Servicio doméstico: Es competente la Justicia Nacional del Trabajo para tramitar el reclamo de una trabajadora con fundamento en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares

La obligación de transitar una instancia administrativa, impuesta a los/as trabajadores/as de casas particulares, implica una mal disimulada discriminación legal en perjuicio de las mujeres o una discriminación indirecta.

Sumario:
1.-Es competente la Justicia Nacional del Trabajo para tramitar el reclamo formulado por una trabajadora con fundamento en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, porque el diseño previsto en el art. 51 de dicha normativa es inconstitucional y esa solución se ve fortalecida a poco que se mire la cuestión desde la perspectiva de género, enfoque que resulta imperativo y es condicionante de la garantía de tutela judicial efectiva, considerando que las labores inherentes al régimen previsto por la norma citada suelen ser realizadas, en su colosal mayoría, por trabajadoras mujeres, muchas de ellas migrantes o integrantes de comunidades desfavorecidas, notas que pronuncian aún más su vulnerabilidad frente a la discriminación vinculada con las condiciones de empleo y trabajo, entre otros intolerables avances sobre los derechos humanos.

2.-Siendo que una porción gravitante del sector de trabajadores de casas particulares luce constituido por trabajadoras migrantes, especialmente endebles frente al trabajo precario, quienes a menudo además proceden de grupos de población desfavorecidos y, por la confluencia de los rasgos antedichos, presentan aún mayores probabilidades de ser víctimas de formas de segregación, lo que agrava su vulnerabilidad, imponerle a un colectivo con estas características una forma de acceso a la jurisdicción (art. 51, Ley 26.844) menos favorable que la que tienen los trabajadores y trabajadoras en general, implica una mal disimulada discriminación legal en perjuicio de las mujeres o -en su caso- una discriminación indirecta, pues la norma, aparentemente neutra al sexo o género, culmina provocando una situación de desventaja a un cuerpo íntegramente conformado por mujeres.

3.-Se impone descalificar el art. 51 de la Ley 26.844 en cuanto impone a los/as trabajadores/as de casas particulares el ineludible imperativo de transitar una instancia administrativa previa al acceso a la jurisdicción ordinaria y sin brindarles opción de hacerlo en forma directa, por resultar dicho precepto incompatible con el art. 15 de la CEDAW y el art. 16 del Convenio 189 de la OIT.

4.-Es constitucionalmente inválido el cuerpo legal que instituye al Tribunal de Casas Particulares como instancia obligatoria y previa al acceso a los tribunales ordinarios del Poder Judicial de la Nación, pues el diseño previsto por el art. 51 de la Ley 26.844 vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el art. 16 del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado mediante la sanción de la Ley 26.921 , B.O. 24.12.2013, y efectuado el depósito del instrumento pertinente el 24.03.2014), en cuanto supedita el acceso al sistema de justicia de los/as trabajadores/as de casas particulares al ineludible sometimiento a una instancia administrativa previa, cuyas resoluciones podrán ser revisadas sólo por vía de un recurso de apelación ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo.

Fallo:
Buenos Aires, 23/05/2022

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la trabajadora contra la sentencia interlocutoria que, luego de rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido en la demanda, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en esta causa; Y CONSIDERANDO:

I.- Que, ante todo, este Tribunal entiende pertinente recordar que, en la demanda, la Sra. Sandra Marcela PEREYRA relata que hacia el 24.03.2017 comenzó a trabajar bajo relación de dependencia de los demandados Karina POPOWSKY y Juan Alejandro POPOWSKY, a favor de los cuales brindó funciones propias de la categoría profesional «empleada de casas particulares sin retiro», de modo que dicho vínculo se hallaba enmarcado dentro de las previsiones de la ley 26.844 sobre Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Explica que fue entrevistada y contratada por los/as demandados/as para cuidar a la madre de ambos/as -Sra. Celia Malamud- quien, al tratarse de ser una mujer de edadavanzada de 83 años con problemas cardíacos y demencia senil, requería deconstantes cuidados. Indica que las tareas las prestaba en el departamento donde residía la Sra. Celia Malamud, localizado en esta ciudad de Buenos Aires, y que los empleadores mantuvieron la relación en las periferias de la formal, envuelta por un manto de absoluta clandestinidad, déficit que constituyó uno de los motivos por los cuales no tuvo más alternativa que denunciar el contrato habido.

