Las Parroquias no deben divulgar a terceros la información y documentación perteneciente a sus feligreses, por tratarse de datos sensibles.
Sumario:
1.-Teniendo en cuenta que la información y documentación obrante en las Parroquias en relación al actor y a otros feligreses, contiene datos sensibles, deben extremarse los mecanismos de tratamiento para no vulnerar los derechos personalísimos de sus titulares, por lo cual, teniendo en cuenta que se habría incumplido con lo normado por el canon 535 del Código de Derecho Canónico que afectaría el derecho a la privacidad, autonomía informativa y, en su caso, al olvido, exhórtese al Arzobispado de Buenos Aires a instruir a las Parroquias a no divulgar a terceros aquella información/documentación, de conformidad con lo previsto por el art. 1711, inc. b , del CCivCom., su doctrina y argumento.
2.-Es improcedente el pedido del actor relativo a que se ordene suprimir datos mediante el testado de su bautismo y apostasía pues ello constituye una cuestión propia del gobierno interno de la accionada que goza de autonomía y no enerva dicha interpretación lo expuesto por el recurrente en cuanto a que se le impuso una norma y una práctica propias de la religión católica (apostasía mediante nota marginal) dado que, sin perjuicio de destacar que el actor en la propia demanda solicitó la apostasía, ello se debe claramente a su pertenencia a la iglesia -hasta su manifestación de apostatar- en función del ejercicio de la responsabilidad parental -patria potestad, según el ordenamiento civil derogado- que realizaron, en su oportunidad, sus representantes legales.
3.-Es procedente confirmar la sentencia que se inhibió de conocer en la causa y rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por quien peticiona que se ordene al demandado tramitar el pedido de apostasía y supresión de datos personales en su poder, disponiendo su formal egreso de la Iglesia Católica, porque la sentencia debe adecuarse al momento en que es dictada y en el caso al contestar demanda, fue acompañada copia del acta de bautismo del demandante, con nota marginal de su apostasía, lo cual implica que se tomó nota del pedido y no se advierte que el mecanismo establecido para hacer constar la apostasía configure, en sí misma, una cuestión que interese al orden público que lesione principios consagrados por la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales con relación a la libertad de culto.
4.-La implementación de un sistema registral en el cual se hizo constar la apostasía del actor en su acta de bautismo no ocasiona lesión alguna a los derechos a la autonomía informativa, privacidad y al olvido, a poco que se repare que los datos no resultan falsos (art. 43 , CN) ni que su constancia afecte el honor y la intimidad (Ley 25.326 ) por tratarse de registros que no son de acceso público sino que su información puede ser requerida solamente por el interesado en función de tratarse de una constancia de carácter reservado (canon 535 del Código de Derecho Canónico), por lo que no se configura supuesto alguno de supresión de datos de la Ley 25.326. Habida cuenta que la ley adjetiva veda la posibilidad de la apertura a prueba y de la alegación de hechos nuevos cuando el recurso de apelación hubiese sido concedido en relación (conf. art. 275 CPCCN.), por analogía, se entiende que dicha prohibición alcanza a la incorporación de documentos.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Por devueltos del Sr. Fiscal de Cámara.
Téngase presente el dictamen que antecede.
II.- Con respecto a la presentación a despacho, toda vez que tal instituto no se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento procesal para esta instancia, no corresponde hacer lugar a dicha intervención.
III.- Habida cuenta que la ley adjetiva veda la posibilidad de la apertura a prueba y de la alegación de hechos nuevos cuando el recurso de apelación hubiese sido concedido en relación (conf. art. 275 CPCCN) y que, por analogía, se entiende que dicha prohibición alcanza a la incorporación de documentos (conf. Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial», T° 5, pág. 325, Ed. Hammurabi), se deja constancia que no se considerarán los documentos añadidos al memorial presentado por la parte actora.
IV.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los Dres. S, M. y N. F. contra la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2021.
