Secuestro prendario: Daños a favor de quien sufrió el secuestro injustificado de su auto en los últimos meses de gestación y primeros meses de vida de su hijo, domiciliado en una zona rural y sin medios de transporte alternativos.

Procede el daño moral a favor de quien sufrió el secuestro injustificado de su vehículo durante los últimos meses de gestación de su hijo y sus primeros meses de vida, hallándose domiciliado en una zona rural alejada de los centros urbanos, lo cual permite inferir que carecía de medios de locomoción alternativos. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-El art. 377 CPCCN. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos.

2.-La consecuencia de la regla prevista en el art. 377 del CPCCN. es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.

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3.-La carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario.

4.-La circunstancia de haber sufrido injustificadamente el secuestro de su vehículo durante los últimos meses de gestación de su hijo y sus primeros meses de vida, hallándose el accionante domiciliado en una zona rural alejada de los centros urbanos, es posible inferir que el accionante no contaba con estos medios de locomoción alternativos, tal circunstancia a raíz de lo cual pudo provocarle un padecimiento espiritual no puede sino ser resarcido.

5.-La ‘privación de uso’ del automotor no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado y que -en principio- debe ser presumido, ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un vehículo ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el automóvil.

6.-Para que la indemnización por privación del uso del automotor prospere, es exigible que la interesada suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor.

7.-Si bien es cierto que el accionante no ha aportado a la causa pruebas directas de las erogaciones que dijo haber tenido que enfrentar para suplir la carencia del vehículo. Sin embargo, las especiales condiciones en que se desarrollaron los hechos de la causa permiten tener por indirectamente acreditada la necesidad de recurrir a medios alternativos de transporte con relativa verosimilitud, toda vez que el actor se domiciliaba en una zona rural y la época en la que no contó con su automóvil coincidió con aquélla en la que transcurrieron los últimos meses de gestación de su hijo y sus primeros meses de vida. Como es de común conocimiento, tales períodos requieren frecuentes e incluso repentinos traslados para cumplir con controles médicos, necesidad cuya cobertura en una zona alejada de las grandes y medianas ciudades del país resulta difícil y onerosa, así como también resulta complejo obtener comprobantes de esos gastos y resguardarlos hasta la promoción de un pleito.

8.-El ‘daño punitivo’ es un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de ‘punitive damages’ (también, ‘exemplary damages’, ‘non compensatory damages’, ‘penal damages’, ‘aggravated damages’, ‘additional damages’, etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y -recientemente- entre nosotros, donde se ha traducido el instituto al español, literalmente como ‘daños punitivos’, aunque comparto que tal denominación resultaría objetable, pues lo que se castiga o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no, el daño en sí mismo.

9.-El ‘daño punitivo’ ha sido definido como la suma de dinero que los tribunales mandan pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se agregan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que está destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condena en calidad de ‘daños y perjuicios’ y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado.

10.-La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.

11.-El instituto del daño punitivo cumple una tríada de funciones, a saber: a) sancionar al causante de un daño inadmisible; b) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y, c) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición.

12.-La finalidad de los daños punitivos es a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes ante el temor de la sanción; c) restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; y, e) proteger el equilibrio del mercado.

13.-Los ‘daños punitivos’, hasta no hace mucho tiempo extraños a nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción, en el año 2008, de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240 ), mediante dicha normativa se ha incorporado el citado instituto en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta norma establece que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Se dispone también que ‘cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta Ley’ (conf. Ley 24.240, art. 52 bis ).

14.-Si bien para la procedencia del daño punitivo la literalidad de la norma solo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento, lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.

15.-El consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es que las indemnizaciones o daños punitivos, únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el ‘dolo o la culpa grave’ del sancionado o, por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito o, en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

16.-En términos generales, cuando los precedentes se refieren a la existencia de ‘culpa grave’, se trata de aquélla que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todos habrían juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido.

17.-La postura de que el ‘daño punitivo’ no resulta aplicable en cualquier supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, donde se ha expresado que con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad.

18.-Resulta contrario a la esencia del daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales.

19.-La finalidad perseguida con el daño punitivo debe apuntar a sancionar al causante de un daño inadmisible, con eventual proyección social y a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración.

20.-La mención que realiza el art. 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del ‘incumplimiento de una obligación legal o contractual’ debe ser entendida como una condición necesaria, pero no suficiente, para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con ‘dolo’ o ‘culpa grave’, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados, porque ello, a su vez, le reporta un beneficio mayor que el puntual cumplimiento de sus obligaciones.

21.-No puede obviarse que la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 debe presuponer los extremos exigibles de responsabilidad, que apuntan a la clara finalidad de castigar graves inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social frente a esas graves inconductas y proteger el equilibrio del mercado.

22.-El daño punitivo traído a nuestra legislación no puede, ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente. Así pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo.

23.-Cuando el ordenamiento civil otorga una reparación en dinero a fin de restablecer el equilibrio herido por el ilícito (delito o cuasidelito) con la mayor aproximación posible, la reparación en dinero ‘constituye’ una simplificación y aun una ventaja para la víctima, que podrá emplear la suma concedida en lo que mejor le cuadre, debiendo señalarse, que la ley no establece el requisito de la liquidez para que puedan correr los intereses, como ocurre en materia contractual, sino que basta con que exista una obligación cierta en sí propia, aun cuando pueda ser incierta en cuanto a su monto. Ello, surge de la obligación de reparar el daño causado.

24.-La intención de causar un perjuicio o la conciencia de causarlo no es elemento bastante para distinguir entre la reparación del delito y la del cuasidelito, frente a la norma del art. 1109 (hoy arts. 1716 y 1724 CCivCom.) y que cabe que los intereses corran en casos de mala fe, sin necesidad de interpelación, tanto en caso de culpa como de dolo. El crédito indemnizatorio que se examina aquí nace así, puro y simple, sin necesidad de esperar ‘plazo legal’, ni supeditarse al requerimiento del acreedor.

25.-Es sabido que, sea en los delitos o en los cuasidelitos, no siempre los perjuicios se producen en el mismo momento y que muchas veces puede distinguirse entre el hecho generador del daño -antecedente casual- y el daño efectivamente provocado, pues si bien algunos daños acaecen en el instante del hecho, otros ocurren con ulterioridad. Para que la indemnización sea plena pues, habrá de discriminarse cuidadosamente el momento en que cada perjuicio se ha operado, de modo que apreciado el mismo en dinero, los intereses, accesorios de aquél, no corran, ni antes, ni después, de esa oportunidad. Hay que establecer el principio de la fijación de los intereses a partir de cada perjuicio, lo que deberá examinarse cuidadosamente, pues si el deber de resarcir nace con el ilícito, él se proyecta a los perjuicios que pueden aparecer después. El principio de la reparación plena o integral aparece así recogido por nuestra ley y nuestra jurisprudencia en punto a indemnización de daños y perjuicios por hechos ilícitos.

26.-En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 , 69 y 558 CPCCN.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

27.-El art. 68 CPCCN. consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN.), pero la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, es claro que se requiere un apartamiento de la regla general.

28.-En los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra como solución que, en esos casos, las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCCN.).

29.-Se comparte el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «SOTO, NELSON contra GPAT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. sobre ORDINARIO» (Expediente N° 45575/2017) originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2), Dr. Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía N° 1) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. LOS HECHOS DEL CASO.