Con base en tales hechos, mediante la presente contienda persigue el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, el salario integrativo del mes de la ruptura, diversos conceptos retributivos adeudados y las las duplicaciones establecidas por el Decreto 34/2019 (con sus respectivas prórrogas), porque -según adujola disolución justificada del vínculo se produjo durante la vigencia de esos instrumentos normativos.Asimismo, con el objeto de acceder a esta jurisdicción, objeta la constitucionalidad de la ley 26.844 en tanto confiere competencia al «Tribunal de Trabajo para Personal de Casas Particulares», órgano creado por idéntica norma y dependiente de la cartera laboral estatal, para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por dicho instrumento, en tanto se hayan desenvuelto en el ámbito de esa Capital Federal (art. 51).

Luego de examinar las alegaciones volcadas en la demanda, la Sra. Jueza de primera instancia desestimó el reproche de constitucionalidad esbozado y declaró su incompetencia para entender en el presente litigio. Para resolver como lo hizo expuso, en resumen, que el vínculo lució enmarcado por las previsiones de la ley 26.844, cuerpo normativo que -cuanto menos, en lo pertinente, y a su modo de ver- no se encuentra en pugna con los preceptos de la ley fundamental. En este sentido, expresó también que no resulta constitucionalmente reprochable la imposición de una instancia administrativa previa a la intervención del Poder Judicial, en tanto y en cuanto lo resuelto en esa órbita pueda ser sometido a una posterior revisión jurisdiccional de plena amplitud.

II.- Que el pronunciamiento antedicho es cuestionado por la parte actora, quien postula la revisión total de lo decidido y predica, en tren de obtener ese resultado, que:a) a su juicio, «no se entiende cuáles son las razones para crear una jurisdicción especial y excluir a las trabajadoras de casas particulares del acceso directo a la Justicia Nacional del Trabajo»; b) «en nuestro país se encuentran vigentes una docena de estatutos profesionales especiales y en ninguno de ellos se creó un Tribunal administrativo con competencia exclusiva para conocer sobre los conflictos individuales que se den dentro de dichos regímenes»; c)el «Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, no tiene ninguna particularidad que explique o justifique la existencia de un Tribunal especial, que excluya a las trabajadoras comprendidas en el mismo del acceso a la justicia ordinaria del fuero laboral, acceso que, por el contrario, sí se le garantiza al resto de los trabajadores, incluso aquellos cuyos contrato de trabajos están regulados por estatutos profesionales»; d) desde su visión, «el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [es] la única jurisdicción del país que establece una competencia administrativa previa y obligatoria», ya queen «el resto del país el colectivo laboral tiene acceso directo a la jurisdicción», y entiende que ello «viene a demostrar que la existencia del Tribunal es más una rémora histórica que una adecuada solución de justicia».

A su vez, para brindar apoyatura a su tesis convoca profusas citas normativas, una frondosa doctrina autoral y múltiples precedentes jurisprudenciales, tanto emanados de la Corte Federal como de tribunales de instancias anteriores e -inclusive- dictámenes provenientes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, como el nº55.208 emitido el 18.12.1919 por el entonces Fiscal Dr. Gabriel de Vedia -actual integrante de la Sala V de esta CNAT-, en el caso:»González Alfonso, Mariela Ester c/ Fittipaldi, Cynthia Ivana s/ Despido», ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia nº75, publicado en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2019/12/VerDictamen.pdf.

