Se confirma la prórroga, en forma cautelar, de la prohibición de salida del país decretada contra una persona, hasta que satisfaga la deuda alimentaria subsistente y/o preste la caución que corresponda.
Sumario:
1.-Debe mantenerse la resolución que prorrogó la prohibición de salida del país de una persona con fundamento en su deuda alimentaria, pues, los pagos resultan insuficientes para cancelar la deuda total, que se mantiene idéntica a la que determinó su implementación inicial.
2.-En modo alguno se acreditó la variación de la circunstancia esencial tenida en cuenta para decretar la prohibición de salida del país, que no es otra que ‘el recalcitrante incumplimiento alimentario’.
3.-La medida cuestionada consistente en prohibir al recurrente la salida del país fue adoptada en resguardo de la satisfacción efectiva del derecho alimentario consagrado por el ordenamiento nacional y se impuso en estas actuaciones con base normativa suficiente, mediante resolución interlocutoria fundada a pedido de parte interesada respecto del padre condenado al pago de los alimentos, quien tuvo real oportunidad para discutirla y controvertirla.
4.-La prohibición de salir del país guarda razonable proporcionalidad y equivalencia con el derecho alimentario en juego, puesto que, ante la trascendencia involucrada en la prestación alimentaria, de índole, si se quiere, existencial, no se vislumbra que las desventajas que su implementación origina susciten limitaciones en un nivel carente de razonabilidad por las consecuencias negativas que trae aparejada consigo sobre el goce de la libertad de circulación invocada.
5.-La prohibición de salir del país siempre fue ordenada por periodos más o menos breves, por lo que su renovación importó la oportunidad adecuada para efectuar su revisión.
6.-Aun cuando la acreedora de la prestación alimentaria alcanzó la mayoría de edad y, por ende, el régimen legal y convencional de los menores no resulta directamente aplicable, esa sola contingencia no alcanza para liberar al deudor de las medidas complementarias en vigor, las que responden a la necesidad de lograr la eficacia de la sentencia que lo condenó al pago de los alimentos.
7.-La voluntad de pago que aparece formulada entrelíneas, por su sola exteriorización, no plantea un contexto diferente, si no se plasma en cancelaciones concretas del monto de la deuda todavía existente o se materializa a partir de planes de pago reales con garantía de cumplimiento cabal.
8.-Los derechos no son absolutos y no se han desarrollado razones que justifiquen que las restricciones o delimitaciones que operan sobre el derecho a salir del país no satisfacen las condiciones indicadas.
9.-La aptitud para reclamar alimentos y, por derivación, para acudir a los medios legales para obtenerlos comprende a los padres, a quienes se inviste de igual capacidad, incluso, hasta que sus hijos arriben los 25 años, en las condiciones previstas por la ley.
10.-El art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la obligación de los progenitores de proveer recursos a sus hijos/as subsiste hasta que ellos alcancen la edad de veinticinco (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio les impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
11.-La obligación de asistencia material de los padres respecto de sus hijos tiene carácter autónomo de la originada por la responsabilidad parental, pues encuentra su causa en el vínculo y en la solidaridad familiar, subsistiendo por ende hasta el fin de su educación, es decir, hasta el momento en que su formación le permita afrontar sus necesidades con medios propios.
Fallo:
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.a) El incidente nro. 5 generado en el marco del expediente principal nro. 74168/1013 arriba a esta sede con el objeto que el tribunal entienda en los recursos de apelación interpuestos por el señor D. G. L., obligado al pago de las prestaciones alimentarias en favor de su hija M. S. L., contra las decisiones adoptadas por la señora jueza a cargo del trámite de la causa el 23 de marzo de 2021 y el 30 de diciembre de 2021.
I.b) En la primera de ellas, a petición de parte, la magistrada de la instancia anterior dispuso una nueva prórroga, en forma cautelar, de la prohibición de salida del país decretada contra el doctor L. por otros dos años o hasta que satisfaga la deuda alimentaria subsistente y/o preste la caución que corresponda, a cuyo fin ordenó los despachos respectivos.
En respaldo de la extensión de la mencionada restricción, invocó las sucesivas prórrogas que la precedieron como también las decisiones adoptadas en grado de apelación que convalidaron ese temperamento. Y aun cuando indicó que no desconocía que se había comenzado a realizar algunos pagos, precisó que no cubría toda la deuda existente.
I.c) En la segunda de las decisiones impugnadas, por haber superado la edad de 21 años, la magistrada dispuso extender por tres meses la cuota alimentaria fijada en su momento (1°/11/2019) en el expediente nro. 9505/2017 por la suma mensual de $30.000 a favor de M. S. L., plazo dentro del cual debería iniciar el reclamo de fondo respectivo, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la prestación. Al mismo tiempo, decretó un embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del Sr.L., padre de la reclamante, por la suma de $1.080.000 en resguardo del cumplimiento de las prestaciones alimentarias hasta que la pretendiente de la obligación cumpla 25 años.
