Si es tarde, es insuficiente: La entrega tardía de elementos de seguridad implica un incumplimiento de la ART y justifica la indemnización del daño moral en el marco de la acción civil de un accidente de trabajo

La entrega tardía de elementos de seguridad implica un incumplimiento por parte de la ART codemandada y justifica la indemnización del daño moral en el marco de la acción civil de un accidente de trabajo.

Sumario:
1.-Toda vez que la acción indemnizatoria fundada en el derecho civil involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el trabajador a causa de un accidente de trabajo, debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: ‘Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.’ en tanto es sabido que se trata de un daño que no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación.

2.-Es improcedente fijar una indemnización por daño psíquico porque en el caso no se extrae del estudio psicodiagnóstico tenido en cuenta por el perito médico que el infortunio laboral hubiera tenido suficiente entidad para provocar en el actor una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el tipo de tareas que desarrollaba para la empresa y que comporte una alteración de su personalidad, esto es, una perturbación profunda del equilibro emocional que guarde adecuado nexo causal con las tareas desarrolladas para su empleadora y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

3.-No corresponde admitir el reclamo por los futuros gastos farmacéuticos, médicos y kinesiológicos por la afección que padece el trabajador, puesto que se basa en un supuesto posible y no en un perjuicio concreto o en erogaciones ya efectuadas susceptibles de ser probadas y evaluadas en orden a su procedencia y razonabilidad.

4.-Cuando se ha optado por la vía del derecho común, el Juez está investido de plenas facultades, que se han de ejercer a la luz de la sana crítica, para determinar el modo de cálculo de la indemnización que ha de otorgar, el quantum y los parámetros que utiliza, en el caso de que así suceda.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado que hizo lugar a la acción por reparación integral con fundamento en los arts. 1113, 1109, 1074 y conc del Código Civil contra la empleadora y contra la ART codemandada.

Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la codemandada PROVINCIA ART S.A. a mérito de los memoriales digitalizados ambos de fecha 19/04/21 y que merecieran oportuna réplica, tal como surge del sistema informático.

Por los argumentos que esgrimen, los peritos contador, médico e ingeniero y la representación letrada de la parte actora recurren sus emolumentos regulados en grado por considerarlos bajos. La parte actora hace lo propio respecto de los estipendios de los expertos y de las representaciones letradas de las demandada por estimarlos altos1. Por iguales motivos, se queja PROVINCIA ART S.A.2 respecto de los honorarios regulados a los profesionales por la reclamante y la codemandada PAPELERA AJAKA S.A. y peritos intervinientes por elevados.

II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. Ávila prestó servicios para la codemandada PAPELERA AJAKA S.A. (cuya actividad es la fabricación de cartón corrugado) desde el 19/03/2001 como «ayudante de pegadora automática» (categoría b), que fue registrado en septiembre/2003 y con una remuneración ascendía a $4.000. También quedó fuera de controversia que sus labores consistían en levantar peso forma reiterada, que las desarrollaba en bipedestación y en un ambiente ruidoso.Por lo que presenta, las siguientes patologías «hipoacusia clínica leve; patología lumbosacra; protrusión discal asociada a fenómenos degenerativos; patología varicosa» detectadas por el perito médico quien le otorga un 18,97% de la t.o., las cuales guardan relación con la modalidad de la prestación de los servicios, naturaleza y condiciones en que se desempeñó el actor como se determina en grado.

III.- Por razones de orden metodológico, analizaré en primer término el recurso impetrado por la parte actora. a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica a parte actora en torno al monto indemnizatorio determinado el cual considera insuficiente pues no contempla el daño psicológico, los gastos médicos y farmacéuticos futuros y que fue despedido con posterioridad.

En la especie, el perito médico -teniendo en consideración los antecedentes del reclamantes, entrevista personal y el psicodiagnòstico efectuadoconcluye que presenta «. un cuadro psíquico, oportunamente evaluado por especialidad, de cuya conclusión no se desprende incapacidad desde el punto de vista laboral. pericial psicológica pto. VII-B fs. 137 informa el experto: No se consigna excitación psicomotriz o depresión ansiógena. No se observa, al momento de la evaluación psicológica trastornos, ni alteraciones en la conducta.

Se dilucida una posición querellante frente al hecho en autos y cierta modificación en los vínculos intersubjetivos. Se desprende de la conclusión del informe, que no hay incapacidad laborativas desde el punto de vista psicológico.

