La cláusula de exclusión de cobertura es válida pues al momento del accidente el conductor circulaba con un dosaje de alcoholemia mayor al fijado en la póliza.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora toda vez que la cláusula de exclusión de cobertura no resulta desmesurada pues la estimación retrospectiva del valor de alcohol en sangre se obtuvo a través de la utilización de la formula química de Widmark que a partir de un valor conocido determina la concentración máxima de alcohol en sangre, se juzga que la compañía de seguros ha logrado demostrar que al momento del siniestro el conductor circulaba con un dosaje de alcoholemia mayor al estipulado en la póliza.
2.-Se juzga que la cláusula de exclusión de cobertura por la causal de ebriedad no aparece a priori abusiva, arbitraria ni contraria a la buena fe negocial puesto que su razón reposa en el esquema técnico y contractual del seguro y se vincula al riesgo asegurado en tanto es previsible que el conductor en estado de ebriedad contribuya a la agravación del riesgo y por ello se lo excluya de la cobertura; más aun siendo que una interpretación contraria permitiría avanzar sobre los derechos que emergen del contrato para limitar los derechos de la aseguradora en desmedro del equilibrio contractual que se intenta pregonar.
3.-Es posible concluir que, la cláusula de exclusión de cobertura es, en principio, válida, en tanto que encuentra su apoyo en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, al respecto el art. 48 inc. a) prohíbe conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre; en efecto, la norma prohíbe conducir en estado de ebriedad estableciendo un índice de alcoholemia aún mucho menor que los que reflejan las tradicionales pólizas de seguro.
4.-Le incumbe al asegurador que pretende liberarse de la garantía comprometida la carga de la prueba del supuesto de hecho habilitante de la exclusión.
5.-Si bien el concepto de cláusulas abusivas no encuentra recepción en la Ley de Seguros existe la posibilidad de adecuar su conceptualización al esquema normativo vigente de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y sus modificatorias, ya que no se discute el carácter de consumidor del tomador de seguro, de modo que resulta a todas luces evidente la transcendencia que tiene aquella legislación en materia de seguro; por ello, se consideran abusivas aquellas cláusulas que por efecto son susceptibles de provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones que se derivan de la relación contractual.
6.-Las cláusulas del contrato de seguro, máxime aquellas que delimitan el riesgo asegurado, no escapan al análisis de legitimidad y razonabilidad, análisis que debe abordarse desde la normativa legal general, tanto en lo relativo a los principios fundamentales del seguro, como a los contratos en general.
7.-Toda vez que las cláusulas de exclusión de cobertura tienen por función establecer un recorte del riesgo asegurado con el fin de determinar el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo, de ello no puede derivar del arbitrio o de la discrecionalidad del asegurador sino de la necesidad de incluir dicha cláusula en función del análisis económico y técnico que subyace al contrato de seguro; por lo tanto, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas económicas del seguro, pero no deben convertirse en supuestos formales, en preceptos rituales vacíos de contenido.
Fallo:
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 14 días del mes mayo de del año dos mil veintiuno se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. Elena V. Fresco y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «GONZÁLEZ, Marcos Darío c/ AUGUSTU, Eduardo Alberto y Otro s/ Ordinario», expte. nº 1941/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que RESULTA:
I.- A fs. 1000/1011 el Sr. Marcos Darío González, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Giunchi y el Dr. Guillermo Eduardo Rubano, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inciso 1° del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 984/991 resolvió: «I.- Modificar la sentencia de primera instancia, conforme los fundamentos dados en los considerandos.» (fs. 990vta./991).
Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y relatan los hechos de la causa diciendo que la parte actora promovió demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Eduardo Alberto Augustu como conductor del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito por el cual sufriera lesiones de gravedad. Alega también que se citó en garantía a Paraná Seguros.
Señala que la accionada contestó demanda negando los hechos invocados por la actora al tiempo que vertió su propia versión. A su vez, la aseguradora contestó la citación declinando cobertura en razón del estado de ebriedad de su asegurado. Explica que la aseguradora invocó la clausula contractual que establece el índice de alcoholemia en virtud del cual se configura la exclusión de seguro, utilizando un cálculo retrospectivo a partir del único valor fehaciente existente en la causa.Añade que la compañía de seguros también invocó la causal de culpa grave por el estado de alcoholemia.