Con ese cometido, refirió que la obligación que pesa sobre los padres de proveer recursos a sus hijos subsiste hasta que ellos alcancen la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o la preparación profesional de un arte u oficio impide que se procuren los medios necesarios para sostenerse de manera independiente (cfr. Art. 663 del Código Civil y Comercial). Añadió que, aunque la prestación cesaba automáticamente una vez alcanzados los 21 años, la obligación subsistía si se corroboran los extremos legales y que ello habilitaba la adopción de determinaciones cautelares cuando se verifiquen a primera vista sus presupuestos. La juzgadora evaluó que determinadas carreras universitarias exigen una dedicación exclusiva de los estudiantes y también indicó que el ordenamiento de fondo autoriza a disponer la traba de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de alimentos futuros provisionales, definitivos o convenidos (cfr. Art. 550 del Código Civil y Comercial). Con esta plataforma, en función de las constancias y los antecedentes de la disputa plasmados en todas las actuaciones conexas, entendió que correspondía prorrogar provisoriamente por 3 meses la cuota alimentaria fijada en el expte. 9505/2017, caratulado «G., P. D. c/ L., D. G. s/ alimentos: modificación» y decretar un embargo preventivo para resguardar el cumplimiento de las cuotas futuras de la obligación.
II) Los memoriales del señor L. fueron debidamente respondidos por la Srta. L. y la Sra. G. a través de su representación letrada, quienes solicitan que se declaren desiertas las apelaciones en los términos del Art. 265 del CPCyCN.
Con respecto a ello, con independencia de cuál sea su resultado final, los abajo firmantes observamos que las razones desarrolladas por el recurrente para sostener la impugnación reúnen las exigencias mínimas indispensables para superar el umbral previsto por el Art.265 del CPCyCN, por lo que corresponde avanzar con el examen de la presentación.
En tal sentido, el análisis de los requisitos inherentes a la procedencia del remedio impugnativo debe seguirse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que lo repute cumplido incluso frente a la precariedad de la crítica que reciba el fallo, ya que dicha directiva tiende a resguardar la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y, simultáneamente, delimita en forma restrictiva el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.
Atendiendo a estas pautas, debe estimarse que el memorial elaborado por el doctor L. satisface las exigencias mínimas del artículo 265 del CPCyCN y responde al criterio de amplia flexibilidad mencionado, que es más respetuoso de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
De acuerdo con esta aproximación, cualquiera sea el resultado final de la impugnación, consideramos que no corresponde receptar la declaración de deserción del recurso de apelación postulada por la contraparte.
III.a) Establecido lo anterior, en primer lugar, respecto de la prórroga de la prohibición de salir del país, advertimos que la medida constituye una continuidad del temperamento adoptado inicialmente el 14 de febrero de 2014, cuyo plazo original fue ampliado luego en forma invariable frente a la subsistencia de las circunstancias que originaron el dictado de la restricción a la libertad ambulatoria.
III.b) Bajo este marco, aunque el apelante desarrolla que la medida es criticable a la luz de los diversos puntos de vista que desarrolla, el tribunal aprecia que no se aportan razones novedosas que permitan efectuar un nuevo examen de la cuestión, por cuanto se trata de una situación que, con la salvedad de los pagos parciales referidos en la resolución atacada, insuficientes para cancelar la deuda total, se mantiene idéntica a la que determinó su implementación inicial.
En efecto, debe recordarse que el origen de la prohibición de egreso del país se remonta a la decisión adoptada el 14 de febrero de 2014 en el marco del expediente sobre medidas precautorias nro. 74168/2013, adoptada con respaldo en la falta de pago de la deuda por alimentos generada en el expediente 116.057/2000, a la que se sumaban la falta de resultados de la inscripción del obligado en el registro de deudores alimentarios y la promoción del proceso concursal del señor L. Al resolverse la revocatoria interpuesta contra dicha medida, el 26 de junio de 2014, se indicó en la instancia de origen que, aun cuando constituía una vía excepcional, subsidiaria y no pasible de ser dictada sin una evaluación detenida y detallada de las circunstancias que rodean el caso, las circunstancias particulares de esta disputa y, muy especialmente, los intereses en juego llevaban al convencimiento de la adopción de tal decisión excepcional. Sobre el punto, como tribunal de apelación, aunque con una integración parcialmente distinta, esta sala ya pudo indicar el 5 de noviembre de 2014 que la medida estaba respaldada en una fuerte verosimilitud de derecho, ya que, como surgía de los procesos conexos, los incumplimientos del sujeto pasivo eran indiscutibles.
La referida prohibición fue extendida en el tiempo el 19 de mayo de 2015, decisión que también fue ratificada por el tribunal. En esta ocasión, el 11 de noviembre de 2015 (ver incidente 74168/2013/2), la sala ponderó que las circunstancias que justificaron su dictado no habían variado y que, a partir de su consagración legislativa con la sanción del nuevo código civil y comercial (artículo 553:el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia), la finalidad de esta clase de medidas complementarias residía en concretar el derecho a la tutela efectiva y, en especial, el derecho a la ejecución de la cuota alimentaria.
Luego, la prohibición se prorrogó el 20 de noviembre de 2015 y el 10 de mayo de 2016.
Más acá en el tiempo, ante la solicitud del señor L. destinada a que se deje sin efecto la medida, en la instancia de grado se indicó que en modo alguno se había acreditado la variación de la circunstancia esencial tenida en cuenta para decretar la prohibición de salida del país, que no era otra que «el recalcitrante incumplimiento alimentario».
