Sin luz pero con indemnización: EDESUR es responsable por el incendio en un departamento, ya que luego de un corte de luz, restableció el servicio con alta tensión

Se responsabiliza a EDESUR por el incendio en el departamento de los actores luego de un corte de luz, debido a que el servicio fue restablecido con una tensión elevada. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Fuente: Micro Juris

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio en el departamento de los actores luego de un corte de luz, debido a que el servicio fue restablecido con una tensión elevada, pues la responsabilidad de EDESUR resulta inexcusable como prestataria del servicio de suministro de energía eléctrica y en tal carácter responde por el incumplimiento de proveerlo en el modo convenido (art. 4, inc. a del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica).

2.-El hecho imprevisto y destructivo del hogar que habitaba la usuaria, con un bebe de poco menos de dos años, genera una cantidad de molestias y perturbaciones que van desde encontrar los medios alternativos para satisfacer las necesidades básicas (v.gr., atención de las obligaciones cotidianas, obtener presupuestos para la reparación de los daños, etc.), hasta la privación temporaria de la utilización de la vivienda, con todo lo que ello implica, por ello el daño moral debe tenerse probado in re ipsa.

Fallo:

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 440/vta., concedido a fs. 441 y fundado a fs. 442/446vta., contra la resolución de fs.431/435vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 448/451; Y CONSIDERANDO:

I. Andrea Romina Díaz Fredes demandó, ante el fuero Civil, a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante “Edesur”) por el cobro de $180.000, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido el 4 de junio de 2010 en el departamento que habitaba. También solicitó la aplicación de la multa establecida en el artículo 52 bis de la ley 24.240 (fs. 163/172vta.).

Refirió la actora que se domiciliaba, junto con quien era su pareja en ese entonces y el hijo menor de ambos, en el inmueble sito en Espinosa 82, piso 7, departamento 31, de esta Ciudad, en el que eran provistos de energía eléctrica por la empresa demandada. Señaló que el día indicado se produjo un corte de luz y que el servicio fue restablecido con una tensión elevada lo que causó el siniestro por el que demanda. Agregó que, a pesar de haber efectuado el reclamo pertinente, no obtuvo respuesta por parte de la accionada.

Los rubros que integraron su pretensión fueron individualizados en: “gastos varios” $40.000; “daño material o emergente” $90.000; “daño moral y psíquico” $50.000; y “daño punitivo” cuya cuantía dejó librada a la valoración del magistrado (fs. 168/169vta., punto 4 y fs. 172/vta., punto 12).

II. A fs. 186/187 se le imprimió a la causa el trámite de juicio sumarísimo (ver también fs. 174/vta., 175 y fs. 190).

Edesur contestó el traslado de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs. 210/239vta., oportunidad en la que opuso la excepción de incompetencia (fs.214, punto V), planteó la inconstitucionalidad de la multa civil pretendida (fs. 230vta., punto X.i), y pidió la citación como terceros de la señora Silvia Noemí Bloise -propietaria del inmueble- y del señor Pablo Cervantes -ex pareja de la aquí actora- en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la citación en garantía de Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. (“Generali”) en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 (fs. 237vta., punto XI).

Generali fue efectivamente citada (fs. 241) y compareció contestando el traslado en los términos que surgen del escrito de fs. 281/284, en el que adhirió a lo expuesto por Edesur.

El juez Civil se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero en el que quedaron radicadas (fs. 295/vta., fs. 300vta. y fs. 301).

En cuanto a la citación de la señora Bloise y el señor Cervantes, se tuvo a Edesur por desistida toda vez que no las impulsó (ver fs. 241, cuarto párrafo, fs. 310, fs. 312 y fs. 316).

III. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda mas rechazó la citación en garantía de Generali, con costas. En consecuencia, condenó a Edesur a pagarle a la actora la suma de $130.000 y los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde el 4 de junio de 2010 y hasta el efectivo pago. La suma quedó conformada de la siguiente manera: gastos varios – daño material ($80.000) y daño moral ($50.000). En cambio, rechazó el daño punitivo porque juzgó que el incumplimiento de la empresa no tenía la entidad suficiente para justificarlo (fs. 431/435vta.).

Contra dicho pronunciamiento fue interpuesto y fundado el recurso de la demandada.En él cuestiona la condena en su contra criticando la valoración de la prueba realizada por el a quo y alegando la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por no contar el inmueble con las medidas de seguridad en las instalaciones internas y los equipos eléctricos con la debida protección (fs. 442vta., punto II.1).

Impugna asimismo los rubros reconocidos por el juez y pide su rechazo (fs. 443/446, puntos II.2 y 3).

IV. En atención al tiempo en que ocurrieron los hechos, el caso está regido por el Código Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causa n° 11095/03 del 21/10/2015).

De lo expuesto surge que el daño que se reclama derivaría de una inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica, en el caso, por una sobrecarga de tensión en la red.

Corresponde entonces, analizar la probabilidad de que ella hubiera ocurrido y si dicha sobretensión guarda relación causal con el daño invocado.