(1.) Nelson Soto promovió demanda contra GPAT Compañía Financiera S.A. (en adelante, GPAT) por los daños y perjuicios que le había causado el secuestro injustificado de su vehículo, solicitando el pago una indemnización de setecientos treinta y tres mil pesos ($733.000), con más sus intereses y las costas del pleito.

En sustento de su pretensión, expuso que en agosto de 2011 adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, 0km, cuyo precio financió parcialmente la compañía demandada, crédito que fue garantizado con una prenda que se constituyó sobre el rodado adquirido.Explicó que decidió realizar esa compra porque vivía junto a su mujer embarazada en una zona rural de la provincia de Chaco que se encontraba a 150km de la capital de la provincia y a 20km del pueblo más cercano, por lo que necesitaba tener movilidad propia para cubrir las diversas necesidades familiares de traslado, así como también para realizar los viajes cotidianos que le demandaba su actividad como productor tabacalero.

Dijo que, sorpresivamente, el 13.11.14 se presentaron en su domicilio rural un oficial de justicia y dos letrados y procedieron al secuestro de su vehículo, con fundamento en una supuesta mora en el pago de las cuotas del préstamo en la que su parte habría incurrido, extremo éste que no se correspondía con la realidad. Refirió que recién pudo recuperar su automóvil casi 10 meses después en septiembre de 2015 cuando, en el marco de una mediación que se vio obligado a promover en una jurisdicción extraña a la de su domicilio, la demandada se avino a devolvérselo. Sostuvo que no solo la accionada había secuestrado indebidamente su automóvil, sino que, además, había dilatado innecesaria y extensamente su restitución. Destacó que el rodado no funcionaba al serle devuelto, por lo que debió costear su reparación, además de faltarle la rueda de auxilio y una caja de herramientas.

Aseguró que la falta del vehículo durante el período señalado le produjo diversos daños. Por un lado, dijo que al carecer de un medio de movilidad propio, se vio afectada la productividad de su explotación agrícola, lo que supuso un lucro cesante que estimó en noventa mil pesos ($90.000). Afirmó que el secuestro le había causado un pico de estrés a su mujer embarazada que había convertido a su embarazo en uno de riesgo.

Explicó que, finalmente, su hijo había nacido prematuramente y que tuvo que recurrir a medios alternativos de locomoción para los controles posnatales.Añadió que había sido indebidamente informado como deudor moroso cuando nunca lo había sido. Solicitó por todo ello una indemnización por daño moral que tasó en la suma de cien mil pesos ($100.000). Sostuvo que, por otra parte, la situación descripta le había causado un daño psicológico que estimó en setenta mil pesos ($70.000). Peticionó, asimismo, una indemnización por gastos de alojamiento -que no explicó- de mil ochocientos pesos ($1.800), un resarcimiento por la privación de uso y la depreciación del rodado de cuarenta mil pesos ($40.000) y la aplicación de una condena por daño punitivo de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció a fs. 232/57 la demandada, quien contestó la demanda incoada, solicitando su rechazo con costas.

En apoyo de su postura, sostuvo que el secuestro del rodado no había sido infundado sino que se había debido al cumplimiento antojadizo por parte del actor del mecanismo de pago previsto en el contrato. Explicó que este último había realizado los pagos mediante depósito en una cuenta corriente de la que su parte era titular en el Banco de la Nación Argentina que no le había sido informada por su parte y en la cual era imposible identificar quién efectuaba cada transacción y a qué contrato debía imputarse cada depósito. Señaló que en el contrato de financiamiento se había previsto con claridad que los pagos debían ser hechos en el domicilio de GPAT en la CABA y que, cuando el deudor tenía su domicilio en un lugar alejado de ése, la concesionaria le entregaba cupones de pago en los que se indicaba el número de contrato y se listaban las entidades bancarias habilitadas para efectuar los pagos. Afirmó que, cuando se pagaba por ese medio, los pagos eran automáticamente imputados al contrato identificado en el cupón, sin necesidad de que el deudor cumpliera con ningún otro paso.Por el contrario, cuando, como había hecho el accionante, se recurría a un medio alternativo, el deudor debía ponerse en contacto con GPAT para comunicar la realización del pago y enviarle la constancia por fax. Aseguró que, si no se cumplía con ese paso adicional y dados los miles de movimientos que diariamente registraba esa cuenta corriente, su parte no tenía cómo imputar el depósito efectuado a la cuenta corriente al contrato correspondiente, por lo que el dinero quedaba inmovilizado y no se tenían por realizados los respectivos pagos. Así, si el accionante pretendió cancelar las cuotas del crédito mediante depósitos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina en lugar de concurrir a las entidades financieras listadas en el dorso de los cupones o al domicilio consignado en el contrato, debió haber cumplido adecuadamente con las pautas de ese medio de pago e informado cada uno de los depósitos mensuales, lo que no ocurrió y causó que su crédito fuera considerado en mora y que se procediese al secuestro del vehículo prendado.

Con base en ello, sostuvo que el culpable del secuestro del vehículo había sido el propio actor, por lo que no correspondía imputarle a su parte responsabilidad alguna por los daños alegados. Añadió que, cada vez que advirtió que el actor incurría en mora, era llamado por teléfono, se le explicaba la situación y éste finalmente se avenía a remitir la constancia del pago para que pudiera ser imputado a la cuota correspondiente, aunque en muchas oportunidades el accionante no había podido ser contactado.Sostuvo que, en esas oportunidades, se le enviaron sendos telegramas al domicilio denunciado en el contrato para ponerlo en conocimiento de su estado de mora y que, por lo general, Soto respondía a ellos acreditando los pagos.

Explicó que en marzo de 2014 el accionante acumulaba una deuda de cinco mil setecientos trece pesos con setenta y nueve centavos ($5.713,79), por lo que se le envió una carta documento exigiéndole el pago, requerimiento que fue desoído por el actor. Sostuvo que continuaron devengándose cuotas cuyo pago no fue debidamente acreditado por el actor, llegando a una deuda de seis mil doscientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($6.253,43), momento en el que su parte decidió declarar caducos los plazos e iniciar una ejecución por catorce mil quinientos setenta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($14.574,78), lo que motivó el secuestro del rodado. Sostuvo que el accionante recién acreditó haber realizado los pagos en el contexto de la mediación judicial realizada en septiembre de 2015, frente a lo cual se le restituyó el vehículo.

Afirmó que la conducta de Soto, quien no sólo eludió el mecanismo de pago contractualmente previsto sino que tampoco cumplió con el medio alternativo del pago por cupones ni, tampoco, se avino a dar cuenta de los depósitos que realizó pese a las advertencias cursadas por su parte, supuso un incumplimiento del deber de prevenir el daño establecido en el art. 1710 CCyC.

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Con respecto a la indemnización por lucro cesante, recordó que el accionante había afirmado ser productor tabacalero pero que no había aportado pruebas de ello y, menos, de la supuesta pérdida de ingresos. Señaló que, además, el accionante había acompañado recibos de sueldo que daban cuenta de su situación como empleado en relación de dependencia, sin que esos ingresos pudieran haber sido afectados por la situación de autos.Con relación al resarcimiento por daño moral, señaló que el accionante no había indicado concretamente los padecimientos que había sufrido y, a todo evento, su procedencia debía ser interpretada con criterio restrictivo por tratarse de una relación contractual. En similar sentido, adujo que el accionante no había explicado adecuadamente el origen del daño psicológico que dijo haber sufrido y, además, sostuvo que ese perjuicio no constituía una categoría autónoma del daño moral. Sobre la restitución de los gastos de traslado, apuntó que el accionante sólo había acompañado unos pocos tickets que no contenían ninguna identificación. Lo mismo ocurría con el daño que alegó haber padecido en concepto de privación de uso y por la reparación del vehículo, sobre la cual no aportó prueba alguna. Finalmente, sostuvo que el daño punitivo era inconstitucional y que, aparte, era improcedente una condena por ese concepto en el caso de marras.