En otro orden de ideas, pero desde idéntico enfoque, insiste en tildar de inconstitucionales a los artículos 51 y 53 de la ley 26.844, argumentando que estas preceptivas componen la legislación laboral, integran al derecho común y no contienen una específica finalidad federal que justifique la existencia de un órgano administrativo federal, en tanto el Estado no es parte. Puntualiza, también, que la obligación de acudir y transitar de forma previa y obligatoria ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares resulta contraria a la pauta igualitaria prevista por el artículo 16 de la Carta Fundamental, como asimismo de la ley 23.592, pues impide a los/as trabajadores/as de casas particulares recurrir directamente al servicio de justicia para procurar la satisfacción de sus reclamos. Y agrega también que, en tanto «los artículos 51 y 53 de ley 26.844 impide a las trabajadoras de casas particulares recurrir directamente al servicio de justicia en busca de satisfacción a sus reclamos», ello importa «cuando menos una obstrucción, restricción o menoscabo al ejercicio de su derecho humano fundamental de acceso a la justicia», sin que «se haya siquiera intentado justificar la diferencia de trato existente con el resto de los trabajadores», particularmente con aquéllos cuyos vínculos también se encuentran regulados por estatutos particulares y que, a pesar de ello, tienen acceso directo a la justicia laboral.

También expone, para avalar su postura revocatoria, que el colectivo de trabajadores/as de casas particulares está integrado por mujeresen su gran mayoría, con el añadido que entre ellas se encuentra un número importante de trabajadoras migrantes, habitualmente sumidas en la pobreza y con un escaso nivel educativo.Desde su perspectiva, esos rasgos deben ser decodificados como «distinciones sospechosas» y, a la luz de la jurisprudencia que cita, no pueden sino generar una presunción de inconstitucionalidad sobre tal norma, que -en su entender- sólo podría ser desvirtuada mediante una cuidadosa prueba sobre los fines que se había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. Estima que la obligatoriedad de llevar las controversias ante el tribunal administrativo, transgrede la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres y por ende la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer («CEDAW», por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará»). Postula, además, que negar a la actora (y a las mujeres en general que integran el colectivo) la imposibilidad de acceder en forma directa a los estrados de la justicia constituiría un caso de violencia simbólica, «en tanto que dicha prohibición constituye un claro mensajes o signo que transmite y reproduce una situación de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad (Art. 5, inc.5)».

En síntesis, la recurrente se queja por lo decidido, aduciendo que ninguno de los argumentos que se referenciaron sumariamente en los párrafos precedentes fueron abordados en la sentencia de primera instancia y, añade, que tampoco fueron objeto de tratamiento las alternativas de hecho que expuso en la demanda, relativas a la inequidad que provoca el hecho de que el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares -conforme postula- se encontraría inmerso en una virtual parálisis desde antes de la pandemia, que «con suerte lo único que se fijan son audiencias de conciliación pero, en caso de no arribarse a un acuerdo, se entra en un proceso que más allá de las previsiones procesales toma tiempos bíblicos».Por último, cuestiona -en concreto- los argumentos vertidos por la colega de la instancia anterior; esto es, que la ley 26.844 no vulnera garantía constitucional alguna y que la existencia de una instancia de revisión judicial satisface los recaudos constitucionales que condicionan su validez, así como los postulados por la Fiscalía de origen a los que la Dra. Díaz Aloy adhirió.

Finalmente, en el último de los movimientos adjetivos que cabe reseñar, la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo propuso la confirmación de lo resuelto y el rechazo de la queja, en los términos que surgen del dictamen acompañado a la casusa.

III.- Que, a juicio de esta Sala, el recurso debe ser admitido, la sentencia de origen revocada y la competencia de esta Justicia Nacional del trabajo, habilitada.

Ante todo, resulta pertinente poner de resalto que no se comparten los argumentos profusamente vo lcados en el memorial recursivo con relación a las condiciones que, a juicio del apelante, deberían reunir los órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales y que -desde su perspectiva- impresionarían ausentes en el caso del Tribunal de Casas Particulares creado por el título XII de la ley 26.844.Ello así, porque desde hace mucho tiempo la jurisprudencia ha validado el otorgamiento legal de competencias jurisdiccionales a órganos técnicos de la Administración Pública a condición de que se garantice el derecho de defensa y el control judicial suficiente, extremos que se encuentran debidamente garantizados mediante los cauces que estructura la normativa puesta en cuestión (arts. 51 a 62 de la ley 26.844).En tal vertiente encuentra abrigo la doctrina sentada por la Corte Federal al pronunciarse en los conocidos precedentes «Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos» (Fallos: 328:651 ), «Fernández Arias, Elena c/ Poggio, José» (Fallos: 247:646) y «Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente -ley especial» (Fallos 344:23072).