En esa línea, no basta para la demandada con negar los hechos o afirmar que la contraria no acreditó de modo alguno el supuesto pico de tensión.La contestación de demanda es el acto procesal mediante el cual el emplazado opone a la pretensión del actor la suya, en el sentido de que se dicte una sentencia declarativa de certeza negativa consistente en el rechazo de la demanda (esta Sala, causa n°9321/11 del 18/11/2016 y sus citas).

La costumbre que observan algunos demandados basada en la pasividad y en el dogma de la carga probatoria debe suscitar la iniciativa del juez sobre la indagación de los hechos (artículo 36, inciso 4 del Código Procesal); en esos casos el magistrado también está autorizado a computar el comportamiento procesal de la parte reticente como un elemento más que le permita valorar las pruebas producidas (causa n°9321/11 cit.).

Definida la orientación con que se examinará la prueba (artículo 386 del Código Procesal), el estudio de las constancias de fs. 2/70, fs. 72 y fs. 77/78vta. del expediente n°63261/2010 “Díaz Fredes Andrea Romina y otros c/ Edesur S.A. s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” (en adelante “MP”) -fotografías del inmueble, reclamo efectuado a Edesur y acta de constatación hecha por escribana pública del estado del inmueble y lo que hay en él-, las pericias efectuadas por los ingenieros químico Ricardo Oscar Novillo (fs. 137/139 de las MP), civil Juan Antonio Nicodemo (fs. 155/162 de las MP) y electricista Alfredo Vicente Nastasi (fs. 171/180vta. de las MP) y sus anexos respectivos, y las declaraciones testimoniales de fs.348/353 del expediente principal, constituyen elementos indiciarios -dotados de los caracteres exigidos por el artículo 163, inciso 5, segundo párrafo del Código Procesal- que convencen de que el pico de tensión existió. Y como la demandada no demostró que los daños se debieran a defectos en las instalaciones propias de los actores -carga que le incumbía como imperativo de su propio interés (artículo 377 del Código Procesal), se impone concluir que la sobrecarga eléctrica que produjo el siniestro resulta materialmente imputable a EDESUR.

El argumento de la empresa demandada relacionado con las fallas propias en las instalaciones de los actores fue rebatido por el perito electricista en su informe, donde afirmó que “Se revisó la instalación eléctrica del departamento tal lo solicitado, verificándose que la misma se encuentra en buenas condiciones” y que “Los cables que componen la instalación son de características constructivas normalizadas (.) conforme a norma IRAM 2183” (ver fs. 171/vta de las MP, respuestas a los puntos 1 y 3), lo que no fue controvertido por las partes.

EDESUR no aportó otro elemento de prueba para acreditar su postura. La prestataria del servicio establece una relación de consumo con el usuario y está en mejor situación que éste para controlar y probar hechos como el que invoca, el cual, por lo demás, tiene que ser el generador exclusivo del perjuicio para que le permita eximirse de responsabilidad (artículo 1729 del Código Civil y Comercial).

Cabe agregar que la presunción de ocurrencia del daño se funda en una estadística de los casos sometidos a juzgamiento de los Tribunales que son análogos al de autos.Es un dato de la experiencia que la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica genera un elevado porcentaje de perjuicios que no necesitan comprobación (esta Sala, causa n°1421/14 del 17/08/2018).

En cuanto a la responsabilidad de EDESUR -imputación jurídica-, ésta resulta inexcusable como prestataria del servicio de suministro de energía eléctrica y en tal carácter responde por el incumplimiento de proveerlo en el modo convenido (artículo 4, inciso a del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica). La relación entre la proveedora y el consumidor se considera de naturaleza contractual y, por ello, la culpa del deudor incumplidor se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de la inejecución (causa n°1421/14 cit.).

Como consecuencia de lo expuesto, cabe desestimar el agravio de la recurrente.

V. Corresponde entonces abocarse a los rubros reconocidos. a) Gastos varios – daño material.

El agravio de la demandada sobre el acogimiento de éste concepto no puede prosperar (recurso fs. 443, punto II.2). Es que, una vez establecida su responsabilidad corresponde que indemnice las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles (artículos 901 y 902 del Código Civil). Entre las segundas se encuentran los perjuicios causados a la propiedad, a los artefactos y a los demás enseres del hogar que, en virtud del incendio provocado por la sobretensión, el usuario debió reparar o sustituir por otros nuevos. b) Daño moral.

La empresa reprocha la procedencia de este resarcimiento por entender que la demandante no ha demostrado ningún sufrimiento espiritual. La apelante no aporta argumentos conducentes para modificar la sentencia en el sentido que pretende (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En situaciones como la de autos, este rubro debe tenerse por demostrado in re ipsa. El hecho imprevisto y destructivo del hogar que habitaba la usuaria, con un bebe de poco menos de dos años, genera una cantidad de molestias y perturbaciones que van desde encontrar los medios alternativos para satisfacer las necesidades básicas (v.gr., atención de las obligaciones cotidianas, obtener presupuestos para la reparación de los daños, etc.), hasta la privación temporaria de la utilización de la vivienda, con todo lo que ello implica (conf. esta Sala, causa n° 10.528/08 del 4/8/11).

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal citado).

La Doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Fuente: Micro Juris

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III
Voces: incendio en departamento, corte de luz, indemnización

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