La extensión de la medida en el tiempo al igual que el rechazo del pedido del afectado fueron confirmados por el tribunal el 29 de noviembre de 2016. Para ello, esta sala indicó que el recurrente no incorporaba ningún fundamento nuevo ni hechos distintos de los oportunamente valorados.
A partir de entonces, la misma medida fue ininterrumpidamente prorrogada el 2 de noviembre de 2016, el 8 de mayo de 2017, el 19 de octubre de 2017, el 2 de mayo de 2018, el 31 de octubre de 2018, el 10 de abril de 2019 y, finalmente, aunque por dos años, el 23 de marzo de 2021.
III.c) En un escenario como el descripto precedentemente, entendemos que la prórroga de la medida que amplía la extensión del impedimento que restringe al apelante la libre salida del país por otro dos años no es en sí misma atacable a través del medio de impugnación intentado, puesto que con anterioridad a su interposición no ha acreditado ni intentado justificar ante la señora jueza a cargo del trámite de la causa la modificación de las circunstancias que originaron su adopción: el reiterado incumplimiento de la obligación alimentaria y la ausencia de medidas compulsivas más eficaces. Tampoco el interesado ofreció caución suficiente.
III.d.1) Ahora bien, a diferencia de sus anteriores intervenciones en esta instancia de apelación, el señor L. ahora aduce que la medida, tal como se encuentra ordenada, lesiona derechos constitucionales y, además, contraría preceptos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de entrar, permanecer y salir del país.
Al respecto, debemos señalar que el derecho consagrado en el Art. 14 de la Constitución Nacional, para lo que ahora importa, reconoce que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. A su vez, el Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (1) y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas de conformidad con ellas (2). A su vez, el Art. 22 de la misma convención establece que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por él y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (1) como a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio (2).
Sin embargo, tan cierto como ello es que, al mismo tiempo, el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental prescribe que los derechos se gozan de acuerdo con las leyes que reglamenten su ejercicio, las que no podrán alterarlos al hacerlo (cfr. Art.28, CN), en tanto que el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, referido a la libertad personal, indica que, aunque nadie será detenido por deudas, el principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios, mientras que el artículo 22, en su punto 2, prevé que el ejercicio de los derechos que la norma recepta pueden ser restringidos en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, entre otras razones, para proteger los derechos y libertades de los demás. En igual sentido, el artículo 32 –«Correlación entre Deberes y Derechos»– dispone que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad (1) y que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (2).
Una configuración análoga recibe el derecho a la libre circulación en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cfr. artículo 12, ptos. 1, 2 y 3).
En este nivel de consideraciones, es apropiado destacar que la Observación General nro. 27 «Libertad de Circulación», elaborada por el Comité de Derechos Humanos, mencionada por el recurrente en su memorial, expresó que las limitaciones permisibles que pueden imponerse a los derechos protegidos en virtud del artículo 12 no deben anular el principio de la libertad de circulación, se rigen por las exigencias de que sean necesarias y además compatibles con los otros derechos reconocidos en el Pacto (párr. 2). Puntualmente, en dicho documento se indicó que, para implementar restricciones, los Estados deben guiarse siempre por el principio de respecto por la esencia del derecho; no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. Las leyes que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación (párr.13). Además, no alcanza con que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles, ya que deben ser necesarias también para protegerlos; ajustarse al principio de proporcionalidad; adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse (párr. 14). En tal sentido, el principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones, sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen (párr. 15).
Acerca de esta clase de asuntos, la Corte IDH tuvo ocasión de establecer que el derecho de circulación y residencia, incluido el derecho a salir del país, puede ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención, las cuales deben observar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad (cfr. caso «Liakat Ali Alibux c/ Surinam», sentencia del 30 de enero de 2014; párr. 132).
III.d.2) Sobre estas bases, los derechos no son absolutos y no se han desarrollado razones que justifiquen que las restricciones o delimitaciones que operan sobre el derecho a salir del país no satisfacen las condiciones indicadas.
La medida cuestionada fue adoptada en resguardo de la satisfacción efectiva del derecho alimentario consagrado por el ordenamiento nacional y se impuso en estas actuaciones con base normativa suficiente, mediante resolución interlocutoria fundada a pedido de parte interesada respecto del padre condenado al pago de los alimentos, quien tuvo real oportunidad para discutirla y controvertirla. Su carácter excepcional fue especialmente destacado en la decisión que la impuso por primera vez (14/2/2014), sobre lo cual el afectado no formuló oportunos reparos, ya que ha sido decretada como última alternativa frente a la reticente conducta del alimentante con motivo del fracaso previo de los demás mecanismos habituales que el sistema legal confiere para agredir el patrimonio de los deudores. Durante un extendido lapso de tiempo, periodo donde la medida fue prorrogada sin merecer cuestionamientos del afectado, no se esgrimieron circunstancias puntuales ni genéricas que hubieran suscitado la necesidad de emprender un examen individual dirigido a evaluar y conferir la justificación de cierta dispensa para que, de ser menester, bajo condiciones, el doctor L. viaje al exterior, ya que, si bien en abstracto, recién ahora, en instancia de apelación, el interesado esgrime la pérdida de beneficios derivados de la imposibilidad de trasladarse al extranjero para asistir a congresos, participar en conferencias y generar ingresos. No se ha siquiera intentado argumentar la presencia de medidas menos restrictivas de la libertad de circulación invocada y con igual expectativa de efectividad.