(3.) Integrada la «litis» de este modo, a fs. 268 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 396, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 397, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma el actor en fs. 402/5 y la demandada en fs. 407/18, dictánd ose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 424/45.

II.LA SENTENCIA APELADA.

Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Jueza de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada al pago de la suma de ciento cuarenta y seis mil doscientos pesos ($146.200) con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

Para decidir del modo adelantado, la sentenciante recordó que si bien en la cláusula veintiuno (21) del contrato se había estipulado que el lugar de pago sería el domicilio de la accionada en la CABA, lo cierto era que el actor se domiciliaba a más de novecientos (900) kilómetros de ese sitio, por lo que la accionada no podía razonablemente creer que el mutuario quedaba obligado a realizar ese viaje cada mes durante cuarenta y ocho (48) meses. Sostuvo que, además, ello era contradictorio con lo expresado por la propia demandada en la carta documento que le remitiera al actor el 11.3.14 -y que aquél no recibiera-, en la que le indicaba a Soto que abonara en una cuenta del Banco Patagonia, apartándose así también la accionada de lo previsto en el contrato.

Por otra parte, reparó en que alguien hubo de haber informado al accionante sobre la existencia y datos de la cuenta de la demandada en el Banco de la Nación Argentina y que, si ese dato le había sido provisto por la concesionaria en la que adquirió el vehículo tal como lo había manifestado una empleada de la accionada en su testimonio, esa deficiencia en la información no le era imputable al consumidor.

Consideró que, además, la demandada no había aportado ninguna prueba sobre la existencia y entrega de las cuponeras de pago a las que hizo referencia en su contestación.

Por otra parte, destacó que, al momento del secuestro del rodado, el accionante había cumplido efectivamente la prestación a su cargo.

Añadió que los telegramas en los que intimó al actor al pago de diversas cuotas no habían sido recibidos por él y, además, queen ellos no se alertaba sobre la supuesta inadecuación de la realización de pagos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina. Apuntó que, a todo evento, si la demandada pretendió que los pagos se efectuaran en otra cuenta, debió haber arbitrado los medios para que esa información llegara al deudor, especialmente teniendo en consideración sus deberes como profesional en el área y la remota zona donde aquél residía.

Por otro lado, señaló que la accionada tampoco había prestado la más mínima colaboración para acortar el tiempo que el accionante no pudo disponer de su vehículo. En ese sentido, remarcó que, días después del secuestro, el actor le había enviado una carta documento a la accionada informándole que había realizado el pago de las cuotas que hasta ese momento se habían devengado, comunicación que no mereció respuesta por parte de la demandada, quien sólo se avino a restituir el rodado casi un (1) año más tarde en el marco de una mediación previa a la acción judicial.

Así, juzgó que el secuestro del automóvil había sido injustificado y que, por ende, la demandada debía responder por los daños que ese comportamiento le hubiera causado al accionante.

Con respecto al resarcimiento por privación de uso y desvalorización del vehículo, refirió que, a su criterio, impedir que otro pueda utilizar su rodado configuraba per se un daño resarcible y estimó que, en el caso, ese perjuicio alcanzaba la suma de cuarenta y seis mil doscientos pesos ($46.200), la que devengaría intereses desde la fecha del secuestro. En punto al resarcimiento por daño moral, resolvió que, si bien no se habían aportado pruebas directas de su existencia, cabía inferirla de las especiales circunstancias del caso. Por ello, fijó en cien mil pesos ($100.000) la indemnización por este concepto.Sostuvo -sin embargo- que no era posible asumir igual tesitura con relación al daño psicológico, puesto que este daño no había sido probado por ningún medio, por lo que cabía desestimar ese pedido. La misma solución tomó con respecto al lucro cesante, en tanto el actor tampoco había aportado pruebas tendientes a probar la existencia de una disminución de sus ganancias. Tampoco consideró atendible el pedido de una indemnización por los gastos de alojamiento que dijo haber hecho o por los gastos de reparación del rodado que dijo haber enfrentado, toda vez que no se habían acreditado esas erogaciones. Por último, consideró que, en el caso, no era pertinente una condena al pago de daños punitivos.

III. LOS AGRAVIOS.

(1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes, mediante los recursos de apelación interpuestos por el actor en fs. 449/51 y por la demandada en fs. 453, los que fueron concedidos en fs. 452 y 454, respectivamente. Mientras el accionante fundó su recurso con el escrito que luce en fs. 459/61, la demandada fundó el suyo mediante el memorial corriente en fs. 464/74, habiendo sido respondido este último por el accionante mediante el escrito de fs. 476/9.

(2.) En su recurso, el accionante se agravió de que sólo se hubiera hecho lugar parcialmente a la demanda.

En ese sentido, sostuvo que su parte se había visto forzada a iniciar un reclamo en una jurisdicción lejana a su domicilio para intentar obtener un resarcimiento por la conducta antijurídica de la accionada, quien había abusado de su posición de dominio. Aseguró que la demandada había sido la gran vencedora del caso pues se había quedado con dinero que no le correspondía y había obtenido ganancias de él, mientras su parte y su familia sufrieron innumerables contratiempos causados por el accionar indebido de la demandada.Aseguró que había quedado probado que la demandada había actuado, al menos, con dolo eventual, ya que no se había siquiera asegurado de que su parte recibiera las comunicaciones que le dirigió. Sostuvo que la demandada tuvo en consideración que se domiciliaba en otra jurisdicción y, por ello, especuló con que nunca se la responsabilizara por los daños que había causado.

Así, consideró que la condena dispuesta en la anterior instancia era insuficiente para sancionar a la accionada por su comportamiento y compensar los daños padecidos por su parte, por lo que solicitó que se hiciera lugar íntegramente a lo peticionado en la demanda.

(2.) Por su parte, la accionada criticó la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto le había imputado responsabilidad por el secuestro del vehículo, la había condenado al pago de indemnizaciones por privación de uso y daño moral y la había condenado al pago total de las costas.

Sobre la primera de esas cuestiones, comenzó por señalar que, si bien su parte había hecho referencia en la contestación de demanda al modo de pago previsto en el contrato, también había referido allí a otros medios de pago alternativos, especialmente al mecanismo de cupones, por lo que no había incurrido en contradicción alguna. Indicó que la testigo Toth había refrendado la existencia de ese modo de cancelación de las cuotas, quien también había atestiguado que los deudores que, como el accionante, pagaban por medio de depósitos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, debían cumplir con un paso adicional, que consistía en poner en conocimiento de GPAT la realización del pago y su imputación. Explicó que, de no cumplirse ese paso, su parte no podía enterarse de la realización del pago ni, tampoco, saber a qué contrato imputarlo, puesto que su cuenta corriente tenía miles de movimientos diarios. Afirmó que esa imposibilidad había sido, refrendada también por el perito contador.Destacó que, en muchas ocasiones, el accionante había dado cumplimiento a ese paso, no habiendo explicado por qué no lo había hecho en los demás y señaló que recién se había «dignado» a mostrar los comprobantes de pago en la instancia de mediación prejudicial cuando podía haberlo hecho antes.

Aseguró que también era errado considerar que no se había acreditado la entrega de los cupones al accionante y afirmó que ello había quedado acreditado con el testimonio de Toth, quien se explayó sobre el funcionamiento de ese medio de pago.