Expresa que la sentencia de primera instancia estableció la exclusiva responsabilidad del demandado en la producción del hecho dañoso y confirmó los daños solicitados por su parte, aunque con ciertas diferencias en cuanto al monto de los resarcimientos. En referencia a la exclusión de cobertura, dice que la sentencia rechazó la defensa opuesta por la aseguradora en tanto el estado de ebriedad no se encontró fehacientemente acreditado mediante el material probatorio analizado. También se rechazó, argumenta, la exclusión de seguro por culpa grave.
Refiere que aquel pronunciamiento fue apelado por la aseguradora, recurso que mereció favorable acogida por la Cámara de Apelaciones y ante tal decisión interpone recurso extraordinario provincial.
De aquella forma, manifiesta, el fallo ha incurrido en la causal recursiva prevista en el artículo 261 inciso 1° del CPCC por cuanto viola las leyes que rigen la ponderación de la prueba e incurre en absurdo en su valoración, resultando de tal manera, desacertada la ponderación efectuada. Sigue diciendo que el tribunal de mérito incurre en error al valorar parcialmente prueba decisiva lo que, en definitiva, afecta el principio constitucional de la garantía del debido proceso (art. 18 CN).
El punto central de su crítica gira en torno a la exclusión de cobertura invocada como defensa de la citada en garantía. En este sentido, argumenta, la Cámara de Apelaciones analizó arbitraria y erróneamente dos cuestiones: por un lado, la validez de la cláusula de exclusión de cobertura y, por el otro, su oponibilidad al tercero no contratante.
En referencia al primero de los puntos tratados dice que los magistrados sentenciantes se inclinan por la validez de dicha cláusula.Objeta tal conclusión en tanto sostiene que si bien es cierto que la cláusula de mención es fácilmente legible y no reenvía a ningún otro texto que no se facilite al predisponente al momento de la contratación, no lo es menos que resulta abusiva en cuanto no se tiene en cuenta en el análisis retrospectivo que fija para medir el nivel de alcohol en sangre, las características particulares de cada persona cuando, como ha quedado corroborado en autos, influyen en su metabolización.
Agrega que por esta razón el presupuesto que prevé dicha cláusula -«la cantidad de alcohol en sangre de una persona desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora»? deviene abusivo ya que el común de las personas no cuentan con conocimientos aptos para saber al momento de la contratación si dichos términos son correctos o no o si existen salvedades, como en el caso frente a las características particulares de la persona.
De igual modo objeta que la cláusula en cuestión no aclara cuál es el método objetivo por el cual se considera aquel descenso de 0,11 g/l por hora, resultando así una variable desconocida, no informada al contratante.
También esgrime que los términos predispuestos en la cláusula impugnada refieren a una prueba acabada de que el asegurado tenía al momento del accidente 1g/L de alcohol en sangre, circunstancia que no se probó en la presente causa y este se constituye así en el punto clave del proceso.
Con apoyo de jurisprudencia nacional asevera que la aseguradora debía demostrar, en forma categórica, que el demandado asegurado se encontraba incurso por encima de ese nivel de alcohol ?1g/L?lo que no quedó demostrado, entiende, por las razones que seguidamente se señalan.
En primer lugar, aduce que la perito en su dictamen oficial arriba al resultado de 1.2575 g/L de alcohol en sangre utilizando el método de Widmark, el que a su criterio no resulta suficientemente preciso como real prueba de medición ya que no se tiene en cuenta las distintas variables personales que influyen en la metabolización del alcohol.
También observa que la aseguradora efectúa un cálculo matemático por el que arriba a otro valor de alcohol en sangre (1,1785g/L) que resulta diferente como presunto al momento del accidente. En base a ello, concluye que usando diferentes métodos los valores varían y más aún si se tiene en cuenta la idiosincrasia de la persona.
Basándose en el testimonio del Lic. Cremona dice que la única prueba que puede determinar en qué momento de la absorción del alcohol se encuentra una persona es realizar una curva de alcoholemia con dos o tres muestras extraídas cada media hora y que tal examen no se efectuó, lo que hubiera sido de gran valor en la causa para saber con mayor certeza el proceso de metabolización de alcohol.