En circunstancias como las que exhibe esta disputa, la prohibición decretada guarda razonable proporcionalidad y equivalencia con el derecho alimentario en juego, puesto que, ante la trascendencia involucrada en la prestación alimentaria, de índole, si se quiere, existencial, no se vislumbra que las desventajas que su implementación origina suscite limitaciones en un nivel carente de razonabilidad por las consecuencias negativas que trae aparejada consigo sobre el goce de la libertad de circulación invocada. Sobre lo último, se trata de limitaciones ajustadas a la intensidad de los requerimientos comprometidos en la satisfacción de la prestación alimentaria, ya que, la tutela de un bien jurídico tan relevante que, en el fondo, no es sino la vida misma, autoriza una correlativa afectación del derecho sin que importe el desconocimiento de su contenido esencial, puesto que, hasta ahora, siquiera se esgrimió la alteración del derecho fundamental invocado en función de circunstancias específicas concretas. En este nivel de apreciaciones, la falta de eficacia que se echa en falta a la restricción, más que reveladora de su ineptitud y carencia de idoneidad, pone de manifiesto el camino repleto de dificultades que ha generado la conducta deliberada que el apelante adoptó al incurrir en un continuo incumplimiento del deber alimentario destinado a satisfacer necesidades asistenciales básicas de la Srta. L.
Además, contra la afirmación formulada por el impugnante, como ocurre con este pronunciamiento, la medida atacada siempre fue ordenada por periodos más o menos breves, por lo que su renovación importó la oportunidad adecuada para efectuar su revisión. En tal sentido, no ha sido sino en razón de la subsistencia de los presupuestos que la determinaron y la inexistencia de medidas alternativas, que el interesado no ha siquiera propuesto, que se ordenó su prórroga.
La voluntad de pago que aparece formulada entrelíneas, por su sola exteriorización, no plantea un contexto diferente, si no se plasma en cancelaciones concretas del monto de la deuda todavía existente o se materializa a partir de planes de pago reales con garantía de cumplimiento cabal.
Aun cuando la acreedora de la prestación alimentaria alcanzó la mayoría de edad y, por ende, el régimen legal y convencional de los menores no resulta directamente aplicable, esa sola contingencia no alcanza para liberar al deudor de las medidas complementarias en vigor, las que responden a la necesidad de lograr la eficacia de la sentencia que lo condenó al pago de los alimentos (cfr. Art.553 del Código Civil y Comercial). Como en este caso, de lo contrario, alcanzaría con extender en el tiempo la omisión para obtener los beneficios de un régimen normativo distinto.
III.d.3) Los agravios propuestos con base en la existencia de medidas precautorias y la superposición de despachos preventivos no alcanzan para revertir la necesidad de mantener la medida en vigor, máxime cuando, en especial, el embargo preventivo ordenado el 30 de diciembre de 2021 tuvo por finalidad el resguardo del cumplimiento de obligaciones alimentarias distintas.
III.d.4) Tampoco la alegada falta de cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva y la buena fe procesal habilitarían una respuesta más favorable, ya que tales enunciados no se advierten realmente comprometidos, al menos desde la perspectiva desde la cual se expide el apelante, que únicamente repara en su situación personal con exclusión de toda consideración por las expectativas de la parte que defiende la subsistencia de la medida.
III.d.5) No alcanzaría para revisar la prohibición con la simple invocación aislada del carácter provisorio que exhiben las medidas preventivas, desde que no se ha justificado en modo alguno ante la instancia de grado el cambio en las circunstancias que determinaron su dictado. Pese a la periódica renovación de los efectos de la prohibición de viaje al exterior, no se invocaron novedades relacionadas con la subsistencia de la deuda impaga o referidas a la presencia de caución suficiente, extremo que, en todo caso, debería ser previamente sometido a decisión de la magistrada a cargo del trámite de la causa (cfr. Art. 277 del CPCyCN). De la compulsa remota del expediente principal, se aprecia que el demandado L. recién intentó obtener, aunque sin éxito, el levantamiento de la medida de restricción de salida del país como el cese del embargo preventivo sobre sus derechos hereditarios a través de la sustitución por el embargo de un bien inmueble que registra titularidad a su nombre en cierto porcentaje (cfr.resolución emitida el 30 de diciembre de 2021 en el expte. 74168/2013), por lo que, eventualmente, dicha situación recién podría ser analizada por vía de apelación.
III.d.6) A su vez, la falta de legitimación derivada de la mayoría de edad alcanzada por la Srta. L. no autorizaría adoptar una respuesta diversa, puesto que la aptitud para reclamar alimentos y, por derivación, para acudir a los medios legales para obtenerlos comprende a los padres, a quienes se inviste de igual capacidad, incluso, hasta que sus hijos arriben los 25 años, en las condiciones previstas por la ley. Precisamente, aún superada la mayoría de edad, ese reconocimiento se extiende a la madre o al padre que conviva con el sujeto pasivo de la prestación (cfr. Arts. 661, 662 y 663 del Código Civil y Comercial de la Nación).