Dijo que, de todos modos, esa reflexión de la jueza a quo había sido superflua e innecesaria dado que ese no había sido el mecanismo de pago elegido por el accionante.

Así, adujo que había sido culpa del accionante, al incumplir con los pasos previstos para el medio de pago que escogió, que los pagos no hubiesen podido ser debidamente imputados y que, por ende, se lo considerara en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que causó la declaración de caducidad de los plazos y la promoción de la acción de secuestro prendario.

Con respecto a la remisión de los telegramas y la carta documento en las que le informaba al accionante sobre su situación de mora y le requería que informara los pagos efectuados, resaltó que esas comunicaciones no habían sido desconocidas por el actor y que, pese a que no habían sido recibidas por él, habían sido remitidas al domicilio contractual.Apuntó que mal podría su parte haberle advertido al accionante sobre la inadecuación de efectuar depósitos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina cuando su parte no tenía conocimiento de la realización de esos depósitos.

Arguyó que su parte sí había demostrado la culpa del deudor en tanto acreditó que el mecanismo de pago contractualmente previsto era diverso al realizado por aquél y que la información sobre la cuenta en la que el accionante había hecho los depósitos no le había sido provista por GPAT, tal como lo había declarado Toth. Reiteró que, por añadidura, la utilización de esa vía requería el cumplimiento de pasos adicionales que no habían sido cumplidos por Soto. Resaltó, nuevamente, que le había solicitado al actor por diversos medios que se pusiera al día con sus pagos o que acompañara los comprobantes de pago y que esas comunicaciones no habían sido desconocidas por el actor.Sostuvo que, ante la conducta del deudor, no tuvo más alternativa que ejecutar la garantía.

Por otra parte, consideró que en la sentencia no se meritaba de igual modo la falta de respuesta del accionante a las misivas que su parte le remitiera que el silencio que adoptó su parte ante la carta documento que le dirigió luego del secuestro el actor.

Destacó, por otro lado, que esa carta documento no iba acompañada de los comprobantes de pago, por lo que mal podría haber tenido por canceladas las cuotas.

Con respecto a la indemnización por privación de uso, dijo que, como la jueza a quo lo había reconocido, el accionante no había producido pruebas que acreditaran la existencia del daño invocado, no bastando la mera imposibilidad de contar con el vehículo para justificar la procedencia de una indemnización.

En relación con la indemnización por daño moral señaló que tampoco se había producido prueba alguna de su existencia y que, tratándose de un supuesto incumplimiento contractual, su procedencia debía ser considerada con criterio restrictivo.

Por último, incluso en caso de que se confirmara la decisión adoptada en la anterior instancia, solicitó que se reviera la condena en costas y que éstas fueran impuestas teniendo en consideración los vencimientos parciales y mutuos.

IV.LA SOLUCIÓN.

(1.) Thema decidendum.

En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia se centra, en primer lugar, en determinar si, como lo decidió el Juez de la anterior instancia, fue la accionada la responsable de que el accionante hubiese sufrido el secuestro de su vehículo, o si, como contrapartida, esto no fue así. Si esto fuera así, restaría únicamente revisar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor en su demanda que no fueron reconocidos o, la de aquellos que, admitidos en la sentencia, aparecen cuestionados por la accionada.

(2.) Determinación de la existencia de responsabilidad en cabeza de la accionada por el secuestro del automóvil prendado.

En su recurso, la accionada cuestionó que se la hubiera considerado responsable por los daños sufridos por el accionante como consecuencia del secuestro del vehículo. En ese sentido, aseguró que se había demostrado con el testimonio de Toth que al accionante se le había informado que, en caso de pagar por depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, debía comunicar cada pago de manera telefónica para que éste fuera imputado. Añadió que esa testigo había, también, dado cuenta de la entrega de los cupones de pago, que le daban la opción al accionante de abonar en alguna de las entidades financieras allí consignadas sin necesidad de cumplir con ningún paso adicional. Por otra parte, destacó que el actor no había desconocido los telegramas y cartas documento que se le dirigieron al domicilio denunciado al contratar, misivas en las que se le había requerido que acreditara los pagos efectuados mediante una comunicación telefónica.

Como ya lo apuntó en su sentencia la jueza a quo interpretó en el contrato celebrado entre las partes se preveía un único medio de pago, que era presencial en las oficinas de la accionada en esta Ciudad (ver cláusula 21, fs.41). Resulta evidente, como también se mencionó en la sentencia apelada, sin que mereciera cuestionamientos por parte de la demandada, que tal mecanismo era poco razonable al tratarse de un deudor domiciliado en una provincia alejada de esa jurisdicción, como ocurre en el caso de autos.

Para esos casos, sostuvo la accionada, se preveía la posibilidad de que los deudores efectuaran sus pagos en algunas entidades bancarias seleccionadas, presentando para ello una «cuponera» que le era entregada por la concesionaria en la que se adquiría el rodado. A fin de demostrar que ese mecanismo existía y que funcionaba de ese modo, la accionante convocó como testigo a Toth, su empleada en el área de legales y recupero de créditos. Así, consultada sobre «cómo debían hacerse los pagos del crédito prendario conforme el contrato (tercera pregunta, fs. 292), la testigo refirió que «debían efectuarse mediante un cupón que estaba identificado con el número de contrato y el detalle de lo que el cliente debía abonar. Ese cupón tenía un código de barras y en consecuencia se aplicaba automáticamente al contrato. Ese cupón se enviaba vía correo postal o podía retirarlo en el concesionario». Por un lado, ha de señalarse que la respuesta de la testigo resulta -cuanto menos- imprecisa, en tanto ese mecanismo no había sido previsto en el contrato, sino que -en el mejor de los casos- se establecía como forma de pago «de hecho» durante la ejecución de ese convenio.Por otra parte, lo cierto es que esa declaración sólo permite considerar que la posibilidad de pagar por depósito mediante el uso de cuponeras estaba previsto por la compañía, pero de ningún modo basta para demostrar, como lo pretende la demandada, que ese mecanismo le hubiera sido informado al actor, ni -mucho menos-, para acreditar que el concesionario o la propia accionada le hubieran entregado la cuponera en cuestión, elemento que, según la descripción de la demandada y de su empleada, era indispensable para poder utilizar esa forma de pago.

Ahora bien, la demandada arguyó en su recurso que existía una alternativa de pago adicional, que era excepcional. Según sostuvo, en esos casos el deudor podía realizar un depósito en una cuenta de titularidad de GPAT en el Banco de la Nación Argentina, aunque, de optar por esta alternativa, debía luego comunicarle a la demandada de manera fehaciente la realización de cada uno de los pagos. Explicó que, dada su actividad como entidad financiera, la cuenta en cuestión tenía miles de movimientos diarios y le resultaba «imposible» imputar cada ingreso de dinero al correspondiente contrato de mutuo si no se cumplía con esa comunicación. Sostuvo que ello era «perfectamente conocido por el actor», quien desde el inicio de la relación comercial había utilizado este mecanismo, aunque en diferentes oportunidades había omitido realizar la mentada comunicación del pago.Aseveró que ese conocimiento por parte del accionante de las condiciones del medio de pago escogido había sido acreditado por el testimonio de la testigo Toth.

Del testimonio en cuestión surge que la empleada de la accionada explicó que «el actor hacia depósitos en una cuenta del Banco Nación de titularidad de GPAT.

