Sin derecho a votar: La persona con la capacidad restringida no tiene aptitudes suficientes para votar al necesitar un grado de comprensión del acto que se realiza

La persona con la capacidad restringida no tiene aptitudes suficientes para votar pues sea cual fuere la elección en la que deba emitir el voto, se necesita un grado de comprensión del acto que se realiza.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al pedido de readecuación del auto por el cual se declaró insano a la persona objeto de la presente, a la legislación actualmente vigente y en consecuencia, declarar la restricción de capacidad, (art. 32 parr. 1° CCivCom.) para todo acto de disposición y de administración que exceda lo necesario para desarrollar su rutina y actividades diarias y aquellos que impliquen el ejercicio de derechos extrapatrimoniales encontrándose incluidos los derechos cívicos, respecto de los cuales se encuentra imposibilitado de realizarlos por sí mismo y se establece que todas las decisiones jurídicas, patrimoniales y en relación a su salud, deben ser tomadas por la persona que se designa como su apoyo, haciendo la salvedad de que conserva las demás capacidades que no han sido expresamente limitadas. No puede manejar vehículos, ya que el manejo requiere atención y capacidad de decisión.

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2.-Se juzga que la persona no tiene las aptitudes suficientes para votar pues el derecho a sufragar, sea cual fuere la elección en la que deba emitirse, necesita indispensablemente de un grado de comprensión del acto que se realiza, de forma tal que le permita al sufragante, conocer las propuestas entre las que debe escoger, para que su derecho a emitir el voto, no sea sólo una quimera o un acto vacío de discernimiento, sino que la elección que realice el emisor, sea como consecuencia de haber efectuado una valoración suficiente, de todas las posibilidades existentes, y como consecuencia de ello, surja por convencimiento propio, que la opción que haya escogido, responda a un análisis y discernimiento propio.

3.-En atención al diagnóstico dado por el Informe Pericial Interdisciplinario y lo constatado en la audiencia celebrada en relación a la situación por la cual atraviesa y sus necesidades, corresponde restringir la capacidad de la persona para todo acto de disposición y de administración y aquellos que impliquen el ejercicio de derechos extrapatrimoniales y en relación a dichos actos se encuentra imposibilitado de realizarlos por sí mismo, designándose a tal fin un sistema de apoyo, quién actuará en su representación.

4.-Se juzga que los actos cotidianos de administración que se realizan en el marco de las actividades simples de la vida, como lo son la elección de talleres o centros de aprendizaje a los cuales concurrir, vestimenta, alimentación, entre otros, corresponde la designación de un sistema apoyo, por lo que se designa a la hermana de la persona con discapacidad en ese cargo, quien en adelante sustituirá la figura de su padre que es quien venía ejerciendo el cargo de curador y a tales fines, la hermana que es nombrada como apoyo, deberá intervenir en la celebración de aquellos actos, asistiéndolo y acompañándolo en la toma de decisiones, debiendo respetar principalmente su voluntad y preferencias, y procurando en la medida de lo posible el contacto estrecho y permanente, de éste con su familia.

5.-De la correlación de los arts. 31 y 32 última parte del CCivCom., se puede concluir, en lo referente a la capacidad jurídica de que la regla general es que toda persona puede ejercer por sí misma sus derechos, es decir, que la capacidad se presume en toda circunstancia y a su vez la declaración de incapacidad es un supuesto residual y se encuentra reservada para supuestos excepcionalísimos.

6.-El CCivCom. incluye una nueva categoría jurídica, cual es, la ‘capacidad restringida’, por la que la persona conserva su aptitud con restricciones para un acto o ciertos actos determinados, para los cuales se prevé la adopción de una o varias medidas de apoyo y dentro de este marco ha de considerarse a la declaración de incapacidad como excepcionalísima, reservada para casos extremos en los cuales no exista ninguna posibilidad de establecer apoyos que hagan viable la restricción de capacidad como medida menos gravosa y que se adapta mejor a los estándares universales de Derechos Humanos.