Sin embargo, confluyen otros fundamentos que conducen a este Tribunal a la conclusión que pretende la trabajadora; esto es, la invalidez constitucional del cuerpo legal que instituye al Tribunal de Casas Particulares como instancia obligatoria y previa al acceso a los tribunales ordinarios del Poder Judicial de la Nación. El diseño previsto por la norma en análisis vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el artículo 16 del Convenio nº189 de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»; aprobado mediante la sanción de la ley 26.921, B.O. 24.12.2013, y efectuado el depósito del instrumento pertinente el 24.03.2014), en cuanto supedita el acceso al sistema de justicia de los/as trabajadores/as de casas particulares al ineludible sometimiento a una instancia administrativa previa, cuyas resoluciones podrán ser revisadas sólo por vía de un recurso de apelación ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo.El precepto transgredido dispone, en su segmento pertinente, que todo Estado «Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general» (el resaltado nos pertenece).

Aún a riesgo de deslizar obviedades ya conocidas, el ilimitado espectro del resto de los/as asalariados/as no se encuentran compelidos a transitar una instancia jurisdiccional administrativa como condición indispensable para poder acudir al servicio de justicia en aras de perseguir el reconocimiento de sus derechos, y ese distingo coloca al segmento ocupacional abarcado por la ley 26.844 en un plano de peyorativa asimetría al despojarlo de la posibilidad de acceder a una doble instancia judicial de revisión. Si bien es cierto que tal duplicidad no constituye -en sí, en abstracto- una exigencia de anclaje constitucional cuando no se está en presencia de contiendas abarcadas por los artículos 8º, párr. 2, inc. «h» de la Convención Americana de Derechos Humanos, o -lo que es equivalente- el 14º, ap. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cfr.

CSJN, Fallos: 311:274; Fallos: 323:2357, voto del Dr. Enrique E. Petracchi), ni tampoco resulta imperativa en el ámbito del derecho común salvo cuando las leyesespecíficamente la establezcan (Fallos: 310:1424), tampoco podrían objetarse con seriedad las bondades del sistema de reexamen. Dichas virtudes adquieren singular trascendencia en pleitos como los que transitan por estos canales adjetivos, cuyo objeto suele versar -las más de las veces- sobre el reconocimiento de derechos alimentarios e intereses de personas inmersas en situación de vulnerabilidad estructural (sujetos de preferente atención jurisdiccional, para emplear la terminología de la Corte Suprema en Fallos:327:3677 ), lo que torna desaconsejable que su análisis quede librado a una instancia única.

Por el contrario, esas singularidades conducen precisamente a extremar las medidas para garantizarles debida tutela y, en tal afán, mal podría hacerse caso omiso a la falibilidad de quienes asumimos la augusta misión constitucional de brindar a cada uno/a lo suyo. Si errar es humano, el ordenamiento ritual no puede prescindir de mecanismos destinados a morigerar las horadantes proyecciones de esos eventuales y heterogéneos desaciertos, entre los cuales adquiere perentoria relevancia la implementación de herramientas revisoras de los decisorios emitidos en tal marco.

No luce ocioso poner de resalto que el tránsito administrativo compulsivo en examen fue considerado especialmente por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, merced a las quejas formuladas por una de las asociaciones profesionales de trabajadores más representativas del ámbito local. Con basamento en esas manifestaciones, tal órgano requirió -en reiteradas oportunidades- al Gobierno argentino que proporcione «información detallada y actualizada sobre las medidas tomadas para asegurar en la práctica el acceso efectivo a la justicia de los trabajadores domésticos», como asimismo «información estadística actualizada, desagregada por sexo y región, sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada», e inclusive detalles acerca de «cuál es el procedimiento judicial que deben observar los trabajadores domésticos para resolver sus conflictos laborales ante los tribunales de trabajo provinciales», con el patente propósito de confrontar los sistemas imperantes en los diversos ámbitos geográficos (v.OIT, CEACR, Solicitudes Directas publicadas en las 107ª [2018] y 109ª [2021] reunión de la Conferencia Internacional del trabajo).