Esa cuenta no era suministrada por la empresa como forma de pago, entiendo que esa información fue proporcionada por el concesionario ya que excepcionalmente la daban para casos del interior que por ahí tenían dificultades para conseguir cupón de pago o porque le era más fácil al cliente (respuesta a la cuarta pregunta, fs. 292 vta.). La mencionada testigo afirmó también que «si el cliente utilizaba como alternativa hacer depósitos en el Banco Nación en la cuenta mencionada debía indicarnos, comunicar a la financiera, el monto, la fecha y en qué sucursal del Banco Nación había efectuado ese depósito, además de enviar el comprobante para poder identificarlo y que se impute el pago al contrato correspondiente» (respuesta a la quinta pregunta). También afirmó que el accionante no había cumplido con ese último requisito y que no habían «recibido en ninguna notificación indicando la identificación de los depósitos» (respuesta a la sexta pregunta). Además, consultada sobre quién podría haberle informado al actor sobre esta modalidad de pago, refirió que «no [sabía] de dónde sacó la información de la cuenta del Banco Nación, entiendo que pudo haber sido proporcionada por la concesionaria, ya que ellos tienen conocimiento de la existencia de esa cuenta» (respuesta a la segunda repregunta).

Por último en cuanto aquí interesa, al ser consultada sobre cómo se había conducido la accionada ante situaciones de mora anteriores del accionante, la testigo aseguró que «la compañía consta con un equipo de cobranzas interno que gestiona contratos en mora y en alguna oportunidad habrán tomado contacto telefónico con el titular del crédito y este les habrá informado de la existencia de depósitosen el banco» (respuesta a la tercera repregunta).

Si bien la testigo coincidió con la accionada en punto a que el mecanismo de pago por depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina era excepcional y que el deudor debía informar detalladamente sobre la realización de cada pago so pena de que aquél no fuera imputado al contrato y se lo considerara en mora, lo cierto es que ello de modo alguno basta para considerar probado que el actor hubiera sido debidamente informado de este requerimiento y de las consecuencias de su incumplimiento. En este punto, adviértase que la propia testigo reconoce que la demandada no le había provisto esa información al inicio, suponiendo que quien lo había hecho había sido la concesionaria en la que adquirió el rodado.

Ahora bien, aunque es claro que el testimonio recién reseñado no prueba que se hubiera informado al actor sobre los detalles del pago por depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, al menos ab initio, resta considerar la posibilidad de que la accionada hubiera puesto en conocimiento al actor sobre la imperiosidad de informar detalladamente cada depósito en una oportunidad posterior. Al respecto, la accionada arguyó en su recurso que ello había ocurrido cuando, al incurrir en mora con anterioridad, se habían comunicado telefónicamente con él para solicitarle que acreditara el pago o lo efectuara -según correspondiera- y que también había intentado hacerlo mediante distintas comunicaciones que dirigió al domicilio que el accionante había informado en el contrato, pero que aquéllas no pudieron ser entregadas.

Con respecto a la primera afirmación, la accionada no ha aportado a la causa prueba alguna de la existencia de esos llamados y, menos aún, de que en ellos se le hubiera informado al accionante de que era necesario que tras cada depósito informara el pago bajo pena de tenerlo incurso en mora.Además, como ya se refirió, la testigo afirmó que no había recibido ninguna inf ormación sobre los depósitos, por lo que cabe considerar que ese recaudo nunca se cumplió en los tres (3) años que el contrato se había ejecutado con anterioridad al secuestro del rodado.

Con respecto a las comunicaciones postales, la accionada adjuntó a su contestación de demanda tres (3) telegramas y una carta documento que le dirigiera al actor. Los telegramas fueron enviados el 7.11.12, 10.1.13 y el 29.6.13 y en los tres (3) casos el texto -aunque con variaciones con respecto al período y monto por el cual se reclamaba- era idéntico: «según nuestros registros se encuentran en mora las siguientes cuotas [.] En caso de haberlas abonado, le solicitamos se comunique con el dpto. cobranzas al tel [.] Caso contrario, regularice su situación en el término de 72 hs.» (ver fs. 222, 223 y 224). Ahora bien, incluso sin considerar que esos telegramas no fueron recibidos por el accionante, de su lectura se advierte que tampoco en esos mensajes se le informó sobre los requisitos para el pago mediante depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, tal como propuso la accionada. Si bien se le requirió allí al deudor que abonara lo adeudado o que acreditara haberlo hecho con anterioridad, ello en modo alguno podía ser razonablemente interpretado como una comunicación del deber de informar en lo sucesivo cada uno de los depósitos que hiciera.

Ello, adelanto, tampoco ocurrió en la carta documento que la accionada le remitió -también sin éxito- al deudor el 11.3.14. Allí se lo intimó al pago de una suma que se consideraba adeudada bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes y se le indicó que el monto debía ser depositado en una cuenta del Banco Patagonia y luego comunicado a GPAT por teléfono (ver fs.226). Por el contrario, esa comunicación, en caso de haber llegado a conocimiento del actor, sólo habría aportado más confusión, dado que allí se indicaba una cuarta alternativa de pago.

Así, incluso si, como pretende el accionante, se tuviera por notificado al actor del contenido de esas comunicaciones, ellas en modo alguno habrían bastado para informarlo sobre los pasos que GPAT pretendía que cumpliera en caso de pagar por depósito a su cuenta del Banco de la Nación Argentina y, menos, cuál sería la consecuencia en caso de no cumplir. Advierto, por otra parte, que los argumentos sugeridos por la demandada en su recurso para que se considere que el accionante recibió esas comunicaciones no tienen asidero. Por un lado, el hecho de que no haya desconocido esos instrumentos carece de relevancia a tal fin: ello le impedía discutir que la accionada los hubiera confeccionado y remitido, pero en modo alguno supone que él conociera su contenido.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

Por otra parte, si bien fueron dirigidos a un domicilio razonablemente similar al denunciado por Soto al contratar, lo cierto es que existe en todos ellos un error en la indicación de la dirección que podría haber dificultado la tarea del empleado postal, especialmente teniendo en consideración que se trataba de una zona rural alejada del centro urbano. En efecto, en el contrato de mutuo prendario el accionante informó como dirección «Lote 89 Campo Bermejo, Gral. San Martín, Chaco» (ver fs. 41), mientras que en los telegramas y en la carta documento se indicó como domicilio «Camapo Bermejo Lote 89, Gral. San Martín, Chaco».

Por otro lado, según declaró la testigo Toth, la accionada conocía que era difícil ponerse en contacto con el accionante y conocía que habitaba una zona rural, por lo que debió haber extremado los recaudos para hacerle llegar las comunicaciones atinentes al desarrollo de la relación, especialmente aquélla en la que se lo intimaba al pago bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.En este punto, cuadra poner de resalto que la demandada no ha demostrado haber intentado contactarse en esa oportunidad por teléfono y/o -especialmente teniendo en consideración que los hechos ocurrieron en el año 2014- por correo electrónico.

Dada la falta de notificación de la carta documento recién referida, que constituyó la intimación al pago previa a la promoción de la acción que desembocó en el secuestro del vehículo, el accionante no conoció con antelación al secuestro el error en que había incurrido la accionada ni, por esa ignorancia, tuvo la oportunidad de esclarecer la situación aportando los comprobantes de los depósitos, por lo que mal podría desde esta óptica acusárselo de dar motivo a ese secuestro.