A ello cabría agregar que, como surge de los poderes acompañados, en sentido opuesto al afirmado en el memorial, la representación letrada ejercida por el profesional que suscribe los diversos escritos comprende tanto a la madre como a la hija.
III.d.7) Para ir terminando, es oportuna esta ocasión para señalar que la ausencia de un procedimiento específico para este tipo de controversias y la necesidad de cambios legislativos como los recomendados por el recurrente en su séptimo agravio exteriorizan una reflexión desconectada con el aspecto de la disputa que al tribunal concierne aquí y ahora dirimir, por lo que, de insistir en ello, el apelante deberá materializar sus expectativas por los canales parlamentarios respectivos. Como sea, en ausencia del trámite especial que el recurrente menciona, deberá acudirse entre tanto a las previsiones del Art.175 del CPCyCN con los ajustes que puedan resultar necesarios a la luz de las particularidades de las cuestiones sometidas a disputa.
III.d.8) A su vez, en torno al supuesto de caducidad de la medida cautelar objeto de la nueva prórroga, en el mejor de los escenarios, tal asunto debe ser sometido a la previa consideración, debate y resolución por parte de la magistrada de grado, ámbito en el cual deberá identificarse concretamente qué aspecto tendría relevancia para determinarla.
Sobre dicho asunto, en lo que concierne a la subsistencia de la decisión que dispuso la prórroga de los alimentos en beneficio de la Srta. L., advertimos que la señora jueza ha fijado el plazo de tres meses para la promoción del juicio respectivo, bajo el apercibimiento respectivo, y que la interesada ha promovido el pleito principal (CIV 16.802/2022).
Por consiguiente, al cabo de lo que se lleva expresado, consideramos que este aspecto de la apelación no puede ser admitido.
IV.a.1) En segundo lugar, con relación a las resoluciones dictadas el 30 de diciembre de 2021, por un lado, respecto de la prórroga de la cuota alimentaria, el progenitor afectado por la medida cuestiona que se haya canalizado su planteamiento en el marco de un incidente que ya trataba sobre otras medidas precautorias, cuando, a juicio del recurrente, debió materializarse en el expediente caratulado «G., P. D. c/ L., D. G. s/ alimentos: modificación» (nro. 9505/2017), en el que se declaró el aumento del importe de la cuota alimentaria establecida inicialmente a favor de la Srta. L. en el expte. 116.057/2000.
Con independencia del error o acierto de la estrategia desplegada por la acreedora de la prestación asistencial al formular la solicitud en el marco del expediente nro.74.168/2013, no podría ser ignorado que en dicho ámbito se decretaron una serie de medidas de naturaleza cautelar destinadas a resguardar un único interés insatisfecho, el de la alimentada, fuera de las específicas condiciones de admisibilidad que subordinan su reconocimiento puntual en función de las diversas etapas por la que transcurre el vínculo filial. Según este enfoque, la absoluta independencia entre ese expediente y el nuevo reclamo no podría ser afirmada sin antes advertir los indispensables matices que relativizan la adopción de pautas rígidas, que en esta situación específica impiden una disociación completa como la postulada por el apelante.
Aunque así no fuera, lo trascendente es observar que el apelante no logra identificar un perjuicio concreto para la más eficaz defensa de sus derechos derivado de las circunstancias que expone.
En una dirección inversa a la esgrimida en el memorial, se observa que, superada la impostergable necesidad inicial de dar cauce y respuesta inmediata a un planteo de naturaleza alimentaria como el comprometido en la nueva solicitud, cuyo tratamiento no debe quedar condicionado a la arbitrariedad de requisitos de índole exclusivamente formal, la juzgadora dispuso que, para lo sucesivo, los planteamientos relacionados con la implementación, satisfacción o ejecución de las órdenes impartidas sean instrumentadas en el marco del pleito principal (expte. 16.802/2022), el que se promovió con posterioridad al requerimiento inicial de la tutela bajo examen.
De ahí que, para el futuro, el margen de discrecionalidad apuntado por el recurrente ya no quedará alcanzado por la elasticidad cuestionada.
IV.a.2) Tampoco podría prosperar la crítica desarrollada con eje en el alcance de la solicitud formulada por la Srta. L. según una interpretación exclusivamente literal, puesto que dicha directiva no hace honor al derecho material en juego. Aunque textualmente la petición solo se concentró en la solicitud de un embargo preventivo destinado a asegurar el cumplimiento de cuotas alimentarias futuras, ello no impide admitir que, implícitamente, ello solo podría encontrar respaldo en la necesidad de procurar la correlativa prestación alimentaria ni permite ignorar las consecuentes potestades que asisten a los representantes de la magistratura para efectuar los ajustes que la tutela solicitada requiere, bajo un esquema de razonabilidad. En tal sentido, cabría destacar que las indefiniciones que podría achacarse a la solicitud inicial quedaron luego disipadas con la promoción del reclamo principal a través del expediente CIV 16.082/2022, antes referido.
