La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado un despido por diminución de trabajo, ya que el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como “empresa”.
En “Duran, Elsa c/ Copyking SA y otro s/ Despido”, los codemandados apelaron la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, agraviándose porque rechazó que el despido pudiera ser encuadrado en el supuesto normado por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los recurrentes afirmaron la imposibilidad material de la empresa de continuar con la explotación comercial del local e insistieron con los argumentos expuestos al contestar demanda respecto a las circunstancias de “público y notorio conocimiento”, vinculadas con la situación económica de su actividad al momento del distracto. Los magistrados Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia explicaron que los recurrentes no se hicieron cargo de los fundamentos esgrimidos por la sentenciante, lo que puso de resalto no sólo la orfandad probatoria en la que incurrieron a efectos de acreditar las supuestas medidas tomadas para reducir las consecuencias de la “nefasta situación económica” que alegaron padecer sino también la falta de inicio del procedimiento preventivo de crisis de empresa. Los camaristas precisaron que para despedir por falta o disminución de trabajo, el empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución del trabajo que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo; b) que la situación no le sea imputable, es decir, que se deba a circunstancias objetivas y que no haya culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad; d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante de la crisis empresarial y e) la política proyectada tendiente a conjurar la situación de desequilibrio económico financiero.
El tribunal remarcó que, con ello, “desaparece la pretendida validez exculpatoria de responsabilidad y renace el deber indemnizatorio en plenitud atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de las prestaciones a su cargo”. El fallo puntualizó que “no resulta lógico (…) que sea el trabajador quien cargue con las consecuencias desfavorables del giro empresario traducido en la disminución de trabajo (que es el argumento en el cual la apelante basó principal y oportunamente su crítica), puesto que lo relevante del caso es que el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como ‘empresa’ y, en forma indirecta, seguir así brindando al trabajador los medios de subsistencia que procurara al momento de formalizar el contrato de trabajo”, mientras que “mucho menos, ha intentado acreditar su inimputabilidad frente al acontecer que -a estar a la doctrina y jurisprudencia uniforme- también es recaudo formal para la admisibilidad de la pretensión”. La Sala concluyó que el objeto de la explotación de la demandada impide considerar que el local comercial alquilado resulte un elemento imprescindible para el desarrollo empresario, máxime considerando que al iniciar la demanda la propia parte adujo la supuesta búsqueda de otros inmuebles.
Fuente: Comercio y Justicia