Concluye así que el único dato objetivo y real es el que surge de la prueba de medición de alcoholemia efectuada por el Lic.Cremona que arrojó una concentración de alcohol en sangre de 0,92 g/L y siendo que es dicho valor el que debe primar por resultar los restantes teóricos e inciertos.
Cierra su crítica diciendo que el ad quem ha efectuado una interpretación rigurosa de las cláusulas contractuales y de la normativa de seguro aplicable, volviendo su conclusión arbitraria, forzada y soslayando así principios de raigambre constitucional.
En lo que respecta a la oponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura al tercero no contratante, manifiesta que en virtud de las consideraciones expuestas en el punto anterior no puede ser oponible una clausula inválida o bien no puede ser oponible en el caso concreto porque no se probaron acabadamente los extremos de su procedencia.
Por último, peticionan se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 1029 en los términos del art. 261 inciso 1° del CPCC.
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 1031 y solicita que se rechace el recuso interpuesto.
IV.- A fs. 1033 se llama autos para sentencia y; CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? PRIMERA CUESTIÓN: 1°) En forma preliminar cabe aclarar que si bien el análisis de los contratos no es materia de recurso extraordinario (por el inc.1º) , dado que no constituyen leyes en sentido estricto, el Tribunal se abocará a su estudio dado que el tema de la ebriedad como causal de exclusión de cobertura se vincula con un aspecto de la problemática asegurativa, que siempre genera algún tipo de polémica, con lo cual resulta conveniente efectuar algunas consideraciones a la hora de determinar el carácter abusivo o no de la cláusula impugnada.
2°) El recurrente sostiene que la Cámara de Apelaciones analizó arbitraria y erróneamente la exclusión de cobertura opuesta por Paraná Seguros. Al respecto, sostiene, el Tribunal examinó la validez de dicha cláusula y en este sentido se inclinó por la posición favorable a la aseguradora incurriendo, de esta manera, en la causal recursiva prevista en el artículo 261, inciso 1° del CPCC por cuanto viola las leyes que rigen la ponderación de la prueba e incurre en absurdo en su valoración.
En el marco de una póliza del seguro obligatorio de responsabilidad civil (art. 68 de la Ley N° 24.449) y en lo que aquí interesa, la cláusula CG – RC 2.1: «Exclusiones a la cobertura para responsabilidad civil» establece que el asegurador no indemnizará el siniestro cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en sangre de una persona desciende a razón de 0.11 gramos por mil por hora que transcurre.
Ahora bien, el cuestionamiento que intentan los recurrentes centra su esfuerzo en objetar la última parte de la cláusula en cuestión ya que s oslaya la susceptibilidad alcohólica en base a la incidencia de distintos factores personales de cada individuo.
Así, entiende que se ha efectuado una interpretación rigurosa de las cláusulas contractuales y de la normativa de seguro aplicable, lo que torna arbitraria su conclusión.
A su turno, la Cámara interpreta que «de la lectura de la cláusula de exclusión de cobertura que invocó la aseguradora en forma y tiempo oportunos para proceder a su declinación (arts. 46 y 56 LS) se observa que resulta fácilmente legible y suficientemente clara en cuanto a la exclusión de riesgos en caso de darse el supuesto de conducción en estado de ebriedad, conteniendo una pauta uniforme para todos sus asegurados al establecer que el límite tolerado es al momento del accidente.» (fs. 988vta).
Vale decir, la Cámara refrenda la validez de la cláusula de exclusión de cobertura y aplicada en concreto al supuesto de autos «la aseguradora demostró mediante prueba pericial química que el resultado sería superior al convencionalmente establecido de realizarse en forma hipotética pero con basamento científico su análisis al demandado de autos» (fs. 988vta).
3°) Sobre el particular cabe mencionar que si bien el concepto de cláusulas abusivas no encuentra recepción en la Ley de Seguros existe la posibilidad de adecuar su conceptualización al esquema normativo vigente de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y sus modificatorias, ya que a esta altura de las circunstancias no se discute el carácter de consumidor del tomador de seguro. De modo que resulta a todas luces evidente la transcendencia que tiene aquella legislación en materia de seguro.Así, se consideran abusivas aquellas cláusulas que por efecto son susceptibles de provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones que se derivan de la relación contractual.