En este orden de ideas, aunque no fuera más que para reforzar el criterio indicado, si bien, ahora, la reclamante es persona plenamente capaz y, bajo ciertos aspectos, debería entenderse que el entuerto compromete un asunto de naturaleza exclusivamente económica, cabría señalar que, en asuntos de familia, la magistratura se encuentra investida de amplias potestades para examinar los planteos de derecho sometidos a su consideración, las cuales, incluso, en determinadas condiciones, comprenden la facultad de impulsar su trámite en forma oficiosa (cfr. Art. 706 del Código Civil y Comercial).
IV.a.3.i) La protesta del apelante también alcanza la decisión de prorrogar la obligación alimentaria más allá de la edad de 21 años sin verificar ni confirmar la edad de la solicitante, ni su lugar de residencia o la verdadera asistencia a la universidad como la real imposibilidad de trabajar alegada.
Cuestiona que la medida decretada solo haya encontrado apoyo en el carácter verosímil de la presentación sin exigir otro tipo de prueba ni de indicios.
Sin perjuicio de la posibilidad que el ordenamiento adjetivo confiere a quienes se encuentran alcanzados por los efectos de una medida precautoria para solicitar su modificación, reducción o cese cuando cambia la plataforma fáctica que precedió a su dictado (cfr. Arts. 202 y sgtes. del CPCyCN), el interesado no aporta ningún elemento de juicio para desacreditar los presupuestos que justificaron su admisión. En efecto, en el marco de un prolongado conflicto familiar en el cual, desde hace décadas, la madre, primero, y la hija, ahora, bregan por obtener la contribución del padre para cubrir los diversos requerimientos de orden alimentario, dicho marco constituye un elemento de juicio de sinigual relevancia para examinar la petición. Los antecedentes de la controversia constituyen fuente de verificación suficiente de las condiciones que habilitan una medida como la aquí discutida, esto es, por una extensión limitada a tres meses y bajo la condición de que se promueva el juicio principal dentro de ese breve plazo.
En tal sentido, las insuficiencias esgrimidas para hacer frente a las necesidades comprendidas en la prestación asistencial encuentran el indispensable respaldo en las constancias del juicio sobre alimentos y en el proceso sobre aumento de la cuota que lo complementó. Además, al margen de las dudas expresadas, no se ha controvertido la asistencia a las asignaturas de la carrera de medicina que se esgrimió en apoyo del pedido ni las exigencias que, en términos amplios, una disciplina como ella involucra. Tampoco se emprendió alguna clase de reflexión en punto al peso horario involucrado en la cursada de la carrera de medicina, pese a que la magistrada puntualmente reparó en dicho extremo al momento de ordenar la medida recurrida.
Por lo demás, el examen de las actuaciones principales (CIV 16.802/2022), que realizamos de manera virtual a través del programa informático Lex 100, revela la presentación de los instrumentos respaldatorios respectivos y las derivaciones que suscita la actividad universitaria esgrimida. Incluso, en dicho ámbito, recientemente (24 de octubre de 2022), se ha fijado el monto de los alimentos provisorios pretendidos por la Srta.L., por lo que, bajo estas nuevas circunstancias, la discusión objeto de este examen ha quedado relegada a un segundo plano.
IV.a.3.ii) No obstante lo expuesto hasta ahora, por las particularidades que exhibe esta controversia, es necesario señalar que el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la obligación de los progenitores de proveer recursos a sus hijos/as subsiste hasta que ellos alcancen la edad de veinticinco (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio les impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Esta norma consagra legislativamente lo que la doctrina y jurisprudencia en vigencia del Código Civil venían sosteniendo, esto es, el acogimiento favorable al reclamo alimentario de hijos mayores de veintiún años (21) años que, habiendo iniciado sus estudios durante la menor edad, ven limitadas sus posibilidades de continuar con ellos ante el cese automático de la cuota alimentaria. Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, ante la falta de regulación expresa, se sostenía que el artículo 370 del Código Civil ofrecía una pauta segura y constituía un instrumento adecuado.
Así, el solicitante debía acreditar la falta de medios y su imposibilidad de adquirirlos. La carencia e imposibilidad, por la existencia de una carrera profesional iniciada y absorbente de tiempo y esfuerzo del estudiante reunía las exigencias de procedencia (cfr. Méndez Costa, María J., Visión Jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal Culzoni, p. 241). El Código Civil y Comercial de la Nación no hace más que seguir las voces doctrinarias y jurisprudenciales antedichas. En este punto, el legislador extiende una obligación a modo de excepción (cfr. AA. VV., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Lorenzetti [dir.], Rubinzal Culzoni, t. IV, p. 421). Luego, los requisitos a probar para su procedencia son:que el hijo estudia o se prepara profesionalmente al tiempo de la demanda, que dicha actividad le imposibilita sostenerse con independencia; y que el progenitor demandado cuenta con recursos suficientes para realizar el aporte económico (cfr. AA. VV., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 2da. edic. act. y aument., Alterini [dir.], La Ley, t. III, p. 791; CNCiv, Sala C, «Alegre, M. S. c/ Sagaz, N. F. s/ alimentos», del 13/10/2021).