En otro orden de ideas, el hecho de que la accionada hubiera fallado en llevar la debida cuenta de los depósitos recibidos en su cuenta del Banco de la Nación Argentina en nada puede perjudicar la posición del accionante. En efecto, era la demandada quien, justamente por su calidad de profesional en el área financiera, debió haber procurado un seguimiento detallado de los movimientos de su cuenta corriente, no siéndole imputable al actor su defecto en esta actividad. Si, para facilitar esta porción de su actividad comercial, la demandada pretendió que los deudores contribuyeran informando cada uno de los depósitos de manera telefónica y/o por fax, debió haberlo establecido con claridad, lo que, como se explicó, no ocurrió en el presente caso.

En este punto, resulta procedente recordar que reiteradamente ha sostenido esta Sala que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso.Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (esta CNCom. esta Sala A, 14.06.07, in re: «Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario», id., 29.12.00, in re: «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A. s/ ordinario»; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: «Citibank NA c/ Otarola, Jorge s/ ordinario» ; id., 22.03.10, in re: «BLM Transportes S.A. c/ Telecom Argentina Step France Telecom S.A. s/ ordinario»; id. 26.05.09, in re: «Tovaco S.A. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario»; entre muchos otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta CNCom., esta Sala A, 30.08.07, in re: «Dato Robinson, Oscar Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A.y otros s/ ordinario», entre muchos otros).

En el caso, como se ha desarrollado en este apartado, la accionada no logró acreditar que hubiera informado al accionante que, si optaba por pagar mediante depósito en la cuenta de la que era titular en el Banco de la Nación Argentina, debía comunicar cada uno de los pagos y que, de no hacerlo, aquéllos no serían imputados e incurriría en mora. Por otra parte, tampoco se ha acreditado que, con anterioridad a la promoción de la acción que dio lugar al secuestro del vehículo, hubiera logrado comunicar al accionante la intimación que le remitió, lo que le hubiera permitido conocer el error en que había incurrido la accionada, presentar los comprobantes respectivos e impedir el secuestro del vehículo.

En esas condiciones, cabe desestimar el agravio bajo análisis y confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró responsable a la accionada por el secuestro indebido del vehículo prendado.

(3.) Procedencia y cuantía de los daños reclamados.

Ambas partes cuestionaron la decisión adoptada en la instancia de grado.

El actor desarrolló su expresión de agravios haciendo hincapié en la pertinencia de condenar a la accionada al pago de una condena en concepto de daños punitivos y, al peticionar, requirió que se hiciera lugar a la totalidad de lo demandado, lo que incluiría sendos rubros indemnizatorios adicionales.De su lado, la demandada solicitó que revocara lo decidido con respecto a la privación de uso y el daño moral, arguyendo que no se habían acreditado los perjuicios denunciados.

Para una mayor claridad expositiva, en los subapartados subsiguientes se analizarán de forma separada las críticas vertidas sobre lo decidido con respecto a las indemnizaciones por daño moral, privación de uso, daño punitivo y demás rubros reclamados en la demanda, en ese orden.

(3.a.) Daño moral.

En el pronunciamiento apelado, la sentenciante condenó a la accionada abonar un resarcimiento de cien mil pesos ($100.000) por este concepto, decisión que fue cuestionada por la demandada, que consideró que, dado que no se habían aportado pruebas sobre la existencia del daño invocado y que su procedencia debía ser interpretada con un criterio restrictivo, correspondía revocar el pronunciamiento y rechazar la indemnización peticionada por este concepto.

En el caso, es cierto lo apuntado por la accionada con respecto a que no se han aportado pruebas que acrediten la existencia de un daño de esta índole. Sin embargo, las especiales circunstancias de la causa permiten en este caso tener por ocurrido el perjuicio. En efecto, si bien no es posible asumir, como lo planteó el actor en su demanda, que aquél hubiera comprado el automóvil para trasladar a su pareja embarazada -dado que la adquisición del rodado se produjo en el año 2011 y el único hijo que el actor probó haber tenido nació en el año 2015 (ver partida en fs. 29)-, lo cierto es que, aunque no haya sido adquirido con esa específica finalidad de contar con un vehículo durante el período de gestación de un hijo, resulta especialmente importante para cualquier persona contar con rodado cuando se vive en una zona rural y la disponibilidad de ese rodado resulta indispensable para disponer de la movilidad necesaria para trasladarse a los centros urbanos.En ese contexto, cabe presumir que el secuestro injustificado del rodado le impidió al accionante contar con su vehículo durante los últimos meses de gestación del bebé e, incluso, durante sus primeros meses de vida y, con independencia de ello, para sostener sus necesidades de movilidad.

Si bien esta situación puede considerarse, en principio, como una simple incomodidad que puede ser suplida con medios de transporte alternativos, no se encuentra en discusión que el accionante se domiciliaba efectivamente en una zona rural, alejada a kilómetros de los centros urbanos más cercanos. En ese sentido, adviértase que, además de no encontrarse debatido que esas fueran las características del domicilio denunciado en el contrato de mutuo lo cierto es que al momento del secuestro el vehículo, este último fue, efectivamente, hallado en la dirección aportada (ver copia del mandamiento en fs. 43), circunstancias éstas que comprueban que ése era el lugar donde habitualmente se encontraba el accionante.

Así, considero que la circunstancia de haber sufrido injustificadamente el secuestro de su vehículo durante los últimos meses de gestación de su hijo y sus primeros meses de vida, hallándose el accionante domiciliado en una zona rural alejada de los centros urbanos, es posible inferir que el accionante no contaba con estos medios de locomoción alternativos, tal circunstancia a raíz de lo cual pudo provocarle un padecimiento espiritual no puede sino ser resarcido.

En ese entendimiento, corresponde desestimar el agravio bajo análisis y confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

(3.b.) Privación de uso.

Por otra parte, la accionada cuestionó también la condena a indemnizar el daño por privación de uso denunciado por el actor.Al respecto, aseguró que la sola privación del vehículo no constituía un daño indemnizable y que el actor no había probado haber efectuado erogaciones por este motivo.

En lo que se refiere concretamente a la «privación de uso», esta Sala tiene dicho que aquélla no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado y que -en principio- debe ser presumido, ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un vehículo ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el automóvil (esta CNCom, esta Sala A, 18.10.07, mi voto in re «Valle Alto S.A. c/Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.»; id., 13.2.80, «San Esteban S.C.A. c/Nogueira S.R.L.»; id., 30.11.79 in re: «Telles, Teodoro Tomás c/Nasta, Antonio»).

Síguese de ello que, para que este rubro prospere, es exigible -conforme al principio expuesto supra- que la interesada suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (esta CNCom., esta Sala A, 4.4.07, in re:»Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario»; íd., 10.6.1980, in re: «Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.»; íd. 30.05.1997, in re: «Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario»; entre otros).

Es cierto que, como lo marca la accionada, el accionante no ha aportado a la causa pruebas directas de las erogaciones que dijo haber tenido que enfrentar para suplir la carencia del vehículo. Sin embargo, las especiales condiciones en que se desarrollaron los hechos de la causa permiten tener por indirectamente acreditada la necesidad de recurrir a medios alternativos de transporte con relativa verosimilitud.

En efecto, como se desarrolló en el subapartado anterior, el accionante se domiciliaba en una zona rural y la época en la que no contó con su automóvil coincidió con aquélla en la que transcurrieron los últimos meses de gestación de su hijo y sus primeros meses de vida. Como es de común conocimiento, tales períodos requieren frecuentes e incluso repentinos traslados para cumplir con controles médicos, necesidad cuya cobertura en una zona alejada de las grandes y medianas ciudades del país resulta difícil y onerosa, así como también resulta complejo obtener comprobantes de esos gastos y resguardarlos hasta la promoción de un pleito.