Ese desequilibrio significativo o manifiesto, siguiendo a Rubén S. Stiglitz, se explica en los hechos en el abuso del poder de negociación que ostenta el asegurador que es quien porta información, aptitudes, técnicas y conocimiento del contenido del contrato que ha creado de forma unilateral. Ello permite al asegurador concentrar en sí propio y frente al asegurado un margen de autoridad o superioridad del que se halla sustraído el asegurador/usuario del servicio y que lo posiciona en el contrato en situación de predominio (Rubén S. Stiglitz, Cláusulas abusivas en el contrato de seguro. Control administrativo previo.
Control judicial, en Rubén S. Stiglitz, Teoría y Práctica del Derecho de Seguros, 1ª. Ed., Buenos Aires: La Ley, 2004, pág.155).
Según este punto de vista ese poder de negociación consolida la posición dominante del asegurador y puede llevar a suponer que se halla habilitado para incluir cláusulas que pueden provocar un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que derivan del contrato en perjuicio del asegurado.
Por ello es que las cláusulas del contrato de seguro, máxime aquellas que delimitan el riesgo asegurado, no escapan al análisis de legitimidad y razonabilidad, análisis que debe abordarse desde la normativa legal general, tanto en lo relativo a los principios fundamentales del seguro, como a los contratos en general (STJ, Sala A, expte n° 1749/18).
Este análisis no es menor desde que las cláusulas de exclusión de cobertura tienen por función establecer un recorte del riesgo asegurado con el fin de determinar el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo y ello no puede derivar del arbitrio o de la discrecionalidad del asegurador sino de la necesidad de incluir dicha cláusula en función del análisis económico y técnico que subyace al contrato de seguro.
Entonces, estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas?económicas del seguro, pero no deben convertirse en supuestos formales, en preceptos rituales vacíos de contenido (Nicolás Héctor Barbato, Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, T.136, 1990- 547).
Desde esta perspectiva, coincidimos con la Cámara de Apelaciones en cuanto sostuvo que la cláusula de exclusión de cobertura por la causal de ebriedad no aparece a priori abusiva, arbitraria ni contraria a la buena fe negocial puesto que su razón reposa en el esquema técnico y contractual del seguro y se vincula al riesgo asegurado en tanto es previsible que el conductor en estado de ebriedad contribuya a la agravación del riesgo y por ello se lo excluya de la cobertura.
Una interpretación contraria permitiría avanzar sobre los derechos que emergen del contrato para limitar los derechos de laaseguradora en desmedro del equilibrio contractual que se intenta pregonar.
4°) Una cuestión relevante es determinar cuándo se hace operativa la exclusión de cobertura en relación al siniestro que se halla fuera de la garantía.
Dicho de otra manera, una de las cuestiones a dirimir es acerca de la necesidad de que exista relación causal entre el supuesto de hecho que configura la exclusión -alteración alcohólica? y el acaecimiento del siniestro o, en su caso, si resulta suficiente la configuración objetiva, aunque no hubiere influido en concreto en la ocurrencia del siniestro.
En relación con la exclusión de cobertura por ebriedad tal debate se ha profundizado en tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución N° 36.100 (19/09/2011) ha incorporado como causales objetivas de exclusión de cobertura o no seguro a ciertos casos que históricamente quedaban comprendidos en la noción de culpa grave, como sucede con el estado de ebriedad.
Ello demuestra que el examen de la exclusión de cobertura que estamos tratando constituye un supuesto de extrema complejidad que muestra algunas diferencias de enfoque y solución.
Así por ejemplo, autores como Rubén S. Stiglitz postulan que las exclusiones de cobertura que se encuentran sustentadas en conductas antijurídicas de los asegurados no requieren el análisis de la relación causal con el siniestro (Rubén S. Stiglitz, La inaplicabilidad del análisis de la relación causal a las exclusiones de cobertura fundadas en actos ilícitos del asegurado, LL, 2010-E, 999).
Señala como ejemplo las cometidas en el ámbito de las prohibiciones contenidas en la Ley Nacional de Tránsito: ebriedad, falta de registro habilitante -que asimila a la licencia vencida- o la circulación con un número excesivo de pasajeros de acuerdo a las especificaciones de fábrica.
