Si no aceptás, quedás afuera: Renuncian a la herencia los herederos y sus sucesores si transcurridos 20 años desde la apertura de la sucesión no la aceptaron.

Transcurrido más de veinte años desde la apertura de la sucesión sin que el heredero ni sus sucesores hayan aceptado la herencia, debe reputárselo renunciante de la misma si los demás herederos la han aceptado.

Sumario:

1.-En un caso regido por el art. 3313 del Código Civil de la República Argentina, corresponde tener al heredero como renunciante de la herencia, si los demás herederos la han aceptado y han transcurrido más de veinte años desde la apertura de la sucesión sin que aquél ni sus sucesores se haya presentado a aceptar la herencia, con lo cual no debe ser incluido en la declaratoria de herederos, máxime si el Código Civil y Comercial de la Nación, a través del art. 2288 , sigue este mismo criterio e, incluso, reduce el plazo previamente citado, al precisar que el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión y que el heredero que no la haya aceptado en ese plazo será tenido por renunciante.

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2.-Si bien desde la apertura del sucesorio el llamado a recibir la herencia reviste la calidad de heredero, lo hace de manera provisional, ya que en sus manos está la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia; en caso de decidirse por la aceptación, se fijará su posición de heredero mientras que en el supuesto de que renuncie, se lo tendrá como si nunca hubiera sido heredero.

Fallo:

Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación:

1º) Dr. RODRIGO HERNÁN CATALDO y 2º) Dr. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «M. S. R. Y OTRO/A S/SUCESION AB-INTESTATO». Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES:

En la resolución dictada el 17/12/2020 la Señora Jueza de Primera Instancia, luego de analizar el alcance del art. 3313 del Código de Vélez, consideró extinguido el derecho a renunciar por parte de la coheredera Zunilda M. y sus sucesores, rechazando la solicitud de que no sean incluidos en la declaratoria de herederos. En escrito electrónico presentado el 18/12/2020 apeló el Dr. Juan Martín Santiago, como apoderado de la heredera N. B. M. y el 2/2/2021, en presentación de igual tenor, fundó su recurso. Comienza recordando que solicitó que se tenga a los herederos de Z. M. como renunciantes atento haber transcurrido más de veinte años desde que se abrió la sucesión a los fines de poder ejercer su derecho a opción. Indica que el art. 3313 del C.C. no prevé en forma expresa qué acontece con el heredero que dejó transcurrir el plazo de veinte años sin pronunciarse y esta omisión ha generado el interrogante acerca de si corresponde considerarlo aceptante o renunciante. Luego de analizar las distintas posturas, concluye que la seguida por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia es la que evalúa la actitud adoptada por los demás herederos llamados a suceder. De ese modo será considerado aceptante salvo que otros coherederos hayan aceptado la herencia, supuesto en el cual el heredero que guardó silencio por más de veinte años debe ser tenido por renunciante.Se afinca en tal postura y citando jurisprudencia y doctrina que la avalan, a tiempo de recordar que existen otros herederos que han aceptado la herencia, solicita se revoque lo resuelto y se tenga a Zunilda M. y sus sucesores como renunciantes. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES:

1ª) ¿Corresponde reanudar los plazos procesales suspendidos?

2ª) ¿Es justa la sentencia del 17/12/20?

3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO:

Habiéndose cumplido con la medida dictada en autos con fecha 6/5/21, corresponde disponer la reanudación de los plazos procesales suspendidos (arts. 34, 157 del C.P.C.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO:

Adelanto que asiste razón el recurrente. No viene discutido que al haberse producido el deceso del causante Serafín Ramón M. el 10/11/87 resulta de aplicación el Código Civil de Velez (Ley 340; art. 7 CCyCN). Si bien desde la apertura del sucesorio el llamado a recibir la herencia reviste la calidad de heredero, lo hace de manera provisional, ya que en sus manos está la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia. En caso de decidirse por la aceptación, se fijará su posición de heredero. En el supuesto de que renuncie, se lo tendrá como si nunca hubiera sido heredero (BUERES-HIGHTON, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrtinal y jurisprudencial, T. 6A, pág. 91/93, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016). El art. 3313 del CC establece un plazo de 20 años para aceptar o renunciar la herencia, más no impone sanción alguna para quien o quienes no se pronunciaran en aquel lapso; que se debe computar desde que se produjo la apertura del sucesorio, vale decir en forma concomitante con el fallecimiento del causante.Cabe preguntarse entonces en qué situación quedan esos presuntos herederos que no aceptaron ni repudiaron la herencia durante aquel tiempo; sobre todo cuando la doctrina se mantuvo dividida con respecto a la solución que se debe dar ante tal situación (Medina, Graciela, «Aceptación o renuncia de la herencia después de 20 años. Efectos en la sucesión vacante», en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, mayo 2011, cita online AR/DOC/965/2011). a) Postura que considera al heredero aceptante: Fue enunciada por Segovia y seguida por los comentadores del siglo XIX y por Lafaille.