7.-El cambio de paradigma operado, por el cual se reemplaza el clásico ‘modelo de sustitución en la toma de decisiones’ con la figura del curador como estandarte, por el ‘modelo de apoyo en la toma de decisiones’, con la figura del o de los apoyos cuya función consistirá en promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida, conforme lo dispuesto en el art. 32 penúltimo párr. del CCivCom.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

CORDOBA, 13/10/2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: S., J. C. DEMANDA DE LIMITACION A LA CAPACIDAD, Expte. N° _ traídos a despacho a los fines de resolver y de los que resulta que a fs. 178 comparece J. C. S., en el carácter de curador de su hijo J. C. S. (h), y solicita se designe como nueva curadora del mencionado, a su hija, hermana de J. C. S. (h), M. M. S. DNI _, quien suscribe el escrito en prueba de conformidad. Fundamenta dicha solicitud en su edad avanzada que lo imposibilita velar de manera plena por la salud y seguridad de su hijo.

Asimismo, manifiesta a los fines de no dilatar y por ende no perjudicar los intereses del incapaz, su firme propósito de mantener su calidad de curador hasta tanto discierna el cargo la nueva curadora propuesta. A los fines de adecuar el trámite de las presentes actuaciones al cambio normativo operado en materia de salud mental, a fs. 180, se ordena recaratular las mismas, disponiendo correr vista de la solicitud a la asesora interviniente. A fs. 181 la Dra. Romina Dellacassa, Auxiliar de la Asesoría del sexto turno, evacua la vista, manifiesta que atento el tiempo transcurrido desde el dictado del auto interlocutorio número 546, de fecha 29/11/1983 y lo prescripto por el art. 40 del CCC, solicita su revisión y el libramiento del oficio al Equipo técnico interdisciplinario a fin de que evalúe el estado actual y demás condiciones de J. C. S., de conformidad a las previsiones del art. 37 in fin del CCCN y AR Nº 1301 Serie A del 19/08/2015. Además, en relación a la designación de M. M. S. DNI _, solicita la acreditación de su solvencia moral y económica. A fs. 183 comparece M. M. S. DNI _ designando al Dr. Juan Carlos Vélez Funes como su letrado patrocinante, solicita participación y constituye domicilio procesal a sus efectos.A los fines de probar su solvencia moral y económica, acompaña prueba documental consistente en certificado de antecedentes penales y copia expedida por el Registro General de la Provincia del inmueble matrícula 330383/17 (fs. 184/15). Con fecha 30/12/2020 se adjunta el informe interdisciplinario realizado por la Lic. Natalia González (Trabajo Social), Lic. Matías Oscar Díaz (psicólogo) y Dra. Lucía Garaffo (médica psiquiatra) de fecha 22/12/2020. Con fecha 16/04/2021 se dispuso la realización de la entrevista personal, a los fines de garantizar la inmediatez exigida por el art. 35 C.C.C.N. Con fecha 27/03/2021 obra el acta de la realización de la referida audiencia, la que fue llevada a cabo por el suscripto y la secretaria autorizante, con la presencia del Sr. J. C. S. DNI _junto con la Sra. M. M. S. DNI _, y su letrado patrocinante Dr. Juan Carlos Vélez Funes 1-23197, la Dra. Paula Drazile, representante de la Oficina de Derechos Humanos y la Auxiliar de la Asesoría del sexto turno, Dra. María Alejandra Guzzi, como representante complementaria; oportunidad en la cual se puso en conocimiento a las partes sobre la marcha de los presentes autos, y se explicitó en un lenguaje adecuado para comprensión de J. C. S. el objeto del presente encuentro, y sobre las formas de participación que posee el restringido en su capacidad, asimismo se indagó a los participantes sobre aspectos de su vida cotidiana. En el mismo acto se corrieron los traslados previstos por el art. 838 del C.P.C.C., el que fue evacuado en primer lugar con fecha 04/08/2021, por J. C. S. en su carácter de curador de su hijo J. C. S.(h), luego con fecha 12/08/2021, lo hizo la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial de la Provincia, a continuación hizo lo propio con fecha 19/08/2021, la Auxiliar colaboradora de la Asesoría del sexto turno, en su carácter de representante complementaria, Mónica Silvana Orese y por último con fecha 10/09/2021, la Asesora del quinto turno, María Belén Carroll de López Amaya, toma participación en el carácter de asistente letrada de J. C. S., se notifica de todo lo actuado y evacua el traslado. Dictado y firme el decreto de autos con fecha 20/09/21, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO: I) Que mediante auto interlocutorio Nº 546 de fecha 29/11/1983 (fs. 7) dictada en estos autos, se declaró al Sr. J. C. S. DNI _ insano en los términos del art. 141 CC y ss. y se designó curador a su progenitor, Sr. J. C. S. DNI _.