Para este autor, las tres hipótesis mencionadas constituyen conductas antijurídicas, proscriptas en el marco de esa ley y por ende, no pueden ni deben ser objeto del contrato de seguro.Constituyen, advierte, delimitaciones objetivas del riesgo, lo que significa que el asegurador no habrá de afrontar el amparo de conductas prohibidas y, por tales, en contradicción con el ordenamiento legal.
En la postura opuesta podemos mencionar a Barbato quién expresa que en problemáticas tan complejas no parece aceptable la utilización, sin realizar las debidas distinciones, de ciertos esquemas generales, pues puede desembocarse en soluciones injustas y carentes de razonabilidad. Sujetar la validez y legitimidad del seguro a que no resulte transgredida norma legal alguna, cualquiera sea la entidad de la falta y la naturaleza y jerarquía del precepto, bajo pena de que, en caso contrario, el seguro resulta nulo por ilicitud de la causa o el objeto, es una solución que no en todos los casos se ajusta a la realidad vital y polifacética a la que el seguro debe atender (Nicolás Héctor Barbato, Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, T.136, 1990- 547).
Explica el autor que no resultaría sostenible que la mera incorporación a una clausula de exclusión, de eventuales violaciones con relación a leyes, ordenanzas o reglamentos legales, pueda incurrir el asegurado, tenga siempre efecto indiscutible y automático, el colocar a una situación de esa índole, fuera de la cobertura (Barbato, ob. cit.).
Concluye que es necesario que la falta posea entidad suficiente para incidir en el esquema técnicocontractual, de manera que influya en la magnitud del riesgo asumido. Por ello, salvo los supuestos que constituyen delitos penales dolosos o agravios a la moral y las buenas costumbres, en los demás casos corresponde examinar si la falta cometida posee entidad suficiente y si influye en la probabilidad siniestral, para establecer así la razonabilidad de la exclusión de cobertura de que se trate (idem).
Bajo los parámetros señalados, podemos concluir que, esta cláusula de exclusión de cobertura, en principio, es válida. Encuentra su apoyo en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, al respecto el art. 48 inc.a) prohíbe conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. A su vez, el art. 77 inc. m) erige como falta grave la conducción en estado de intoxicación alcohólica.
Lo expuesto significa que la norma en cuestión prohíbe conducir en estado de ebriedad estableciendo un índice de alcoholemia aún mucho menor que los que reflejan las tradicionales pólizas de seguro. De ahí que importa una conducta ilícita reprochable por transgredir normas reglamentarias en la conducción de automotores y como tal no puede ser considerada un riesgo asegurable tornando así viable la cláusula de exclusión de cobertura.
En consecuencia, podemos afirmar que el debate inicial pasa por determinar si se ha configurado o no el presupuesto de hecho, es decir, el estado de ebriedad del asegurado al momento del accidente en base al índice de alcohol indicado en la póliza.
5°) Lo expuesto anteriormente no exime al asegurador de probar el presupuesto de hecho configurativo de la exclusión tal como está expresado en la póliza. De ahí que, a riesgo de no caer en formulaciones abstractas, corresponde analizar las propias circunstancias de la causa que serán las que, en definitiva, deberán determinar si el asegurador ha fundado legítimamente la exclusión de co bertura a través de la demostración de si se ha configurado o no el presupuesto de hecho para que aquella se aplique.
Sobre el particular se tiene entendido que incumbe al asegurador que pretende liberarse de la garantía comprometida la carga de la prueba del supuesto de hecho habilitante de la exclusión.
En el sentido indicado los recurrentes aportan que «en el caso concreto, y no en abstracto como prevé dicha cláusula, DEBE PROBARSE ACABADAMENTE que el asegurado tenía al momento del accidente un gramo de alcohol por mil gramos de sangre o más (1g/L), lo que se adelanta, no se probó cabalmente en la presente causa, y este es el punto clave del recurso» (fs.1006vta).
Ello es así, sostienen, en tanto el resultado obtenido en el dictamen pericial, que supera el valor máximo de alcoholemia tolerado, no resulta lo suficientemente preciso como prueba real de medición ya que no tiene en cuenta la idiosincrasia de las personas y este dato relevante influye en la metabolización del dosaje alcohólico de cada individuo.