Acaso los precitados requerimientos hallen su génesis en la preocupación que tal entidad ha manifestado, en forma constante, al advertir que los/as trabajadores/as de casas particulares son particularmente frágiles a las violaciones de los derechos humanos, inclusive -como no podría ser de otro modo- de los derechos fundamentales en el trabajo, singular vulnerabilidad que encuentra parcial anclaje en los enlaces históricos que vinculan al «trabajo doméstico» con diversas formas de servidumbre, la naturaleza harto sexista de dicha órbita profesional (tema que se retomará luego) y, asimismo, la intensa prevalencia de trabajo clandestino (v. OIT, «Protección eficaz de los trabajadores domésticos: guía para diseñar leyes laborales», Ginebra, 2012, pág. 27). Esas inquietudes motorizaron la adopción del Convenio referido y fueron cristalizadas en su Preámbulo, imprescindible faro para abordar los conflictos que suelen suscitarse en derredor de esta actividad, a través del cual se destacó que el «trabajo doméstico» (voz empleada en dicho instrumento) continúa inmerso en la senda de la infravaloración e invisibilidad, escenario que torna apremiante la adopción de medidas estatales -en cada uno de sus estamentospara asegurar la promoción y protección efectiva del amplio acervo de derechos consagrados en los tratados de derechos humanos. Vale decir, para mayor énfasis, que la tutela de sus derechos humanos y la garantía de condiciones de trabajo y de vida decentes, constituyen objetivos interrelacionados que se refuerzan condicionada y mutuamente en el caso de los/as trabajadores/as de casas particulares.

Bajo esa óptica, retomando el discurso antes iniciado, la incompatibilidad entre la norma internacional y el diseño legal local es igual de evidente que palmaria, y exime de mayores argumentaciones; ergo, dado que el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional prescribe que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes (categoría que alcanza a los instrumentos adoptados en el seno de la OIT, cfr.art.

5º de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados), es forzoso hacer prevalecer la norma internacional.

Aunque lo dicho hasta aquí basta sobradamente para convalidar y fundar la procedencia del recurso, es ineludible añadir que la solución propuesta se ve fortalecida a poco que se mire la cuestión controvertida desde la perspectiva de género, enfoque que resulta imperativo y es condicionante de la garantía de tutela judicial efectiva. Como se adelantó, las labores inherentes al régimen previsto por la ley 26.844 suelen ser realizadas, en su colosal mayoría, por trabajadoras mujeres, muchas de ellas migrantes o integrantes de comunidades desfavorecidas, notas que pronuncian aún más su vulnerabilidad frente a la discriminación vinculada con las condiciones de empleo y trabajo, entre otros intolerables avances sobre los derechos humanos. Aquí, como en otras latitudes, las trabajadoras de casas particulares constituyen el colectivo laboral más feminizado (esto es, que ocupa mayor proporción de mujeres trabajadoras) y sus funciones comprenden el desarrollo de tareas que la sociedad patriarcal ha considerado durante muchos años las más estereotípicamente femeninas (v. detalles en Catani, Enrique, «La condición social de las trabajadoras domésticas y la regulación legal de sus condiciones de trabajo» Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; año 8, no. 41, UNLP, 2011; con cita a Contartese, Daniel y Maceira, Verónica, » Diagnóstico sobre la situación laboral de las mujeres «, Subsecretaría de Programación Técnica y Estudios Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, segundo trimestre de 2005, Buenos Aires, pág. 152).