II) Que con fecha 12/08/2020 (fs. 178) compareció J. C. S., en el carácter de curador de su hijo J. C. S. (h), y solicita se designe como nueva curadora del mencionado, a su hija, hermana de J. C. S. (h), M. M. S. DNI _, por los aspectos referidos en los vistos que preceden.

III) Corrida vista de la solicitud a la asesora interviniente, con fecha 26/08/2020, la Auxiliar de la Asesoría del sexto turno, Dra. Romina Dellacassa, evacua la vista, y manifiesta que atento el tiempo transcurrido desde el dictado del auto interlocutorio Nº 546, de fecha 29/11/1983 y lo prescripto por el art. 40 del CCCN, solicita su revisión y el libramiento del oficio al Equipo técnico interdisciplinario a fin de que evalúe el estado actual y demás condiciones de J. C. S., de conformidad a las previsiones del art. 37 in fin del CCCN y AR Nº 1301 Serie A del 19/08/2015. Asimismo, en relación a la designación de M. M. S.DNI _, solicita la acreditación de su solvencia moral y económica IV) Que a los fines de adecuar el trámite de las presentes actuaciones al nuevo paradigma y a los cambios legislativos operados en materia de salud mental, se dispuso la realización de una evaluación interdisciplinaria y de una audiencia personal con J. C. S., conforme lo proveído con fecha 27-08-2020.

V) Que con fecha 28/10/2020 (fs. 183) comparece M. M. S. DNI _ designando al Dr. Juan Carlos Vélez Funes como su letrado patrocinante, solicita participación y constituye domicilio procesal a sus efectos. Acompaña certificado de antecedentes penales y copia expedida por el Registro General de la Provincia del inmueble matrícula _ (fs. 184/15), acreditando así su solvencia moral y económica, con el fin de poder responder por el cargo al que ha sido propuesta por su padre y curador de J. C. S. (H) VI) Que con fecha 10/09/2021, la Asesora del quinto turno, María Belén Carroll de López Amaya, toma participación en el carácter de asistente letrada de J. C. S., y estima que el Sr. J. C. S. puede continuar en el ejercicio del cargo tal como lo viene haciendo y que podría realizarse la designación de su hermana M. M. S. para ejercer el cargo de manera conjunta con su padre, prestando conformidad en virtud de encontrarse acreditada la debida solvencia moral y material requerida.- VII) Frente a la propuesta efectuada en los presentes obrados en orden a la sustitución del curador, tal como lo requiere el Sr. J. C. S., cabe mencionar de modo preliminar, que entre el auto de declaración de incapacidad (de fecha 29/11/1983) y la solicitud instada por la Auxiliar de la Asesoría del sexto turno, Dra.Romina Dellacassa, entró en vigencia, con fecha 01 de agosto de 2015 el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994, lo que conlleva en el caso, a una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo que debe resolverse a la luz de lo dispuesto por el art. 7 de dicho ordenamiento, el que establece: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo (.)». Ahora bien, resulta dable destacar que algunas de las normas incluidas en la nueva regulación de fondo, son de naturaleza procesal por lo que las mismas resultan de aplicación desde su entrada en vigencia, y en el caso de autos, la nueva normativa es de aplicación inmediata, de modo que el análisis de la demanda que aquí se considera debe realizarse bajo tal normativa. Ello no hace más que reafirmar la readecuación procesal del trámite realizado en los presentes de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraban y que se vislumbra por ejemplo en la realización de la entrevista personal prescripta por el art. 35 del nuevo ordenamiento y en la realización de una nueva pericia interdisciplinaria.