Así, las pruebas indirectas rendidas en esta causa deben ser, dadas las excepcionales condiciones que rodean a la causa que hacen por sí mismas verosímil la existencia del daño denunciado, sopesadas con especial consideración.

Por ello, ha de considerarse -en este especial contexto- razonablemente acreditada la existencia del perjuicio, como consecuencia de lo cual debe desestimarse la queja de la demandada.

(3.c.) Daño punitivo.

En su recurso, el accionante centró sus críticas en la decisión tomada en el pronunciamiento apelado con respecto al daño punitivo.Sostuvo que la accionante se había aprovechado de su posición dominante en el vínculo que entabló con su parte y que, además, había intentado tomar provecho de la circunstancia de que su parte residía en una jurisdicción alejada de aquélla en la que debería incoar su reclamo judicial, esperando que el accionante no pudiera reclamar su indemnización. Aseguró, asimismo, que la demandada se había beneficiado económicamente desde la comisión del hecho ilícito, obteniendo beneficios de una suma de dinero que no le correspondía retener.

A fin de dar respuesta a la queja del actor, corresponde comenzar por delinear el concepto de daño punitivo. Se trata de un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de «punitive damages» (también, «exemplary damages», «non compensatory damages», «penal damages», «aggravated damages»; «additional damages», etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y recientemente, entre nosotros, traducido literalmente al español como «daños punitivos» -aunque comparto que tal denominación resultaría objetable, pues lo que se pune o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no, el daño en sí mismo, tal como acota Pizarro («Derecho.» obra supra citada, pág. 291, nota 7)-.

En algunos de los países anglosajones, se ha interpretado que consiste en una cantidad económica que debe desembolsar el responsable de un daño no para compensar al demandante -víctima del perjuicio sufrido- sino con la finalidad de impedir y de disuadir al demandado y a otras personas de que realicen actividades tales como las que causaron daños al demandante, constituyendo así una especie de «pena privada» para disuadir a toda la sociedad de la realización de actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente, a la salud y a la seguridad pública (véase, P. Salvador Cordech; «Punitive Damages», Indret, septiembre de 2001; E.D ´Alessandro; «Pronunce americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia», Rivista di diritto civile, 2007, I, pág. 384 y ss; R. Pardolesi; «Danni punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?», Rivista critica del diritto privato, 2007, pág. 341 y ss.). Cabe acotar, que se ha señalado, muchas veces, que las cifras que en los Estados Unidos y en Reino Unido se conceden como «daños punitivos» alcanzan proporciones muy significativas y que su impacto social es enorme, de ahí que para su reconocimiento internacional, las sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a «tests de proporcionalidad» y «tests de vinculación espacial» (véase al respecto: Alfonso Luis Calvo Caravaca – Javier Carrascosa González; «Las obligaciones extracontractuales en Derecho internacional privado», Ed. Comares, Granada 2008, pág. 68/9).

Entre nosotros el «daño punitivo» ha sido definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que estén destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf. Pizarro, Ramón D.; «Derecho de Daños»; Ed. La Rocca, Buenos Aires 1993, pág. 291).

Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de «daños y perjuicios» y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (véase, en esta línea, CACiv. y Com . Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re:»Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina»).

Así, se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a) sancionar al causante de un daño inadmisible; b) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y c) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición (conf. Trigo Represas, Félix; «La responsabilidad .», supra citado).

En el mismo sentido, ha sido dicho que la finalidad de los daños punitivos es: a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; c) reestablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; e) proteger el equilibrio del mercado (conf. Pizarro, Ramón D.; «Derecho.»; obra supra citada, pág. 302/4).

En la jurisprudencia norteamericana esta figura ha encontrado debido cauce dentro de las llamadas «class actions», que se han convertido en el ámbito apropiado para el tratamiento de las cuestiones relativas a casos de responsabilidad donde los daños resultan agravados por la proyección social y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia al litigio del Exxon Valdez en «Manual for Complex Litigation, Third», Federal Judicial Center, Washington DC 1995, pág.325), éste resulta, quizás un quicio más razonable para la eventual indemnización que el destino individual del beneficio, a poco que se reflexione sobre la teleología disuasoria y ejemplificadora que inspira la razón de ser del resarcimiento en cuestión.

Ahora bien, los «daños punitivos», hasta hace no mucho tiempo extraños a nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción, en el año 2008, de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240), mediante dicha normativa se ha incorporado el citado instituto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

La referida norma prevé frente, «al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, que a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan». Se dispone también que «la multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley» (conf. Ley 24.240, artículo 52 bis).

Pues bien, efectuadas las breves precisiones precedentes en punto al instituto en cuestión, cabe determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios para autorizar a conceder una indemnización adicional por dicho concepto.

En ese cometido, debe aclararse, en primer lugar, que si bien, para la procedencia del «daño punitivo» la literalidad de la norma sólo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento (conf. CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, in re:»Machinandiarena.» supra citado), lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.

Asimismo, cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es el de que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el «dolo o la culpa grave» del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (véase: Trigo Represas, Félix; «La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor», La Ley On Line; Stiglitz Rubén – Pizarro Ramón; «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL, 2009-B, 949).

De otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes se refieren a la existencia de «culpa grave», se trata de aquella que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido (esta CNCom., esta Sala A 06.12.07, in re: «Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.s/ ordinario»).

Esta postura de que el «daño punitivo» no resulta aplicable en cualquier supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, donde se ha expresado que «con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad» (véase «Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidor», Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, pág. 369).

En esa misma dirección, se ha sostenido que «resulta contrario a la esencia del daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales» (conf. Cam. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial; 04.06.10, in re: «De la Cruz Mariano Ramón c/ Renault Argentina S.A. y otra»; López Herrera, Edgardo; «Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor», JA 2008-II 1201). Para reconocer «daños punitivos» hace falta, se reitera, el elemento «doloso o la culpa grave».

Por otro lado, nótese que en el derecho anglosajón se ha exigido para que este resarcimiento proceda un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular y significativo proceder que es mucho más que una mera negligencia en la comisión del hecho ilícito (tort), en efecto, deben existir circunstancias agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia (conf. Pizarro, Ramón «Derecho.»; citado supra, pág.298).

En los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que sería más barato indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios para corregir el mismo (véase «Grimshaw vs. Ford Motor Company» 1981, 174 Cal, Rptr 376).

En la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia que: a.) existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b.) aparezcan fallas de fabricación después de la venta; c.) se constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a los fallos «Lipke vs. Celotex Corp.» «Grimshaw vs. Ford Motor Co.» y «Deemer vs. A. Robins Co.» en Pizarro Ramón; «Derecho.», obra supra referida, pág. 326/9).

También se ha señalado como exigencia de su procedencia la «existencia de lesión o daño», incluso se ha dicho que deberían exigirse, daños susceptibles de reparación (patrimoniales y extrapatrimoniales).

En esta línea, se ha señalado que, en principio, este resarcimiento no resultaría aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (conf. Pizarro Ramón; «Derecho.», obra supra referida, pág.301). En nuestro medio, este ámbito está expresamente previsto en el artículo 52 bis Ley 24.240.

En conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a sancionar al causante de un daño inadmisible con eventual proyección social y hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración.

Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, debe concluirse pues, en que la mención que realiza el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del «incumplimiento de una obligación legal o contractual» debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con «dolo» o «culpa grave», o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados.

Es que, no puede obviarse que la aplicación de la sanción debe presuponer los extremos exigibles de responsabilidad y que apunta a la clara finalidad de sancionar graves inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social frente a esas graves inconductas y proteger al equilibrio del mercado.

