en donde se sucedieron los hechos.En igual sentido, sostiene que de esta forma se determinó que una custodia policial debía acompañar a los micros desde su ingreso a la Capital Federal hasta la sede del Club Atlanta y no se hizo. En síntesis, argumenta que producto del garrafal y grosero «desorden operativo» del personal policial se permitió que el Sr. S. fuera agredido a traición, provocándole gravísimas lesiones y trastornos. Agrega que, el cobarde que arrojó el adoquín que lesionó a S. no podría haberlo hecho sin el accionar disparatado, cobarde y negligente de la Policía, por ello encuentra motivo suficiente para tener por configurada la responsabilidad del Estado Nacional, aún con-causalmente.

VI. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077 ).

VII. La queja del recurrente se centra en el rechazo de la responsabilidad en el decisorio en crisis. Planteada en tales términos la cuestión sometida a consideración del Tribunal, adelanto que el agravio propuesto por el apelante no me conmueve para modificar lo resuelto por el juez a quo debido a las consideraciones que expondré a continuación.

Entrando de lleno en el asunto, no se encuentra controvertido en esta instancia que el día 02 de mayo 2004 -luego de las 19:00hs. y antes de las 19:30hs.- un grupo de cuanto menos 40 personas, algunos de los cuales vestían camisetas del Club Atlético All Boys interceptó y agredió física y verbalmente a un grupo de fanáticos del Club Atlanta en la avenida Juan b.Justo entre Segurola y Goya, mientras estos últimos circulaban a bordo de tres micros con dirección a la sede de la última de las mencionadas instituciones. Que los agresores aguardaron el paso de los micros que se trasladaban sin protección policial y les arrojaron piedras y palos, resultando dañados como consecuencia los micros y algunas de las personas que viajaban en ellos (conf. sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de esta ciudad del 07 de mayo de 2012, agregado en copia certificada a fs. 472/495, más precisamente a fs. 488/489vta.).

Ello se encuentra asimismo acreditado con la certificación policial de la Comisaría N° 43 de fs. 19 y fs. 268/269, la cual da cuenta del inicio de la instrucción sumarial por los hechos ocurridos el día 02/05/04 en los cuales resultó herido el actor.

Así también, lo antedicho es coincidente con lo que se desprende de las declaraciones testimoniales que lucen agregadas a fs. 279/281 y fs. 365/366. De éstas últimas se extrae que el Sr. S., en la ubicación antes referida, fue apedreado por un grupo de personas resultando herido en la cara -más precisamente en la boca-. En este contexto, surge que como resultado de las lesiones sufridas el accionante fue atendido en esa fecha tanto en el Hospital Durand (conf. fs. 258/262), como en el Servicio de Urgencias de la Facultad de Odontología de la U.B.A. (conf. fs. 7/10 y fs. 281bis/293).

Ahora bien, el actor al promover la presente acción endilgó la responsabilidad contra el Club All Boys y contra el Estado Nacional por las agresiones que padeció en la vía pública producto del traslado desde la ciudad de Jauregui -Prov. de Bs. As.- hasta la sede del Club Atlanta (ver escrito inaugural a fs. 48/64), no obstante en la Alzada limitó su agravio únicamente a la responsabilidad respecto del Estado Nacional (ver expresión de agravios a fs.521/526vta.).

Como primera medida, destaco que cuando el Estado presta a la comunidad un servicio público responde de manera directa por la falta de una regular prestación. Es que aunque la falta sea directamente del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. En otras palabras, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, ha de ser considerada propia de éste, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

Esa responsabilidad directa basada en la prestación inadecuada del servicio y definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con aquél, y el grado de previsibilidad del daño. Es decir, se trata de un juicio sobre su prestación y, por ello, la responsabilidad involucrada es objetiva (Fallos: 321:1124; 330:563 y 2748).

En este sentido y conforme una reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, el servicio de policía de seguridad se debe llevar a cabo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable el Estado por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 315:968, 1892 y 2330; 321:1124 y sus citas, 328:4175 y 330:563, entre otros).

VIII.Dicho ello, no escapa a mi conocimiento que la ocurrencia de daños en los encuentros deportivos o en ocasión de ellos (sobre todo en partidos de fútbol) es una triste realidad que se registra cotidianamente en nuestra sociedad siendo su causa la violencia de las hinchadas enfrentadas por parcialidades, como también por la falta de medidas tendientes a evitarlos.