VIII) Sentada la normativa aplicable, es dable realizar ciertas consideraciones en torno a los principios y reglas generales que rigen en materia de capacidad jurídica, contemplados en el C.C.C.N, y que reflejan la recepción de los aportes brindados tanto por la Ley de Salud Mental N° 26.657 como por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otras. Así, pues, cabe destacar que de la correlación de los arts.31 y 32 última parte del C.C.C.N., se puede concluir, en lo referente a la capacidad jurídica de que la regla general es que toda persona puede ejercer por sí misma sus derechos, es decir, que la capacidad se presume en toda circunstancia y a su vez la declaración de incapacidad es un supuesto residual y se encuentra reservada para supuestos excepcionalísimos. La consecuencia de dicha modificación, es la inclusión de una nueva categoría jurídica, cual es, la «capacidad restringida», por la que la persona conserva su aptitud con restricciones para un acto o ciertos actos determinados, para los cuales se prevé la adopción de una o varias medidas de apoyo. Dentro de este marco ha de considerarse a la declaración de incapacidad como excepcionalísima, reservada para casos extremos en los cuales no exista ninguna posibilidad de establecer apoyos que hagan viable la restricción de capacidad como medida menos gravosa y que se adapta mejor a los estándares universales de Derechos Humanos. Por ello, la labor debe centrarse en analizar cuál es la medida menos restrictiva y que permita conservar en la mayor medida posible la autonomía de la persona y garantizar el ejercicio de sus derechos. Sólo después de haber evaluado y determinado que el sistema de apoyo resulta insuficiente, se podría y bajo un criterio de excepcionalidad , hacer lugar a la declaración de incapacidad de aquella. De lo expuesto se desprende el cambio de paradigma operado, por el cual se reemplaza el clásico «modelo de sustitución en la toma de decisiones» con la figura del curador como estandarte, por el «modelo de apoyo en la toma de decisiones», con la figura del o de los apoyos cuya función consistirá en promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida, conforme lo dispuesto en el art. 32 penúltimo párrafo del C.C.C.N.Otra innovación marcada por la nueva preceptiva y que nace del cambio de modelo apuntado, es la derogación del sistema de categorización jurídica de la capacidad en base a un «criterio médico», dependiente del diagnóstico de la persona y de su implicancia en la vida misma de aquella. Dicho modelo implica una modalidad de abordaje interdisciplinaria, a cargo de un equipo compuesto no sólo por profesionales pertenecientes al área de la medicina, como psiquiatras, legistas, sino además por integrantes del área de trabajo social, terapia ocupacional, rehabilitación, etc.; todo lo cual permite obtener una visión de la persona situada y contextuada dentro de su ámbito de interacción social. Es así , que dentro del marco que encierra a los presentes actuados, y con el fin de adecuar el presente trámite a los nuevos estándares médicos, es que se dispuso la realización de una nueva pericia realizada por un equipo interdisciplinario, cuyo informe circunstanciado adjuntado con fecha 30/12/2020. Por otra parte, la «Entrevista Personal» dispuesta por el art. 35 del C.C.C.N., resulta trascendental no sólo para cumplir con la finalidad prescripta por la norma, cual es, la inmediatez entre el Juez y el interesado, el cumplimiento de la garantía de debido proceso y acceso a la justicia, sino además porque permite al Juzgador tomar real compresión de la situación que atraviesa la persona, así como de su entorno y sus necesidades. Por último, el nuevo sistema normativo exige la revisión de la sentencia declarativa, ya sea a instancia de parte o de oficio, en un plazo no superior a los tres años, sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y una nueva audiencia (art. 35 y 40 C.C.C.N.), circunstancia que el suscripto, aún cuando ha transcurrido largamente el tiempo establecido en la norma, ello no obsta, a que avocado al conocimiento de la presente causa, dictamine al respecto, en aras del principio de seguridad y protección de las personas de mayor vulnerabilidad.A la luz de todas las consideraciones apuntadas, corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio.