El «daño punitivo» traído a nuestra legislación no puede pues, ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente.Así pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo.

En sus agravios, el actor expresó que la accionada había actuado con «dolo eventual», que se había enriquecido a su costa, que había especulado con que no iniciaría reclamos judiciales por encontrarse alejado de la jurisdicción competente y que la condena dispuesta en la anterior instancia era insuficiente para disuadir incumplimientos futuros.

Contrariamente a lo propuesto por el accionante, considero que la conducta desplegada por la aquí demandada no puede ser considerada como «dolosa o gravemente culposa.» En efecto, se argumentó en el anterior apartado que aquélla había omitido informarle al accionante sobre cuáles eran los requisitos que se esperaba que cumpliera en caso de optar por el pago por depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina y que, además, no había puesto la suficiente diligencia en notificar al accionante sobre la existencia de la mora con anterioridad a la promoción del secuestro, especialmente teniendo en consideración el lugar de residencia del deudor. Sin embargo, tales incumplimientos no pueden ser considerados producto de una conducta destinada a perjudicar al accionante -fundamentalmente cuando no se ha aportado prueba alguna de esa intencionalidad- ni, tampoco, un supuesto de grave negligencia en la ejecución de sus obligaciones como acreedora prendaria. Por el contrario, la explicación brindada por la demandada, relativa a la dificultad en la imputación de los depósitos efectuados en la cuenta corriente de la que era titular debida a los numerosos contratos de mutuo que tenía ejecución, resulta atendible. Si bien esa dificultad debió haber sido subsanada con una conducta más diligente -sea en la comunicación de los detalles del mecanismo de pago o en el procesamiento de los movimientos de la cuenta en cuestión- y no la exime de su responsabilidad por el secuestro indebido, entiendo que el hecho de que hubiera fallado en el cumplimiento de sus deberes en este caso no basta para considerar a su conducta como gravemente culposa.Ello, especialmente, cuando no se ha acreditado -ni argüido- que incumplimientos análogos al que se encuentra bajo análisis se hubieran repetido en otros casos y que pudieran dar cuenta de un comportamiento manifiestamente desinteresado de la demandada.

Por otra parte, no advierto que el incumplimiento de la accionada le hubiera implicado ningún beneficio económico, tal como postuló el recurrente. Por el contrario, el secuestro y la custodia del vehículo hasta su restitución insumió, naturalmente, un costo que hubo de cubrir la demandada. En ese sentido, si bien la accionada dijo haber declarado la caducidad de los plazos del mutuo, el accionante afirmó que, con posterioridad al secuestro del vehículo, continuó pagando las mensualidades con normalidad, por lo que la demandada tampoco se benefició del cobro anticipado del crédito (ver fs. 48/59). Tampoco acreditó el actor haber afrontado costo alguno del procedimiento de secuestro del rodado, habiendo incluso afirmado que obtuvo su restitución sin realizar ningún pago adicional. Si bien podría interpretarse que el actor, al sostener que la demandada se enriqueció con el incumplimiento y la demora en resarcir los daños provocados, quiso referirse a los beneficios que podría haber obtenido de las sumas correspondientes a la indemnización que retuvo, lo cierto es que no se ha acreditado, tampoco, que esos supuestos beneficios excedieran a los intereses que fue condenada a pagar. De ese modo, ha de concluirse que el denunciado enriquecimiento no ocurrió.

Por último, debe señalarse que el accionante no estaba obligado a litigar en esta jurisdicción.En efecto, con anterioridad incluso al secuestro del vehículo, el art.

36 LDC fue reformado, estableciéndose en su último párrafo que, en las operaciones financieras para consumo y de crédito para el consumo, «será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía». De ese modo, el deudor no se veía compelido a recurrir a esta jurisdicción para reclamar judicialmente, por lo que mal podría la accionada haberse aprovechado de esa situación.

De acuerdo con los argumentos expuestos, no cabe otra solución que la de desestimar el agravio considerado y la confirmación del rechazo de la condena en lo que a este rubro se refiere.

(3.d.) Otros rubros indemnizatorios incluidos en la demanda.

Si bien el desarrollo de la expresión de agravios del accionante se abocó a las críticas al rechazo de la condena por daño punitivo, en su petitorio solicitó que «se hiciera lugar a la demanda en todas sus partes» (ver fs. 462 vta.), lo que implicaría rever también lo decidido con respecto al daño psicológico, lucro cesante y gastos de alojamiento, rubros indemnizatorios que también fueron rechazados en la sentencia apelada.

Al respecto cabe señalar que la mera mención introducida en el petitorio del accionante no basta para tener para considerar que aquél introdujo una crítica concreta y razonada a lo decidido en la anterior instancia (art. 265 CPCCN), que desestimó la procedencia de esos resarcimientos por estimar que no se había acreditado el daño, consideración contra la cual no se introdujeron argumentos en la expresión de agravios.

En esas condiciones, debe considerarse desierto el recurso en este aspecto (art.266 CPCCN), quedando firme lo resuelto en el pronunciamiento apelado.

(4.) Costas.

En la sentencia apelada las costas le fueron impuestas a la demandada, quien solicitó en esta instancia que esa decisión fuera revisada y que se distribuyeran las costas teniendo en consideración la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, p. 491).

En el caso, si bien la demanda ha prosperado sólo en una porción de lo oportunamente reclamado, lo cierto es que se ha encontrado que, en lo sustancial, le asistía razón al actor en su planteo.En efecto, si bien no todos los reclamos patrimoniales introducidos por el accionante fueron atendidos, sí ha vencido en lo relativo a que había sido la demandada quien había causado el indebido secuestro de su vehículo y sobre la consiguiente responsabilidad en cabeza de aquélla de indemnizar los daños que ello le ocasionó, que fue el planteo central en este pleito y al cual se resistió la accionada.

Resulta pertinente en este punto señalar que comparto en este sentido el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta Sala, 06.10.89, «Cichelli, José c. Hilu Hnos. S.A.»; íd., 31.03.93, «Pantano Ventura c. España y Rio de la Plata Cia. Argentina de Seguros s. sum»; íd., 08.11.02, «Stagno, Carlos Alberto c. Banco Rio de la Plata S.A. s. ordinario»; id., 16.06.92, «Consevik S.A. c. Ventura, Sebastián»; íd. Sala C, 14.02.91, in re «Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s. Ordinario»; íd. 22.12.99, in re «Burgueño, Walter Ricardo c. Banco Mercantil S. A. s. Ordinario»; íd. 12.12.03, in re «Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c. Torneos y Competencias S.A. s.

Ordinario»; íd. 30.12.03, in re «Marcolín Carlos Alberto c. Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s. Ordinario», entre muchos otros).

Por consiguiente, considero que las costas derivadas de la tramitación del presente proceso en ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada en su condición de parte sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68 CPCC).

V.CONCLUSIÓN.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:

(a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes; (b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y (c) Imponer las costas de esta instancia a cargo de la accionada en su condición de parte sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chomer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.

Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

(a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes; (b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y (c) Imponer las costas de esta instancia a cargo de la accionada en su condición de parte sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN); (d) Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes y devuélvase a primera instancia; (e) Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 131 de Acuerdo Comerciales-Sala A; (f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.

María Elsa Uzal

Héctor Osvaldo Chomer

Alfredo A. Kölliker Frers

María Verónica Balbi

Secretaria de Cámara

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: daño moral, secuestro de vehículo, zona rural

Fuente: microjuris

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