Cabe agregar en esta misma dirección que, tratándose de hijos mayores de edad, aunque no se apliquen los principios y derechos que emergen de la Convención de los Derechos del Niño, esto no impide recordar que, en materia de familia, rige otro principio que trasciende a los hijos menores de edad para alcanzar a cualquier integrante de un grupo familiar que, por diferentes razones, se encuentran en situación de vulnerabilidad: el principio de la solidaridad familiar (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, t. IV, pág. 177; AA. VV., Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Lorenzetti [dir.], Rubinzal Culzoni, t. IV, p. 421). De esta manera, la obligación de asistencia material de los padres respecto de sus hijos tiene carácter autónomo de la originada por la responsabilidad parental, pues encuentra su causa en el vínculo y en la solidaridad familiar, subsistiendo por ende hasta el fin de su educación, es decir, hasta el momento en que su formación le permita afrontar sus necesidades con medios propios (cfr. Famá, María Victoria, «Los alimentos derivados del parentesco y los debidos a los hijos mayores de edad en el Proyecto de Código Civil», cita online: AR/DOC/286/2014; CNCiv, Sala C, «Cañete, E. J. c/ Cañete, G. C. s/ alimentos:modificación», del 27/9/2021).
Por lo tanto, entendemos que tampoco este aspecto de la crítica puede ser acompañada.
IV.a.4) En aquello relacionado con la alegada afectación del principio constitucional del debido proceso, si se dejan de lado los cuestionamientos de exclusivo contenido teórico efectuados por el recurrente, podrá advertirse sin necesidad de otras indagaciones que la crítica se agota en esa formulación de índole abstracta, dado que, sin los desarrollos esenciales a la luz de las constancias materiales de la causa, en la apelación se afirma dogmáticamente que la resolución atacada debe revocarse «por la vulneración del principio al debido proceso».
Esta postura carece del respaldo necesario para ingresar en su análisis.
IV.b.1) Por otro lado, en lo que concierne a la traba del embargo preventivo ordenada en resguardo del cumplimiento de las cuotas alimentarias de una misma obligación que se devengan periódicamente hacia el futuro con el mero transcurso del tiempo, el apelante también cuestiona que la solicitud se canalizó en el marco de un expediente que, según entiende, no era el adecuado.
Sin embargo, como se indicó pasajes más arriba, la crítica se extravía en consideraciones que tienen su núcleo en aspectos procedimentales acerca de cuál hubiera sido en opinión del apelante la implementación correcta de la petición, pero ninguna reflexión en concreto es desarrollada para individualizar un agravio puntual, personal y actual que la situación denunciada le genere. Pese a las observaciones ensayadas, no se explica cómo ello afectó la posibilidad de controvertir en alguna forma la medida y ninguna de los reparos enunciados se dedica a señalar la existencia de un perjuicio distinto de la medida misma.
IV.b.2) En igual defecto se incurre en la apelación al cuestionar la falta de los requisitos esenciales para dictar una medida preventiva como la adoptada por la señora magistrada a cargo del trámite de la causa, por cuanto, sin reparar en que con el despacho atacado se persigue asegurar el cumplimiento de los aspectos de una misma obligación alimentaria que se tornan exigibles con el paso del tiempo, el apelante omite todo tipo de reflexión acerca de los antecedentes que determinaron acudir a esa vía específica, esto es, sino el principal y determinante, el consuetudinario incumplimiento de la prestación alimentaria que el impugnante arrastra en desmedro de las necesidades de su hija.
IV.b.3) A su vez, en lo que concierne a la esgrimida superposición del embargo preventivo ordenado en resguardo del vencimiento de futuras cuotas alimentarias con la vigencia de otras medidas cautelares todavía subsistentes, aunque no podría desconocerse que el uso irrazonable y desmedido del instituto podría tener como resultado la desnaturalización de los objetivos para los cuales se las concibe en perjuicio del patrimonio de las personas afectadas, que verían lesionada la libre administración y disposición de su patrimonio, en este supuesto concreto no se observa que el impugnante haya logrado justificar la configuración de tales extremos. La sola referencia a las medidas dictadas en los expedientes que se citan (CIV 9505/2017 y CIV 11382/2015, por ejemplo), no alcanza por sí sola para acreditar que la situación alegada se verifica en esta situación. En efecto, en el caso del embargo preventivo cuestionado, la restricción ha sido ordenada con respaldo en la norma del Art.550 del Código Civil y Comercial de la Nación para resguardar el cumplimiento de obligaciones futuras y no se expresa, fuera de una genérica referencia, qué otras medidas tendrían igual cometido. Tampoco, lo que sería más relevante todavía, se pone en entredicho siquiera la presencia de los presupuestos normativos que subordinan su dictado.
IV.b.4) Por último, referido con el estado del expediente en situación de paralizado y la consiguiente afectación del debido proceso, tampoco se observa desarrollada la cuestión en términos que permitan entablar una relación directa entre esa situación y la traba de la medida que justifique un abordaje por parte del tribunal.
De esta manera, aun de ser correcta la descripción efectuada en el memorial, la falta de un perjuicio concreto que derive de esa situación determina la irrelevancia de la cuestión para incidir en el resultado de la decisión.