V.- El actor interpuso recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2021, que fue incorporado al sistema informático con fecha 7 de dicho mes y año, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021 que se inhibió de conocer en la presente causa por tratarse el objeto de la litis de una cuestión eminentemente eclesiástica, que se encuentra fuera del ámbito de la jurisdicción ordinaria y que, sin perjuicio de ello, rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado, imponiendo las costas del proceso a la parte actora vencida.
El apelante funda su recurso mediante el memorial del 20 de diciembre de 2021, que fue incorporado el mismo día al sistema de gestión judicial. En primer lugar, destaca los antecedentes de la presente causa.Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la inhibitoria del magistrado de grado resulta infundada, contradictoria con los fundamentos de la sentencia y violatoria del proceso. Subraya que dicha incompetencia fue dictada fuera del momento procesal correspondiente y, en particular, que el planteo de marras no resulta ajeno a las normas de derecho civil oportunamente invocadas, subrayando lo dispuesto por la ley 25.326. Destaca que la Iglesia Católica no puede entender que no le resulte aplicable dicha norma sin lesionar gravemente el principio de orden público de igualdad ante la ley.
Por otro lado, señala que se equivoca el magistrado de grado al asumir que en el caso sólo podría existir violación del interés público o de derechos constitucionales -supuesto que habilita la intervención de los tribunales civiles- de verificarse una contradicción tal entre el Derecho Canónico y la Constitución Nacional que justifique la declaración de inconstitucionalidad de la ley 17.032 y del Concordato entre la República Argentina y el Vaticano.
Entiende que el Arzobispado de Buenos Aires tendría que administrar efectivamente los sacramentos de la religión y llevar un registro de sus fieles sin violar los derechos legales, constitucionales y convencionales de quien renuncia a la fe, subrayando que ello podría verificarse mediante un simple testado de los datos de su bautismo y apostasía. Agrega que la conservación del registro de dichos hitos no tiene utilidad, relevancia ni pertinencia, conforme al art. 4 de la ley 25.3263 para la administración del culto y de los sacramentos.
Resalta que el Juez a quo se equivoca también al considerar que no ha existido afectación alguna de los derechos a la libertad religiosa, a la autonomía informativa, a la privacidad y al olvido. Puntualiza que se omitió considerar cómo no pudo verse afectada su libertad religiosa durante los 2 años y medio que transcurrieron desde su primera intimación de agosto de 2018 hasta el inicio de estos autos.Añade que tampoco explica el motivo por el cual se le impuso una norma y una práctica propias de la religión católica como es la apostasía -con sus implicancias religiosas-, sin vulnerar dicho derecho.
Por último, entiende que las costas debieron, en su caso, imponerse a la demandada o, al menos, por su orden, subrayando diferentes motivos para apartarse del principio general de la derrota.
La demandada, por su parte, contesta dichos fundamentos mediante su presentación del 27 de diciembre de 2021, que fue incorporada informáticamente el mismo día.
VI.- En primer lugar, consideramos apropiado señalar que en el estudio y análisis de las cuestiones implicadas seguiremos el rumbo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la buena doctrina interpretativa que sostiene que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
Asimismo, resulta imprescindible destacar que el abordaje del presente conflicto jurídico no puede desechar el análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego.
De prescindirse de esa regla cardinal, se incurriría en una interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la C.N. (Fallos 258:75, 329:5266 consid. 13°). De ahí que las leyes deban analizarse considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado (doctrina de Fallos 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas).
La idea de supremacía constitucional contenida en el art. 31 CN y, principalmente, los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art.75:22° CN) configuran la base fundamental de un «sistema de fuentes» en el ordenamiento jurídico argentino, que compele indefectiblemente a integrar el sistema para interpretar y aplicar el derecho junto a los principios y valores jurídicos integrados al Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1° y 2° CCyCN).