A su vez, estadísticas públicas recientes indican que nos hallamos en presencia de la rama de actividad de mayor feminización en el país, con una tasa de hiperrepresentación redonda, absoluta, que alcanza un rotundo100% (v.»Desigualdades entre mujeres y varones en el mercado laboral argentino», estudio publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación en marzo de 2021, el que fuera realizado según los datos de la Encuesta Nacional a Trabajadores sobre Condiciones de Empleo, Trabajo, Salud y Seguridad [ECETSS]). Esa segmentación horizontal encuentra uno de sus puntales medulares en los estereotipos de género, aquel repertorio de modelos preconcebidos que normativizan -entre otros- las funciones y el comportamiento que hombres y mujeres deben desarrollar, según lo esperado, en un determinado contexto sociocultural dado, y que constituyen un diáfano medio de reproducción de distintas formas de inequidad de género.

Se trata, sin margen de duda, del fruto de una preconcebida división sexual del trabajo que asigna un valor productivo y social más alto a las funciones atribuidas al concepto de masculinidad, marginando como contrapartida las tareas emparejadas con la mujer, cuyo rol doméstico se protege más que a la propia persona. Esa notoria desigualdad en la ponderación de destrezas y capacidades decanta, también, en el desequilibrio del trato brindado a unos y a otros en el ámbito laboral, reflejado en disparidades salariales y de capacitación, entre muchos otros aspectos de suma relevancia. Mientras que las habilidades masculinas suelen concebirse como producto de su propio mérito y desarrollo profesional logrado, las «inherentes» a la mujer impropiamente son asociadas a su «naturaleza» femenina, a su biología, es decir a una circunstancia preconcebida por su sola condición (vgr., expresiones tales como «se necesitan manos de mujer»).

A su vez, conforme surge de documentos de investigación emanados de la OIT, una porción gravitante de ese sector laboral luce constituido por trabajadoras migrantes, especialmente endebles frente al trabajo precario, quienes a menudo además proceden de grupos de población desfavorecidos y, por la confluencia de los rasgos antedichos, presentan aún mayores probabilidades de ser víctimas de formas de segregación, lo que agrava su vulnerabilidad (v.OIT, «Garantizar un trabajo decente para el personal de enfermería y los trabajadores domésticos, actores claves en la economía del cuidado de personas», Conferencia Internacional del Trabajo 110ª reunión, Ginebra, 2022, págs. 242/ss.). Imponerle a un colectivo con estas características una forma de acceso a la jurisdicción menos favorable que la que tienen los trabajadores y trabajadoras en general, implica una mal disimulada discriminación legal en perjuicio de las mujeres o -en su casouna discriminación indirecta,pues la norma, aparentemente neutra al sexo o género, culmina provocando una situación de desventaja a un cuerpo íntegramente conformado por mujeres. Por lo tanto, la cláusula legal en análisis debe considerarse también incompatible con lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en tanto establece que los Estados parte deben dispensar a mujeres y varones».un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales».

De conformidad con las consideraciones expuestas, se impone descalificar el artículo 51 de la ley 26.844 en cuanto impone a los/as trabajadores/as de casas particulares el ineludible imperativo de transitar una instancia administrativa previa al acceso a la jurisdicción ordinaria y sin brindarles opción de hacerlo en forma directa, por resultar dicho precepto incompatible con el art.15 de la CEDAW y el art.16 del Convenio 189 de la OIT. A su vez, como ineludible corolario de tal tacha, corresponde revocar la sentencia apelada y admitir el derecho de la trabajadora recurrente a acceder a la justicia en idénticas condiciones que el resto de las personas trabajadoras, ante la concurrencia de alguno de los presupuestos instituidos por el artículo 24 de la ley 18.345.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar el pronunciamiento recurrido, declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y disponer la inmediata prosecución del trámite, sin costas en la alzadaatento la ausencia de contradictorio.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gabriela Alejandra Vázquez

Jueza de Cámara

Enrique Catani

Juez de Cámara

Ante mí:

Victoria Zappino Vulcano

Prosecretaria Letrada

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: discriminación por género, empleada doméstica, inconstitucionalidad

Fuente: microjuris

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