IX) Así, cabe señalar en primer lugar que la legitimación procesal del compareciente, J. C. S., a los fines de promover la presente acción judicial, se encuentra acreditada con copia de la partida de nacimiento (fs. 66/66vta.), con lo cual tengo por probado el vínculo parental requerido por el art. 33, inc. c, del C.C.C.N.

X) Entrando al análisis de la patología que sufre J. C. S., corresponde destacar que el nuevo informe Pericial realizado, adjuntado con fecha 30/12/2020, bajo la modalidad de entrevista interdisciplinaria llevada adelante por el Equipo Técnico: «A. DIAGNÓSTICO: . RETRASO MENTA MODERADO CON RASGOS DE PSICOTISMO. Fecha en que se presentó la patología: infancia. Implicancias de la misma: a) insuficiencia de las facultades mentales, b) Se encuentra restringido en sus capacidades para dirigir su persona en cuestiones que trascienden lo simple de la vida cotidiana, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes y c) Necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes. B. PRONÓSTICO: La patología diagnosticada se caracteriza por cursos de evolución de presentación disímil, a saber:

1) Estabilización de la sintomatología en el tiempo, sin variaciones productivas que pudieren alterar o modificar el cuadro conductual; 2) Desestabilización progresiva, con agravamiento de la sintomatología, todo lo cual depende del substrato biológico que presenta el sujeto, con más las variaciones en variables psicológicas y sociales que pudieren determinar las vicisitudes por las que atraviese el paciente. C.

CONSIDERACIONES O SUGERENCIAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LA PERSONA PERICIADA: J. C. S. se encuentra incluido en un entorno familiar que logra satisfacer sus necesidades integrales. D. NECESIDAD DE SU INTERNACIÓN: NO, en tanto se encuentre estabilizado en su patología.». Asimismo, corresponde destacar que a similares conclusiones he arribado al celebrarse la «Entrevista Personal» dispuesta por el art.35 del C.C.C.N, en razón de que en la misma, además de informar a los comparecientes sobre el objeto y desarrollo del proceso como así también al Sr. J. C. S. (h) el motivo de la audiencia, en un lenguaje adecuado para su comprensión y sobre las formas de participación que posee, pude observar que su comportamiento, se condice con las estructura de actuación propuesta por el equipo interdisciplinario. Se logró advertir también que tal como surge de los términos del informe médico obrante en la causa (archivo adjunto de fecha 30/12/020), y de las circunstancias que pudieron observarse en esa oportunidad, el Sr. J. C. S. tiene un diagnóstico médico de retraso mental moderado con rasgos de psicotismo, que se comunica a través del lenguaje de manera adecuada, se encuentra desorientado en tiempo y parcialmente en espacio, se traslada de manera autónoma, no puede realizar operaciones matemáticas, no posee lectoescritura y no puede dar cuenta de la implicancia del dinero. Que se desenvuelve con autonomía en torno a actividades de la vida diaria como alimentarse, higienizarse o vestirse. Sus características de personalidad hacen necesario que terceros responsables den organización a su cotidianidad y arbitren los mecanismos para su atención integral. Reside con su padre. Posee obra social: OSPE. En este contexto, habiéndose recabado la totalidad de información suficiente para adoptar las medidas necesarias, conforme las particularidades del Sr. J. C. S., se le hizo saber al mismo que en razón del cambio de legislación y con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) al momento de dictar la resolución, se determinaría el nombramiento de la persona o personas que actuarán en el carácter de apoyo y/o curador, habiéndose postulado a su hermana M. M. S.

