Si el encartado no es paciente, vale lo que dice la psicóloga.

La terapeuta se encontró con el encausado porque él quiso darle su versión de los hechos.

La alzada confirmó que la mujer expuso datos a los que accedió por circunstancias ajenas a una relación profesional y descartó la violación de secreto denunciada. En un incidente de nulidad en el marco de la causa “O. M. s/ abuso sexual”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional determinó que la declaración que brindó una psicóloga, que fue impugnada por la defensa del encartado, no implicó una violación al deber de confidencialidad, ya que aquél no era su paciente. En tribunal precisó que los encuentros que mantuvieron el encausado y la profesional no fueron consultas sino que de desarrollaron porque la mujer, después de la víctima -a quien asistía- tomar conocimiento de que habría sido agredida sexualmente por el kinesiólogo que ella le recomendó (O. M), se contactó con él para increparlo y a raíz de ello le solicitó verla, para darle su versión de los hechos. Así, estimó que los datos que aportó la terapeuta en el proceso se originaron en circunstancias objetivas que habría percibido mediante sus sentidos, con motivo de sus reuniones con O. M.

“La abstención que regula el artículo 244 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) tiene su razón de ser en la necesidad de preservar el secreto profesional, pero esa abstención deberá ceñirse, exclusivamente, a lo que pudieron saber por revelación de clientes”, recordó la sala. En su fallo, al abordar los agravios del, la alzada reseñó el marco normativo que regula el secreto profesional médico. En ese orden, destacó que la ley 17132 indica en su artículo 11 que todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta (médicos, odontólogos y colaboradores) con motivo o en razón de su ejercicio profesional, no podrá darse a conocer salvo los casos que otras leyes determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor, sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. Sobre la normativa criminal de fondo, recordó que en su artículo 156 pune con multa e inhabilitación especial (de seis meses a tres años) a quien, “teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”.

Además, destacó que el artículo 244 del CPPN establece que “deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar”. Sentado ello, y en coincidencia con el juez de grado, estimó que la declaración prestada por la psicóloga L.H. no merecía reparo alguno y, por ello, concluyó que el planteo de nulidad deducido no podía prosperar porque no estaba controvertido que el imputado nunca fue paciente de la testigo.

“Reconocida doctrina, al tratar la figura contenida en el artículo 156 del código sustantivo, ha dicho que resulta necesario que el agente haya tenido noticia del secreto por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte”, razonando que no basta, entonces, que se trate de un secreto conocido con ocasión de la actividad sino que tiene que conocérselo a causa de la actividad. “Es evidente que la obligación no nace de la actividad que el individuo desempeña, por si sola, sino de que lo haya conocido con motivo de las tareas propias de esa actividad, que el individuo debe desenvolver en el momento de ser receptor del secreto”, acotó. Sobre el caso, estableció que la licenciada en Psicología se limitó a narrar las charlas informales que mantuvo con el imputado.

Fuente: Comercio y Justicia

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