Fue así que el incremento de la peligrosidad de los eventos deportivos mereció especial atención por parte del Congreso de la Nación, que sancionó una legislación específica tendiente a evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo. Es así como paralelamente a los sistemas de responsabilidad civil -que actúan como reparación ex post-, corresponde a los órganos de policía de seguridad la adopción de medidas idóneas de prevención y control y, frente a la ocurrencia de posibles disturbios, se les exige una labor eficaz de disuasión y contención destinada a garantizar la seguridad de los presentes (conf. CSJN, causa «Migoya, Carlos A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» del 20/12/11, considerando 5°).

Aún más, la Corte en el leading case «Mosca» del 06 de marzo de 2007 destacó que, la seguridad debe ser entendida como el derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno y que es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes lo organizan, así como de las autoridades públicas encargadas de su fiscalización (Fallos: 330: 563, considerando 7°).

No obstante lo expuesto, también resulta de suma trascendencia rememorar que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacional no resulta motivo suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación.Ello, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.

En tal orden de ideas, en el mentado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Mosca» se destacó la relevancia en diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien el Cimero Tribunal admitió con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ocurrió de igual manera con las segundas. Así fue como respecto al último de los supuestos distinguió entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósito a lograr en la medida de lo posible (conf. considerando 6° del fallo señalado).

Así pues, determinar la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este contexto, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros.Consagrar una regla de este tipo sería irrazonable toda vez que el Estado sería obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería altamente costosa para los ciudadanos a proteger.

Es por lo dicho que debe analizarse si efectivamente había una prestación de servicio por parte del Estado, y si se dispusieron los medios razonables para el cumplimiento de aquella.

En el caso de marras, tal como expuse en considerando VII del presente voto y como acertadamente expresó el juez de la instancia de grado, no se discute que el accionante el día 02/05/04 conducía un micro en el cual trasladaba simpatizantes del Club de Atlanta desde la ciudad de Jáuregui hasta la sede del club. Tampoco que resultó herido por el accionar inadaptado de un grupo de personas indeterminadas que vestían camisetas del Club All Boys en la Avenida Juan B. Justo y Goya de esta ciudad, entre las 19:00hs. y las 19:30hs.

Ahora bien, no obran elementos probatorios tendientes a acreditar que el día del accidente padecido por el actor hubiera un «operativo de seguridad especial y programado de la Policía Federal Argentina», pues no media en autos el expediente administrativo de la institución que de cuenta de la situación -actuación administrativa que suele ser acompañada en procesos como el ventilado en estos obrados-, resultando de suma trascendencia probatoria para juzgar la atribución de responsabilidad imputada a la repartición pública. Al carecer de dicha prueba, no se cuenta con precisión sobre las circunstancias que expone el accionante para justificar la falta de servicio de la Policía.Pues, al no contar con el mentado expediente administrativo no puede valorarse el supuesto plan operativo de la fuerza, esto es si efectivamente debía escoltar a los micros hasta la sede del Club Atlanta, como en su caso el horario en que comenzaría y finalizaría dicha custodia, el trayecto que debía realizar, el listado con la cantidad de personal policial asignado al evento, el equipo a utilizar, los móvil es afectados, etc.

Es por ello, que se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio. En este caso considero que no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica.

Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad.

En otras palabras, no surge que se hubiera requerido al Estado Nacional (quien monopoliza la fuerza pública) servicios adicionales que resultaren necesarios de acuerdo a la situación de riesgo propia del evento de autos.

No obstante ello, resulta acertado lo expuesto por el accionante en cuanto a que el Tribunal Oral en el considerando «X» del pronunciamiento de fecha 07 de mayo de 2012 juzgó adecuado instruir la investigación sobre la actuación policial. Ello, frente a la posible comisión de delito de acción pública respecto de: a) los funcionarios de la P.F.A. que debieron atender a la custodia de los micros de la parcialidad el Club de Atlanta y, b) de aquéllos que actuaron con posterioridad en el lugar donde los hechos acaecieron.Ver en igual sentido, parte resolutiva punto VI.

Ahora bien, en el presente proceso tampoco se cuenta con ese elemento probatorio -que realmente podría ser de suma trascendencia para poder esclarecer lo aquí pretendido- por lo que no se puede inferir que fue lo que ocurrió, en caso de que el juez penal interviniente hubiere encontrado elementos suficientes para instruir la causa criminal y en su caso el resultado de aquella.