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XI) Ingresando al análisis del encuadre que corresponde dar al caso de J. C.S., previamente es necesario señalar que el régimen normativo vigente al momento de iniciar esta demanda, sólo preveía la declaración de la incapacidad de las personas con padecimientos mentales, por lo que, en oportunidad de dictar sentencia, se declaró insano a J. C. S. (h) y se designó como curador a su padre al dictar el auto interlocutorio N° 546 (29/11/1983). Sin perjuicio de ello, el nuevo ordenamiento previsto en el Código Civil y Comercial según se desarrolló anteriormente, ha receptado los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y establece expresamente el carácter excepcional de las limitaciones a la capacidad y la necesidad de revisar la sentencia declarativa. Que con fecha 19/08/2021 la Auxiliar de la Asesoría Letrada interviniente, en su carácter de representante complementaria, en oportunidad de evacuar los traslados previstos por el art. 838 CPCC, solicita que al momento de dictar sentencia se readecue a la terminología actual la resolución dictada en autos y se limite la capacidad de J. C. S., peticionando se designe en la función de «apoyo en la toma de decisiones» a la hermana Sra. M. M. S. con las facultades de asistencia y representación, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Que con fecha 10/09/2021 la Asesora Letrada del quinto turno en su carácter de asistente letrada de J. C. S. (h), estima que el Sr. J. C. S. puede continuar en el ejercicio del cargo tal como lo viene haciendo.

Asimismo, en cuanto a la designación de su hermana M. M. S. para ejercer el cargo de manera conjunta con su padre, presta conformidad en virtud de encontrarse acreditada la debida solvencia moral y material requerida.Además, sumando una mayor visión al tema que se pone en consideración, la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial, al contestar el traslado con fecha 12/08/2021, manifestó que se hace esencial una visión de la problemática desde una perspectiva de Derechos Humanos que considere a la persona con discapacidad como titular de derechos, teniendo como principal foco de análisis al de la autonomía, pilar fundamental, expresando que en el caso en concreto se deberá restringir la capacidad de J. C. S., procurando afectar lo menos posible su autonomía. Asimismo, solicita se tenga en cuenta lo expresado por J. C. S. en la audiencia en relación al derecho de votar. De este modo, por los motivos ya esgrimidos en los considerando VIII y subsiguientes, no encuentro en el caso particular razones suficientes que permitan apartarme de los principios rectores que informan el nuevo paradigma en materia de salud mental y de las conclusiones del equipo técnico interdisciplinario en orden a dictaminar por la restricción de la capacidad del Sr. J. C. S. Por ello, considero que el presente caso se debe enmarcar en el nuevo régimen previsto en los arts. 31 y siguientes del Código Civil y Comercial -restricción de la capacidad-, por ser el que garantiza más adecuadamente la protección de los derechos de J. C. S., sin perjuicio claro está, de resguardar al mismo, de aquellos actos, que por su complejidad o peligrosidad para sí o para terceros, necesiten de la asistencia del apoyo para su concreción. En el marco de esta última afirmación, entiendo que el derecho a sufragar, sea cual fuere la elección en la que deba emitirse, necesita indispensablemente de un grado de comprensión del acto que se realiza, de forma tal que le permita al sufragante, con ocer las propuestas entre las que debe escoger, para que su derecho a emitir el voto, no sea sólo una quimera o un acto vacío de discernimiento ( art.260 y cc del CCCN), sino que la elección que realice el emisor, sea como consecuencia de haber efectuado una valoración suficiente, de todas las posibilidades existentes, y como consecuencia de ello, surja por convencimiento propio, que la opción que haya escogido, responda a un análisis y discernimiento propio. Para ello, insisto, se requiere un grado de conocimiento y capacidad suficiente, que no se avizora en el marco de actuaciones respecto del Sr. J. C. S., por cuanto, tal lo informado por el equipo técnico interdisciplinario, el mismo «no posee lectoescritura, posee memoria deteriorada, inteligencia disminuida y contaminada y atención fatigable», aspectos éstos, que relacionados con el resto del informe, a los que me remito en aras a la brevedad, imposibilitan al mismo, realizar la apreciación necesaria para sufragar. Por ello, considero, que J. C. S., no tiene las aptitudes suficientes para votar. Por los demás aspectos relativos a las actuaciones a las que se encuentra facultado el beneficiario de la presente causa, en atención al diagnóstico dado por el Informe Pericial Interdisciplinario y lo constatado en la audiencia celebrada en relación a la situación por la cual atraviesa y sus necesidades, concluyo procedente restringir la capacidad de J. C. S. para todo acto de disposición y de administración y aquellos que impliquen el ejercicio de derechos extrapatrimoniales.- Por los motivos expresados en el considerando X en relación a dichos actos se encuentra imposibilitado de realizarlos por sí mismo, designándose a tal fin un sistema de apoyo, quién actuará en su representación, conforme lo dispuesto en el punto XII) del considerando. Respecto de los actos cotidianos de administración que se realizan en el marco de las actividades simples de la vida, como lo son la elección de talleres o centros de aprendizaje a los cuales concurrir, vestimenta, alimentación, entre otros, corresponde la designación de un sistema apoyo, por lo que se designa a su hermana M. M. S.en ese cargo, quien en adelante sustituirá la figura de su padre que es quien venía ejerciendo el cargo de curador y que a partir de quedar firme este resolutorio y aceptar el cargo la hermana propuesta, J. C. S., padre, cesará en su cargo.- A tales fines, la hermana que es nombrada como apoyo, deberá intervenir en la celebración de aquellos actos, asistiéndolo y acompañándolo en la toma de decisiones, debiendo respetar principalmente su voluntad y preferencias, y procurando en la medida de lo posible el contacto estrecho y permanente, de éste con su familia.