IV.b.5.i) En definitiva, cabe recordar que la citada previsión del Art. 550 del Código Civil y Comercial establece que «[p]uede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos». A su vez, el Art. 670 del mencionado código prescribe que las medidas relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. Vale decir, que ahora el ordenamiento de manera expresa autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos, ante la presencia del riesgo de que el obligado se insolvente para evitar su cumplimiento, existan antecedentes de incumplimientos anteriores, o concurran causales objetivas que planteen dudas acerca de la acabada cancelación de las cuotas a vencer (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras [dir.], Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal Culzoni, t. II, pág. 357). Como se alcanza a ver, a través de esta herramienta se permite el dictado de medidas cautelares incluso para resguardar el cumplimiento de cuotas aún no devengadas (cfr. AA.VV., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, 2da. edic. act. y ampl., La Ley, Alterini y Basset [dir.], t. III, pág. 497), por lo que dicha disposición dirime definitivamente la controversia que existía en torno a la posibilidad de imponer medidas cautelares sobre alimentos futuros al consagrar en su texto la posibilidad efectiva de su tutela cautelar.
Entonces, pese a que involucra obligaciones no vencidas, se reconoce la imprescindible necesidad de asegurar la cobertura de las necesidades del alimentado por el carácter asistencial de la prestación, aunque en principio ante situaciones excepcionales, que, por ejemplo, se verificarían en aquellas relaciones que se caracterizan por la presencia de reiterados incumplimientos que autoricen a suponer la eventualidad de una misma actitud en el futuro o, entre otras también posibles, cuando elementos objetivos permitan dudar de la verdadera intención de satisfacer los próximos vencimientos de la misma obligación en forma voluntaria, como, por caso, la enajenación de bienes, el ocultamiento de activos que integren el patrimonio del deudor, la ausencia de ingresos fijos o la insuficiencia del único bien de titularidad del sujeto pasivo de la prestación (cfr. Bossert, G. A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, pág. 521; Kielmanovich, J. L., Medidas cautelares, Rubinzal Culzoni, pág. 140) y, en general, cualquier motivo que permita suponer fundadamente que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible o muy dificultoso (cfr. AA. VV., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Lorenzetti [director], Rubinzal Culzoni, t. III, pág. 449).
La norma indicada, sin embargo, no especifica las condiciones para su dictado, por lo que su admisión quedará en definitiva sujeta al prudente arbitrio judicial (cfr. Belluscio, A. A., Alimentos, según el Código Civil y Comercial, G. Alonso, pág. 201), a cuyo fin se le atribuye una función de garantía que la medida cautelar estaría llamada a cumplir en estas situaciones (cfr. AA. VV., Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Hammurabi, Bueres [dir.], t. 2, pág.393; AA. VV., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Concordado y Análisis Jurisprudencial, Edit. Estudio, Ameal [dir.], t. 2, pág. 512).
IV.b.5.ii) En ese mismo orden de ideas, como tuvimos oportunidad de expresar con anterioridad, en nuestra legislación no existía una noma que dispusiera la procedencia de medidas cautelares para garantizar el pago de cuotas futuras, por lo que el criterio jurisprudencial en este sentido era restrictivo.
Ahora, en cambio, bajo la órbita de la nueva normativa vigente en la materia, puede disponerse una medida cautelar para asegurar cuotas aun no devengadas, inclusive en las situaciones en las que la persona obligada no hubiera incurrido en reiterados incumplimientos respecto de las prestaciones vencidas. A raíz de la naturaleza asistencial y urgente de la cuota alimentaria, corresponde admitirlas con criterio amplio, de modo de garantizar la percepción de alimentos futuros cuando existan causales objetivas que puedan tornarla incierta (cfr. CNCiv, Sala C, «R., P. F c/ P., A. s/ Art. 250 C.P.C», del 22/5/2019).
En suma, en un escenario como el que revela los antecedentes de la disputa, se reconoce por completo atendible la traba de una medida como la impugnada.
IV.b.6) Antes de finalizar, debe ser mencionado que las cuestiones referidas a la denegatoria de la caducidad quedan fuera de la jurisdicción del tribunal, por cuanto la decisión de la señora magistrada que dispuso el rechazo del planteo formulado por el Sr. L. en el escrito «SE NOTIFICA PERSONALMENTE.
SOLICITA SE DECRETE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. APELA EN SUBSIDIO», con cargo electrónico del 14 de julio de 2021 (v. resolución emitida el 30/12/2021 en el expte. 74.168/2013), aunque fue objeto de apelación (v. escrito «INTERPONE ACLARATORIA. APELACION EN SUBSIDIO», del 7/4/2022), en la instancia de grado no se habilitó el trámite de la vía recursiva con respaldo en la disposición del Art. 317 del CPCyCN que no la contempla (v. providencia del 7/6/2022, pto. III, del expte. 74.168/2013) y no se advierte que se hubiera acudido a la queja respectiva para discutir la cancelación de la instancia intentada.
Por todo lo expresado, SE RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el doctor D. G. L. y, en consecuencia, confirmar las decisiones recurridas, con costas a cargo del apelante vencido (cfr. Arts. 68, primera parte, y 69 del CPCyCN). Regístrese, notifíquese en forma electrónica a las partes, publíquese y devuélvase al juzgado de origen.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
JUEZ DE CAMARA
JUAN MANUEL CONVERSET
JUEZ DE CAMARA
PABLO TRIPOLI
JUEZ DE CAMARA
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: alimentos de hijos menores, medidas cautelares, autorización para salir del país
Fuente: microjuris