La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció que si luego de la denuncia de siniestro ante el empleador, la aseguradora no se pronunció en el plazo legal ni requirió información en el mismo plazo, existió una aceptación tácita del siniestro.
Si bien el plazo del art. 56 LS. debe computarse a partir del momento en que la entidad aseguradora cuente con toda la información, tal principio cede cuando el receptor de la denuncia ninguna información ampliatoria requiere, ya que su silencio hace presumir la conformidad con el reclamo.
Recibida la denuncia por el tomador del seguro, la falta de requerimiento alguno dentro del plazo de quince días fijado en el art. 49 LS. para los seguros de persona torna aplicables las consecuencias que establece el art. 56 LS. O sea, el asegurador debe expedirse con diligencia en los casos de siniestro, sobre todo teniendo en cuenta que su negligencia o demora lleva necesariamente a que los plazos se computen desde que debió requerir los informes, de acuerdo con las reglas generales del derecho de las obligaciones, aplicables con tanto o mayor razón en cuanto se refiere al asegurador, que debe comportarse con máxima buena fe y prontitud.
Si la compañía de seguros no se expide sobre el derecho del asegurado será aplicable la sanción dispuesta en el art. 56 LS. en cuanto al reconocimiento del derecho asegurado al cobro de la indemnización reclamada, porque el asegurador obrando con la más elemental diligencia, podría haberse cuidado de cumplir con los requerimientos de los informes que estimase necesarios para completar los antecedentes que esclarecieren o develasen sus dudas y consecuentemente, podría expedirse dentro del término legal para habilitar al asegurado; de ese modo, para ocurrir a la vía judicial y obtener la declaración de su derecho.
La Ley 17.418 en su art. 46 consagra una carga positivo-negativa, en el sentido que el asegurado debe permitirle al asegurador efectuar todas las indagaciones sin obstaculizar las comprobaciones necesarias vinculadas con las causas del siniestro y la magnitud del daño. Dicho sistema es estricto en materia de cargas y obligaciones; procura dar agilidad y rapidez al cumplimiento del contrato de seguro, estableciendo severas sanciones para casos de incumplimiento.
A la carga de informar del asegurado se contrapone la consecuente facultad de la aseguradora de controlar la información. Concretamente, debe pedir información y realizar las indagaciones necesarias para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo sino quiere soportar las consecuencias (art. 46). No es pues un sujeto, que en pasiva actitud recibe información, sino que es un activo agente que la recaba, que realiza indagaciones, que investiga y verifica y ello en orden a una correcta determinación de la pertinencia de la cobertura ante la ocurrencia del siniestro previsto en la contratación.
Efectuada la denuncia de siniestro ante el empleador, la aseguradora debió pronunciarse en el plazo legal fijado, o requerir información dentro de ese mismo plazo, solo si lo hubiera requerido en ese lapso podría impedir que se produjera la aceptación tácita.
Es carga del asegurador pronunciarse perentoriamente sobre el derecho del asegurado (art. 15 LS.) ya que su inobservancia importa el reconocimiento del derecho invocado. No se trata de una obligación meramente formal sino sustancial, que por haber sido impuesta por la Ley, posibilita la declaración del art. 919 CCiv., por la que el silencio de la aseguradora permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación.
Respecto al reclamo de intereses sancionatorios, en una acción judicial en la que un asegurado reclama de su aseguradora la indemnización proveniente de la incapacidad padecida, resulta improcedente que el accionante pretenda que se imponga a la defendida intereses sancionatorios con base en su conducta dilatoria, toda vez que los mismos requieren malicia del deudor, la cual se produce cuando existe intención de sacar ventajas o el propósito de demorar el juicio y a más de no advertirse indicios de una intencionalidad maliciosa tendiente a dilatar el proceso, tampoco el reclamante probó los extremos que fundamentan su petición (art. 377 CPCCN). En consecuencia las sumas de condena devengarán intereses según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conf. Plenario ‘SA La Razón SA s/incidente de pago de honorarios a los profesionales’ ) desde la fecha en que venció el plazo de la aseguradora para expedirse hasta su efectivo pago.
El Tribunal participa de la opinión que sostiene que el daño moral, en el supuesto en que es producido por el incumplimiento contractual, tiene carácter reparador de la indemnización.
No obstante que el art. 522 CCiv. contempla la indemnización de ese daño en el incumplimiento contractual, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el juez, toda vez que el precepto dice podrá, por lo que nos e le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.
Aún en el supuesto que se considerara admisible la reparación del daño moral, la procedencia de este resarcimiento requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio restrictivo de que por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió éste experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto éstos son riesgos propios de cualquier contingencia contractual.
Resulta difícil concebir que el incumplimiento contractual ocasione para la víctima una afección espiritual cuando la relación ha versado sobre materia mercantil, cuyo fin último es el lucrativo, por ello, si bien no descarto la posibilidad de que pueda ocurrir, exijo la demostración de haber sido así.
El daño punitivo constituye una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros.
El daño punitivo participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado, y ésta existe cuando por expresa disposición de la Ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
Fuente: MicroJuris.