XII) Respecto de la designación de apoyo en la persona de su hermana M. M. S., es menester destacar que la solvencia moral y económica de la propuesta, se encuentra acreditada con el certificado de antecedentes obrante a fs. 185 así como por lo informado por el Informe Pericial y lo comprobado por el suscripto en la Entrevista Personal. La designación de su hermana en calidad de apoyo, cuenta con la opinión favorable de las Asesoras Letradas del sexto y quinto turno, en su calidad de representante complementaria y asistente letrada, respectivamente, en oportunidad de evacuar los traslados previstos por el Art. 838 del C.P.C.C. Por tanto, estimo procedente que la designación de apoyo de J. C. S. (h) recaiga en su hermana M. M. S., DNI _. La designación así efectuada, encuentra su sostén y apoyo, en que, quien venía ejerciendo como curador de J. C. S.(h), cuenta al día de la fecha con una edad avanzada (93 años), en donde cabe considerar que la misma debe contar con un grado de actuación y de posibilidades de traslación y atención tales, que le permitan afrontar, todo tipo de avatares y que haceres, que el ejercicio del cargo importa a los efectos de un correcto y debido seguimiento de la persona a su cargo,.- En ese sentido, quien es nombrado debe poder contar con autonomía suficiente para desempeñar su rol en forma eficaz y eficiente, y la experiencia y la sana crítica racional que deben tenerse presente en toda resolución, me indican, que el tener que ejercer el cuidado y protección de un hijo, de por sí implica un compromiso y responsabilidad de gran dimensión, a lo cual, si se tiene en cuenta la edad del padre de J. C. S. para ser nombrado como apoyo respecto a un hijo con restricción en las capacidades, ello puede acarrear, engorrosas tareas, a veces complejas y para las cuales, entiendo que se encuentra en mejores condiciones de ejercerlas su hermana propuesta. En ese sentido, es que considero, que la resolución adoptada en torno a la designación de la Sra. M. M. S. en calidad de apoyo, es lo que mejor se adecúa a la situación del caso. Por último, resta indicar que esta Resolución podrá ser revisada en cualquier momento a instancia de J. C. S., su apoyo designado, en su defecto, en un plazo no mayor a los tres años desde el día de la fecha, en los términos que indica el art. 40 del C.C.C.N. Asimismo hágase saber a la Sra. M. M. S., que deberá poner en conocimiento del Tribunal cualquier modificación en la patología sufrida por J. C. S. que redunde en una mejoría, a los fines de poder establecerse un sistema más amplio de capacidades residuales, si correspondiere.