Si se infiere, en el actor, leves sentimientos de inseguridad y de limitación afectando esto su desempeño laboral y los vínculos intersubjetivos dentro del ámbito laboral. Sin embargo, no se consignan severas secuelas emocionales.» (fs. 138/139). El galeno responde las impugnaciones formuladas por la parte actora sobre la afección3 y efectúa las aclaraciones pertinentes sobre el punto en cuanto «conforme el test de psicodiagnòstico, no es necesario tratamiento de terapia» (fs.153).

Cabe señalar que las observaciones formuladas por dicha parte -incluso con posterioridad4 y reitera vagamente en el memorial recursivo- resultan ineficaces pues no aportan datos o elementos científicos idóneos que evidencien errores o desaciertos en la experticia, cuyas conclusiones se encuentran avaladas por estudios objetivos y se sustentan en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión y presentan claridad y seriedad (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

En este orden, no se extrae del estudio psicodiagnóstico tenido en cuenta por el perito médico que los hechos de autos hubieran tenido suficiente entidad para provocar en el actor una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el tipo de tareas que desarrollaba para la empresa y que comporte una alteración de la personalidad de la víctima. Esto es, una perturbación profunda del equilibro emocional que guarde adecuado nexo causal con las tareas desarrolladas para su empleadora y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social.

Es importante recordar que el juicio de causalidad es, siempre jurídico.

Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso la determinación y alcance de dicho nexo, lo que no se verifica en la causa.

En cuanto al reclamo por los futuros gastos farmacéuticos, médicos y kinesiológicos por la afección que padece, no tendrá favorable andamiaje.Esto así, puesto que se basa en un supuesto posible y no en un perjuicio concreto o en erogaciones ya efectuadas susceptibles de ser probadas y evaluadas en orden a su procedencia y razonabilidad.

Las restantes alegaciones contenidas en el memorial recursivo en el punto, destaco que es jurisprudencia del Máximo Tribunal que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

En virtud de los fundamentos expuestos, mantener el temperamento adoptado en grado en este aspecto. Así lo propicio. b) Se agravia respecto del quantum indemnizatorio establecido en grado por enfermedades laborales que padece el cual considera desajustado.

Sobre esta cuestión, cabe destacar que no nos encontramos frente a una acción fundada en una norma tarifada, que deviene en una reparación forfataria.

Por ende, no resulta necesario ni obligatorio atenerse a fórmulas o a parámetros, tales como el IBM previsto en el art. 12 de la Ley 24.557. Tampoco el algoritmo que emana de los fallos «Vuotto» y posteriormente «Méndez» deviene imperativos. Recuérdese que, cuando se ha optado por la vía del derecho común – como en este caso-, el Juez está investido de plenas facultades, que se han de ejercer a la luz de la sana crítica, para determinar el modo de cálculo de la indemnización que ha de otorgar, el quantum y los parámetros que utiliza, en el caso de que así suceda. Valorar el daño es una tarea compleja dado que tiene una actividad previa que se relaciona con el conocimiento que debe tener o tiene el juez antes del caso puesto a resolver, respecto del contenido in abstracto de cada rubro factible de ser resarcido.Es a partir de esa tarea de ilustración, que se llega a una conclusión propia, que permite conceptualizar cual es el contenido en particular de cada daño resarcible.

Como tiene dicho la Corte Suprema, el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (in re «Aquino» y «Díaz» y «Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y Cía. SRL»). En términos similares se expidió el Alto Tribunal in re «Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART SA y otros s/accidente s/ Recurso de hecho» En ese orden, teniendo en cuenta el principio de reparación integral y plena, acogido en los arts. 1060, 1077, 1082 y 1113 del Código Civil y la doctrina sustentada por nuestra CSJN citada en párrafos precedentemente. Y, fundamentalmente en respuesta a la queja aquí tratada, teniendo en miras los hechos probados y demás constancias de autos (perspectiva de ganancia, circunstancia de índole económico y social), juzgo adecuado y razonable el monto resarcitorio por el daño material reconocido al demandante, que propongo confirmar.

Toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re:»Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.» en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que también propicio mantener el temperamento adoptado en grado el monto allí determinado el que resulta ajustado a derecho.

IV.- A continuación, trataré el disenso vertido por la codemandada PROVINCIA ART S.A. por la condena solidaria a su respecto en el marco del derecho común.