Esta postura entiende que la calidad de heredero se adquiere al momento del fallecimiento del causante; por lo tanto, no se requiere de ningún acto adicional para ratificar la calidad de heredero. Es decir, para esta postura, la aceptación simplemente consolida una titularidad ya existente. Por lo tanto, considera que lo que se extingue, transcurrido el plazo de veinte años, es el derecho a renunciar, porque de lo contrario, se perjudicaría a un eventual heredero que, desconociendo el fallecimiento del causante o la renuncia de un pariente más próximo, ha dejado transcurrir el plazo de veinte años sin intención de renunciar a la herencia. b) Postura que considera al heredero renunciante: Esta posición, en cambio, entiende que el heredero que durante veinte años no ejerció su derecho de opción ha demostrado una total falta de interés por la herencia, lo que conlleva la extinción del llamamiento a recibirla. Esta doctrina no tuvo seguidores, por su oposición con el artículo 3345, que dispone que la renuncia a la herencia no se presume. c) Postura que evalúa la actitud adoptada por los demás herederos llamados a suceder: Esta posición fue seguida por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia de las últimas décadas.Entiende que, para decidir si el transcurso del plazo de veinte años conlleva la pérdida del derecho de opción, habrá que evaluar la actitud que adoptaron los demás herederos llamados a suceder. En principio, será considerado aceptante, salvo que otros coherederos hayan aceptado la herencia, supuesto en el cual el heredero que ha guardado silencio durante más de veinte años será tenido como renunciante. Esta doctrina es la que más se adecua al texto de la nota del mencionado artículo 3313 (Belluscio, Augusto C., «El derecho de opción del llamado a la herencia», en La Ley, Buenos Aires, La Ley, suplemento especial 60º aniversario, 15/11/1995, t. 1995-E, cita online AR/DOC/9749/2001; arg. Medina, Graciela, «Aceptación o renuncia de la herencia después de 20 años. Efectos en la sucesión vacante» cit.; arg. CNCiv., Sala J, 24/8/2020, «Simonelli, Olga Teresa s/ sucesión ab-intestato», La Ley, AR/JUR/55191/2010; arg. Maffía, Jorge O., «Derecho de opción», en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1981-B, p. 748, cita online AR/DOC/2850/2001). Así lo ha entendido la SCBA al señalar: «.si alguien permanece inactivo durante un período prolongado manifiesta desinterés por la herencia de que se trate, y frente a esta inacción es razonable que la ley legitime a quien entra en posesión de ella y realiza actos que impliquen aceptación. Por esa razón es compartida en doctrina la posición expuesta por Vélez Sársfield en la nota al art. 3313 del Código Civil, cuando al referirse al caso en que el heredero se abstiene de aceptar, guardando silencio durante veinte años, y se encuentra con otros herederos que sí la han aceptado, su silencio equivale a una renuncia de su parte, perdiendo la facultad de hacerlo (SCBA AC.66697 sent.del 24/8/99, DJBA 157,117)». En el caso que nos convoca los demás herederos han aceptado la herencia y han transcurrido más de veinte años desde la apertura de la sucesión sin que la Sra. Zunilda M. ni sus sucesores se presentaran a aceptar la herencia, con lo cual no corresponde incluirlos en la declaratoria de herederos, debiendo ser tenidos como renunciantes (doct. cit. art. 3313 CC y jurisp. cit.; ver nota al art. 3313 del Cód. Civ.; en igual sentido, ver Derecho Civil – Derecho de las Sucesiones, de Eduardo A. Zannoni, Tomo I, 4° Edición actualizada y ampliada, Ed Astrea, págs. 274/6). A mayor abundamiento, es importante reseñar que con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, a través del art. 2288 se sigue la corriente doctrinaria que este fallo sostiene e incluso reduciendo el plazo previamente citado, al precisar que «el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante». VOTO POR LA NEGATIVA.

EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO: Corresponde, si mi tesitura ha de prosperar, DISPONER la reanudación de los plazos procesales suspendidos (arts. 34, 157 del C.P.C.) y REVOCAR lo resuelto el 17/12/2020, decretando a la coheredera Zunilda M. y sus sucesores como renunciantes (art. 3313 Código Civil) ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo:

I.) SE DISPONE la reanudación de los plazos procesales suspendidos (arts. 34, 157 del C.P.C.);

II.) SE REVOCA lo resuelto el 17/12/2020, decretando a la coheredera Zunilda M. y sus sucesores como renunciantes (art. 3313 Código Civil).

III.) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).

III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 3845/17 -según Ac. 3991/20-). DEVUÉLVASE. En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA. REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2021 11:43:36 – MENDEZ Alfredo Eduardo – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:53:18 – CATALDO Rodrigo Hernan – JUEZ

Funcionario F irmante: 14/10/2021 13:35:37 – GUTIERREZ Jose Luis – SECRETARIO DE CÁMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Voces: sucesión, aceptación de herencia, presunción de renuncia

Fuente: microjuris

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