XIII) Que en relación a las costas, se establecen a cargo de J. C. S.DNI _, con el límite previsto por el art. 840 del CPC, regulando en ésta oportunidad el honorario profesional del letrado Juan Carlos Vélez Funes en la suma equivalente a .jus, en razón de lo establecido por el artículo 77 de la L.A9459, esto es, .pesos con.($ .); no regulando honorario a los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario en función de las constancias de la causa, ni el de las señoras Asesoras Letradas intervinientes en función de lo previsto por la ley 7982. Por ello y conforme lo prescripto por los arts. 31, 32, 33 y cc del C.C.C.N. y arts. 830 y s.s. del C.P.C. C.— RESUELVO: 1) Hacer lugar al pedido de readecuación del Auto Nº 546 de fecha 29/11/1983, a la legislación actualmente vigente y en consecuencia, declarar la restricción de capacidad del Sr. J. C. S., DNI _, ( art. 32 parrafo 1°) para todo acto de disposición y de administración que exceda lo necesario para desarrollar su rutina y actividades diarias y aquellos que impliquen el ejercicio de derechos extrapatrimoniales encontrándose incluidos los derechos cívicos, respecto de los cuales se encuentra imposibilitado de realizarlos por sí mismo. Establecer que todas las decisiones jurídicas, patrimoniales y en relación a su salud, deben ser tomadas por la persona que se designa como su apoyo, haciendo la salvedad de que conserva las demás capacidades que no han sido expresamente limitadas. No puede manejar vehículos, ya que el manejo requiere atención y capacidad de decisión.- No puede vivir solo. Requiere de terceros que organicen su cotidianeidad y procuren los mecanismos para la satisfacción de sus necesidades integrales. Designándose a tal fin un sistema de apoyo, el que actuará en su representación, de conformidad y con los alcances establecidos en los puntos XI) y XII) del considerando pertinente.

2) Designar como sistema de apoyo del Sr. J. C. S., DNI _a su hermana Sra. M. M.S., DNI _, quien deberá aceptar el cargo en cualquier día y hora de audiencia con las obligaciones y responsabilidades de ley.

3) Declarar que la Sra. M. M. S., DNI _ se encuentra autorizada para gestionar, tramitar y percibir los haberes previsionales que pudieren corresponder al Sr. J. C. S., DNI _ pudiendo actuar sola, para efectuar gestiones necesarias para obtener cobertura de salud y prestaciones previsionales, estando además facultados para percibir montos que deriven de beneficios previsionales, con la rendición de cuentas oportuna.

4) Hacer saber a la Sra. M. M. S., DNI _, que deberá poner en conocimiento en forma urgente al Tribunal cualquier modificación que pueda presentarse en relación a la patología que sufre J. C. S. y que pueda significar una mejoría o que amerite la ampliación de la capacidad restringida.

5) Las costas se establecen a cargo de J. C. S., DNI _, con el límite previsto por el art. 840 del CPC, regulando el honorario profesional del letrado Juan Carlos Vélez Funes en la suma equivalente a .jus, esto es,. pesos con .centavos ($ .); no regulando el honorario de los profesionales intervinientes, conforme lo señalado en el considerando XIV.

6) Comunicar la presente Resolución al Registro Nacional de Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Registro de la Propiedad de La Provincia, (art. 41 inc. a ley 5771, modificado por ley 10.508 y sus concordantes).a cuyo fin ofíciese. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.

Texto Firmado digitalmente por:

VILLALBA Aquiles Julio

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2021.10.13

Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba
Voces: demanda de limitación a la capacidad, derecho a votar, capacidad restringida

Fuente: microjuris

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