En este contexto, del decisorio penal del Tribunal ya señalado, se desprende la declaración de Walter Herán Lorenzo Colamorea -integrante de la Brigada de Espectáculos Públicos de la P.F.A.-, sobre la cual hace referencia el accionante de manera parcial y no obstante, también debo destacar de su testimonio las siguientes particularidades: a) generalmente la brigada a la cual pertenecía tomaba conocimiento de cuales eran los equipos que se dirigían a la Prov. de Bs. As. y a qué estadios. Que en la mayoría de los casos, se hacía el acompañamiento de ida y de regreso de los micros que transportan las hinchadas hasta el límite jurisdiccional; b) se debía dejar constancia del recorrido a realizar; c) ejemplificó que, generalmente para realizar el trayecto consultado, los micros que ingresaran a Capital Federal, debían hacerlo por Acceso Oeste y regresar por Udaondo por detrás del estadio de River y que era aconsejable no tomar por la Avda. Juan b. Justo porque necesariamente deberían pasar frente a la cancha de Vélez, donde podrían generarse disturbios; d) aclaró que esto no siempre ocurre porque hay hinchadas que consideran que ser acompañados por la policía es «una vergúenza» y por tal razón toman otro camino; e) que los móviles de la policía acuerdan el trayecto con los directivos de cada club; y f) señaló que era habitual que los micros no esperaran a la policía (ver fs. 477vta./478, el subrayado me pertenece).

Asimismo, interesa destacar el testimonio de la Sra.Mónica Mabel Nizzardo -quien al momento de los hechos era Vocal de la Comisión Directiva del Club de Atlanta- quien testificó que la organización de los viajes de las hinchadas en los micros estaba a cargo de los simpatizantes que viajan en ellos y que la comisión directiva no tenía injerencia en el referido asunto (ver fs. 476/477).

Respecto de los hechos posteriores a los desmanes producidos, el Suboficial R. Darío Ramírez dijo que mientras circulaba a bordo de un móvil efectuando tareas de vigilancia, por comando radioeléctrico lo desplazaron hasta la intersección de la calle Goya y la Avda. Juan B. Justo por la incidencia en la que participaron varias personas. Que al arribar al lugar no encontró nada y consultó a unas personas que se encontraban en la estación de servicio de la esquina las cuales le contestaron que sólo habían visto correr a unos «pibes» (ver fs. 419vta.).

Es por todo lo expuesto que no surge con claridad la falta de servicio imputada directamente al co-accionado. Es decir, si tuvo a cargo las medidas de seguridad que se estilan en este tipo de eventos. En otras palabras, no se encuentra acreditado si efectivamente la Policía Federal Argentina debía acompañar a los micros emboscados, si fue contratada o no por el club, o por la hinchada, si los conductores de los ómnibus no esperaron a los móviles de la fuerza o si tomaron un camino diferente al establecido en caso de ir por la afirmativa. Es por ello que no puedo afirmar que estuviera bajo el control de la P.F.A. la zona en la cual se produjo el hecho; tampoco se desprende un obrar inadecuado respecto de la fuerza por su actuación con posterioridad al evento desafortunado padecido por el Sr. S.

Para finalizar, es trascendente traer a colación lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N., que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.Ello así, la carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito (conf. Couture, «Fundamentos del Derecho Procesal», p. 244).

Es importante señalar que en materia de apreciación de las pruebas el juez puede inclinarse por aquellas que le merezcan mayor credibilidad en concordancia con otros elementos de mérito obrantes en la causa. Se trata, en definitiva, de una facultad privativa del magistrado, quien solo debe respetar las reglas de la sana crítica -que no se advierten violadas en este punto- de acuerdo a lo estipulado por el art. 386 del C.P.C.C.N.

En síntesis, debido a los elementos de juicio hasta aquí reseñados permiten tener por no configurada la irregularidad en la prestación del servicio por parte de las fuerzas policiales por falta de elementos probatorios para juzgar lo anteriormente expuesto. Por los fundamentos dados, no encuentro motivo suficiente para apartarme a lo resuelto por el juez a quo y voto por confirmar el rechazo de la acción contra el Estado Nacional toda vez que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la Policía Federal, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional. Falla pues, la posibilidad de imputar el daño a una falta de servicio, lo cual determina la liberación de esta co-demandada.

IX. En consecuencia, se rechaza el agravio de la parte recurrente, con costas por su orden en atención a la particularidad de la cuestión sometida a consideración del Tribunal y a la naturaleza del caso (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhiere al voto que antecede.

El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido con costas de Alzada en el orden causado en atención a la particularidad de la cuestión debatida y la naturaleza del caso (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO DANIEL GOTTARDI

JUEZ DE CAMARA

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

JUEZ DE CAMARA

Fuente: microjuris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Voces: daños y perjuicios, responsabilidad del Estado, operativo de seguridad.

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