La Corte Provincial sentó una nueva jurisprudencia en materia de determinación del haber jubilatorio, al declarar la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 3 del decreto ley 167/01. Esto implica que a partir de este nuevo fallo -para quienes se jubilen- se tomará el promedio de los últimos 10 años anteriores al cese de la actividad laboral y de allí se fijará el 82% móvil que será el haber inicial.
Tras 14 años, los integrantes de la Corte Provincial sentaron un cambio de jurisprudencia en jubilaciones ordinarias y por invalidez al resolver la causa “Lovato”.
El Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 3° del decreto ley 167/01: (…) Dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1º de enero de 2002, hasta 240 meses o la totalidad de los servicios computados correspondientes a esta Caja, si no alcanzaran esa antigüedad, pero fueran suficientes para obtener el beneficio dentro de este régimen. En este caso se deducirá del haber determinado un cinco por ciento (5%) por cada año faltante. No se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente -para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el artículo 20°”.
El Instituto de Previsión Social a partir de este precedente deberá calcular el haber inicial conforme el primer párrafo del mismo artículo que señala: “El haber inicial de la Jubilación Ordinaria o por Invalidez será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el artículo 20°, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial.” Ver texto legislativo aquí
Acuerdos, Cajas Previsionales y armonización de sistemas previsionales
En 1993 entre la Nación y las provincias argentinas se celebra el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, luego ratificado decreto del PEN 14/1994, por el cual el Presidente de la Nación y los Gobernadores de Buenos Aires, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán se comprometieron en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones.
Entre esas acciones, estaba la transferencia de las cajas de jubilaciones a la Nación. Sin embargo, debido a la cesión de recursos coparticipables (15%) para financiar el sistema previsional de aquellas que sí lo hicieron, las provincias que no transfirieron sus respectivas cajas hicieron un reclamo al entender que estaban siendo discriminadas: sus recursos eran utilizados para financiar las cajas de las restantes provincias.
Ante esa situación, en diciembre de 1999, la Nación y los Gobernadores suscribieron el Compromiso Federal, ratificado luego por las leyes 25.235 y 25.400 (en la provincia de Corrientes por decreto ley 111/2001) establecieron en la cláusula 12° que: “El Estado Nacional financiará con recursos provenientes de Rentas Generales los déficit globales de los sistemas previsionales provinciales no transferidos hasta la fecha del presente convenio en función de los regímenes actualmente vigentes; como los de aquellos sistemas que arrojen déficit previsional originados en forma individual (personal civil, docente, policial, etc.) y las provincias, en contrapartida, deben armonizar sus legislaciones con las pautas de la legislación nacional en la materia”.
Sobre el gasto en jubilaciones y pensiones influyen diversas cuestiones. Las más importantes son las identificadas con: a) edad para jubilarse; b) años de servicios con aporte; c) determinación del haber inicial; y d) movilidad del haber. Las dos primeras tienen que ver con las condiciones de acceso al beneficio y las restantes, con la cuantía del haber. Todas ellas impactan sobre el resultado financiero del sistema.
Como Nación no cumplía con el traspaso de los fondos para la cobertura de los déficits de las cajas previsionales no transferidas o lo hacían en forma deficitaria y arbitraria, algunas provincias acordaban directamente con la Nación mediante “Acuerdos Bilaterales” para que se cumplan con los acuerdos pactados y enviaran los recursos.
Para responder al interrogante de si la Provincia de Corrientes cumplió a su vez con la armonización entre los sistemas previsionales a la que se comprometió también deben tomarse diferentes elementos. Los más relevantes, sostuvo el doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, autor del primer voto, eran: a) la forma de cálculo del haber jubilatorio; b) la edad jubilatoria y c) la cantidad de años de servicio con aportes.
Teniendo en cuenta estos dos últimos elementos, el sistema nacional (SIPA) establece que “tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido 65 años de edad y mujeres que hubieran cumplido 60 años de edad”. Además, se deben “reunir 30 años de servicios con aportes”. Estos los parámetros que deben tener en cuenta las provincias al momento de la armonización. En estos casos existe compatibilidad con el régimen local, que también exige las mismas condiciones de edad para hombre y mujer, e idéntica cantidad de años de aportes (art. 41, ley 4.917).
La diferencia se presenta con la determinación del haber inicial. En efecto, mientras que en el orden nacional (SIPA) se fija en los últimos 120 meses anteriores al cese y se toman en cuenta los cargos simultáneos, no ocurre lo mismo en el orden local. “O sea que pasamos de tomar los 4 mejores años remunerados, al promedio de los últimos 15, para finalizar con el promedio de los últimos 20 años, en estos dos últimos casos sin tomar los cargos simultáneos. Tales preceptos a mi juicio no se encuentran “acordes” o en “armonía” con lo pactado en el Compromiso Federal del año 1999.”
Tampoco resultaba conforme al Compromiso Federal asumido por la Provincia de Corrientes la reforma introducida por el art. 3º del decreto ley 167/01, en el que se toma para la determinación del haber inicial el promedio de los últimos 240 meses, sin computar los cargos simultáneos, pues resulta ser más gravoso para los intereses de los beneficiarios, quienes verían seriamente afectados el derecho a la obtención de un haber previsional que respete la proporcionalidad, además de los cargos simultáneos.
Exhortación al Poder Legislativo
En la sentencia N°33/12 (ver aquí) se exhortó a la Legislatura Provincial a que en un plazo razonable dicte una ley previsional integral que contemple los fundamentos brindados en este fallo. En concreto, la Corte Provincial se refiere a la determinación del haber inicial, la inclusión de los aportes simultáneos realizados a otras Cajas Previsionales y la garantía de movilidad automática.
Esta última recordó que ya obtuvo sentencia del Superior Tribunal de Justicia en la causa “Centro de Jubilados y Pensionados de la Pcia. de Ctes. c/ Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/ acción contenciosa administrativa”.
El alcance de la sentencia será, de ahora en adelante para todas las personas que inicien su trámite jubilatorio.
Fuero: Seguridad Social
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Voces: jurisprudencia, determinación de haber jubilatorio, valoración inicial
Fuente: justicia corrientes