Encontramos en este punto que los recurrentes no logran conmover lo que se ha decidido, pues sus argumentos, basados en discrepancias subjetivas de mero interés, no tienen entidad para enervar el informe pericial obrante a fs. 638/642. Es decir, restan eficacia a pruebas esenciales obrantes en la causa pero sin brindar argumentos sólidos que neutralicen la exclusión de cobertura alegada por el asegurador en base a la aplicación de la ebriedad por descenso del grado de alcohol por cada hora de demora en realizar el dopaje.
En el caso, la estimación retrospectiva del valor de alcohol en sangre se obtuvo a través de la utilización de la formula química de Widmark que a partir de un valor conocido determina la concentración máxima de alcohol en sangre, demostrando así la compañía de seguros ?de acuerdo al informe de la perito Alejandra Dragovetsky? que al momento del siniestro el conductor circulaba con un dosaje de alcoholemia mayor al estipulado en la póliza.
En cuanto a los factores o circunstancias atinentes a la persona, la perito reconoce que «la incidencia no es solo matemática sino que varia de acuerdo al peso y la altura de la persona que se trate» (fs.639vta.) demostrando luego la incidencia de estos factores en la ecuación, con lo cual se quiere significar que la fórmula utilizada para la medición retrospectiva no es teórica, como aducen los recurrentes, sino que tiene en cuenta ciertos valores (peso, altura) que influyen en la curva de absorción?eliminación.
En fin, frente a los hechos comprobados la cláusula de exclusión de cobertura no resulta desmesurada y en tanto la compañía de seguros ha demostrado que el asegurado conducía al momento del accidente con un índice de alcoholemia superior al tolerado en la póliza, ineludiblemente se torna operativa.
En tanto así se resuelve la cuestión debe desestimarse este aspecto del planteo.
6°) Por efecto de las conclusiones ut supra formuladas se llega a igual solución en lo relativo al planteo de inoponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura al tercero no contratante.
Amén de lo dicho, cabe recordar que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre las partes que lo celebran siendo la víctima o el damnificado del daño un tercero ajeno a aquel vínculo contractual. Ello significa que el contrato no puede perjudicarlo pero mucho menos beneficiarlo más allá de sus términos, por lo que si aquél pretendiera invocar el contrato de seguro debe circunscribir su reclamo a los términos de la póliza y, en razón de ello, le son oponibles todas las cláusulas limitativas del riesgo.
Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos. Así el Máximo Tribunal fijó posición diciendo que «el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts.1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos» (CSJN, Fallos 337:329 ).
En concreto, en tanto las conclusiones antes mencionadas nos persuaden acerca de la legitimidad de la cláusula de exclusión de cobertura por ebriedad y que por ello integra las condiciones generales del contrato de seguro, se admite que es oponible al tercero damnificado. En consecuencia, cabe también desestimar este aspecto del planteo formulado por los recurrentes.
Conforme las precedentes consideraciones se concluye que la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado correctamente la cláusula de exclusión de cobertura o de no seguro invocada por la aseguradora, por lo que se da respuesta negativa a la PRIMERA CUESTIÓN.
SEGUNDA CUESTIÓN: Atento el modo en que se resuelve la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora.
En virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC) las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente vencida.
Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia; RESUELVE:
1) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 1000/1011vta. por los Dres. Guillermo Eduardo Rubano y Natalia Giunchi, en representación de la parte actora.
2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida (artículo 62 del CPCC). A tal fin regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Pedro Febre en un .% y los de los Dres. Guillermo Eduardo Rubano y Natalia Giunchi, en forma conjunta, en el .%, en ambos casos respecto de lo que les correspondiere en la regulación de primera instancia (artículos 6, 7, 9, 14 y ccdtes. de la Ley de Aranceles).
A tales sumas se les adicionará el porcentaje de IVA, de así corresponder.
3) Regístrese, notifíquese por Secretaría. Oportunamente, remítanse las actuaciones a su procedencia.
Dr. José Roberto SAPPA
Vocal Sala A Superior Tribunal de Justicia
Dra. Elena Victoria FRESCO
Presidente Sala A Superior Tribunal de Justicia
Dra. Cecilia María BELÁUSTEGUI
Secretaria de Sala Superior Tribunal de Justicia
Fuero: Civil
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
Voces: contrato de seguro, cláusula de exclusión de cobertura, alcoholemia
Fuente: microjuris