Los argumentos vertidos por la quejosa son insuficientes para revertir el decisorio de grado.

En el caso, la Sentenciante teniendo en consideración las obligaciones impuestas a las ART por la Ley 24557 procedió a analizar si la recurrente produjo prueba que acredite que cumplió con lo dispuest o por dicha normativa y señaló que ningún elemento probatorio aportó en orden a la prevención eficaz del daño que presenta la actora. Por lo que concluyó la existencia de nexo de causalidad adecuado entre los daños que presenta el actor y la falta de cumplimiento en que incurrió la ART por omisión de los deberes enumerados en la normativa citada (arts. 512 y 1074 C. Civil).

En efecto, el análisis de los elementos probatorios -a la luz del principio de la sana crítica- en rigor, las omisiones que se constatan por parte de la ART-, me llevan a considerar que se encuentran reunidos los presupuestos que configuran la responsabilidad de la apelante por el art. 1074 del Código Civil – vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos de autos-, por lo que los planteos que ésta deduce en el memorial recursivo no podrán prosperar.

La pericia técnica10 permite tener por configurados los presupuestos de responsabilidad de la ART por incumplimientos en materia de prevención y vigilancia, deberes que le vienen impuestos por la ley 24.557; y en ese sentido, advierto la falta de actividad probatoria por parte de la ART para demostrar haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo.En cuanto a la entrega de elementos de seguridad al actor tales como «tapón de oído, faja lumbar y calzado de seguridad» y que se relacionan con sus labores y afecciones surge que se los dieron en el año 2014 (fs. 312), es decir, con posterioridad al inicio de la presente causa (20/08/13, fs. 29 vta.). Por su parte, las capacitaciones efectuadas – además de tardías, considerando que empezó a laborar en el año 2001- fueron para el manejo de químicos (2013) y procedimiento en higiene y seguridad recién en 2014 (v fs. 313) pero nada refiere a las labores específicas que realizaba el actor para la empresa y que le provocaron las dolencias por las que acciona. En tanto, la evaluación de riesgos se realizó en 2016 (fs. 314). Cabe resaltar que el experto informa que «no he verificado que al actor se le administrara la faja de seguridad» (fs. 317).

El contexto fáctico descripto permite concluir que la aseguradora no cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo (art. 386 C.P.C.C.N.), tal como se concluye en la sentencia de grado.

Solo a mayor abundamiento, cabe recordar que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que «los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo». Asimismo el art. 31 en el apartado 1 inc.c) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo «promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas», lo que no se advierte cumplido en la causa.

Para más decir, no debe olvidarse que en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, la demandada era quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la normativa reseñada; y que -entonces- la ausencia de toda prueba al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponían las normas reseñadas.

Desde esta perspectiva resulta evidente que existió una conducta negligente de la aseguradora consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas (cfr. art. 4 ley 24.557) ocasionando un daño al trabajador que de otra manera no se hubiere producido. Por ello, cabe concluir que en el caso los incumplimientos de la ART demandada guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos.

En tal contexto, considero que si la ART hubiera cumplido su deber legal cabalmente, es probable que la empleadora asegurada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención, por lo que en el caso los incumplimientos guardan nexo de causalidad adecuados con los daños sufridos (cfr. Arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil vigentes al momento en que se sucedieron los hechos y a la fecha de promoción de la demanda).

Desde tal perspectiva, la absoluta orfandad probatoria por parte de la recurrente cuyos incumplimientos fueron analizados en el decisorio apelado, me llevan desestimar los agravios traídos a consideración y mantener el temperamento adoptado en la instancia anterior. Así lo voto.

VIII.- En atención al resultado del litigio y la índole de las cuestiones en debate, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado en materia de costas procesales (art.68 CPCCN). Así lo propicio.

IX.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables conforme la importante, extensión y mérito de las tareas cumplidas y no deberá ser objeto de corrección (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, art. 13 ley 24.432). Así lo voto.

X. Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento el resultado de los recursos (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).

EL DOCTOR LUIS A CATARDO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.

2) Imponer las costas de Alzada por su orden.

3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

Ante mí:

Xfb 03.10

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. CATARDO

JUEZ DE CAMARA

CLAUDIA R GUARDIA

SECRETARIA

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: accidente de trabajo, daño moral, daño psíquico

Fuente: microjuris

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