La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una excepción de falta de personería interpuesta contra el administrador de un consorcio que ejercía un mandato tácito, al no haber sido revocado el original.
En “Cons. de Prop. Charcas 3960 c/ Díaz, Dora y otro s/ Ejecución de expensas” la actora apeló la resolución que admitió la excepción de falta de personería formulada por la accionada con relación a ciertos períodos reclamados. La recurrente argumentó que aun cuando no se haya acreditado la renovación del mandato, resultaba evidente que el administrador siguió dirigiendo el consorcio, conforme los términos emergentes de la norma del artículo 1319 del Código Civil y Comercial, que regula lo concerniente al mandato tácito. Añadió que la omisión de no haber acompañado la renovación del mandato es suplida por las propias normas del mandato tácito y la teoría de los actos propios.
Limitación. Los jueces Patricia Barbieri, Víctor Liberman y Liliana Abreut sostuvieron: “La excepción sujeta a tratamiento se encuentra limitada a la ausencia de capacidad procesal de una de las partes intervinientes en el proceso, o a la falta , defecto o insuficiencia de la representación -necesaria o voluntaria- de quienes comparecen en la causa a nombre de aquéllas, constituyendo un verdadero impedimento procesal que expone la falta de capacidad civil de alguna de las partes o bien la insuficiencia de la representación invocada por quien se presente en el juicio por un derecho que no es propio”. Los camaristas precisaron que de acuerdo con lo dispuesto por la norma del artículo 354, inciso 4º del Código Procesal, la falta de personería es un vicio subsanable, y por tanto, en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada que tiene ese objeto, mientras que en este sentido, se confiere -tal como lo hizo el juez de grado- un plazo para subsanar la omisión.
Justificación. El tribunal sostuvo que en el decisorio impugnado se le exigió al ejecutante que justificara la representación invocada dentro del plazo de 20 días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en tal carácter con posterioridad a la vigencia del mandato operada en el mes de julio de 2017. “La actora acompañó, junto con el memorial sujeto a ponderación, copia certificada por escribano público del Acta de Asamblea celebrada el 2 de julio de 2018, que da cuenta de la renovación del mandato del señor A. como Administrador del Consorcio actor hasta julio de 2019”, relataron en tanto los jueces. Los sentenciantes determinaron que en ningún momento fue revocado el mandato original de A., deduciendo “sin hesitación” de esa circunstancia que “siempre fue el mismo administrador” quien seguía ejecutando las tareas concernientes a la vida consorcial. En el fallo, la Sala concluyó que la época en que A. presentó el pedido de ampliación de demanda, ejercía un mandato tácito de la actora, lo que establecía “sin dudas” una continuidad en sus funciones acorde a los propios actos efectuados en el proceso y avaladas por las constancias del Acta de Asamblea referenciada en la causa. De ese modo, se admitieron los agravios de la parte actora.
Fuente: Comercio y Justicia