Se ha dicho que esta nueva cosmovisión del derecho privado a la luz del derecho constitucional apareja cuatro posibilidades: (i) eficacia directa: aunque no haya disposición legal que reglamente el derecho reconocido por la Constitución, el derecho es operativo; (ii) eficacia derogatoria: las disposiciones constitucionales derogan cualquier otra legal que las contradiga; (iii) eficacia invalidatoria: estrechamente vinculado al carácter anterior, cuando la norma es inválida por oponerse a la Constitución Nacional puede ser declarada inconstitucional por los jueces; y finalmente (iv) eficacia interpretativa: la visión constitucional exige una «relectura» de los textos legales, de tal modo que la interpretación de la ley esté siempre adecuada a la Constitución (conf. Boretto, Mauricio, «El fenómeno de la constitucionalización del derecho privado en la Argentina y su impacto en el ordenamiento jurídico falencial», publicado en: RDCO 256, 01/09/2012, 341; cita Online: AR/DOC/9455/2012; CNCom., Sala F, «F. E. s/ c. p.», 15/12/21).
VII.- En ese sentido, corresponde reseñar, por un lado, que la ley 17.032 aprueba el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscrito, en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966. El art.1° de dicho Concordato establece que el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.
En ese sentido, la ley 24.483, en su artículo 2° establece que los institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica, gozarán de la más completa autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho canónico. Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptas y sus miembros se regirán por sus propias reglas y por el derecho canónico y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica.
Por otro lado, el art. 14 de la Constitución Nacional establece la libertad de culto y los tratados y convenciones sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, contienen previsiones más detalladas sobre la libertad de culto.
En ese sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo III dispone: «Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado».
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 18 prescribe: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente. Tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley 23.054, en su art 12 titulado «Libertad de Conciencia y de Religión» señala: «1.Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La lib ertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás».
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley 23.313, en el art. 18 precisa: 1. «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás».
Por último, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley 23.849, del mismo modo en su art. 14 expresa: 1. «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2.Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás».
VIII.- Establecido ello, cabe precisar que el actor inicia la presente demanda contra el A. d. B. A. a efectos de que «se la condene a tramitar mi pedido de apostasía y supresión de datos personales en su poder, disponiendo mi formal egreso de la Iglesia Católica, de la cual sigo siendo miembro en contra de mi expresa voluntad y en clara violación de mis derechos constitucionales a la libertad de culto (art. 14 CN), a la autodeterminación informativa (art. 43 CN), y a la autonomía y privacidad (art. 19 CN)» (v. demanda).
La accionada, por su parte, al contestar demanda, acompaña copia del acta de bautismo del demandante, con nota marginal de su apostasía (v. documento).
Al respecto, el art. 43 de la Constitución Nacional establece, en su párrafo tercero, que «Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos».
En consonancia con ello, el art.1 de la ley 25.326 tiene por objeto la protección de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamientos de datos, sean estos públicos o privados, destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas así como también el acceso a la información que sobre la misma se registre, de conformidad con lo establecido en la norma constitucional citada precedentemente.
IX.- Ahora bien, reseñado el marco normativo aplicable, lo relevante de los escritos introductorios y, en particular, los agravios que constituyen el límite de intervención de este Tribunal, entendemos que corresponde puntualizar dos cuestiones a efectos de poder dilucidar la cuestión traída a conocimiento.
La primera es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente «R.» expuso que en la medida en que la aplicación del Código de Derecho Canónico no suscite cuestiones que interesen al orden público nacional o que lesionen principios consagrados por la Constitución Nacional, no corresponde la interpretación a la tutela por parte del Poder Judicial de la Nación (Del voto de los doctores B, P, B. y N.) (Fallos 315:1294; La Ley Online, TR LALEY AR/JUR/1915/1992).
Y la segunda consiste en que el mencionado máximo Tribunal tiene dicho, reiteradamente, que los pronunciamientos judiciales deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (conf. CSJN, «Recurso de hecho deducido por A. M. M., en la causa G. C., S. c/M. M., A. s/Restitución internacional de niños», del 29/05/2018, sentencia publicada en Fallos: 341:590 y sus citas a Fallos:311:787 y 330:642).
En ese orden de ideas, se verifica que la demandada ha tomado nota del pedido del actor consistente en su apostasía y formal egreso de la Iglesia Católica y no se advierte que el mecanismo establecido por la demandada para hacer constar la apostasía configure, en sí misma, una cuestión que interese al orden público o que lesione principios consagrados por la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales con relación a la libertad de culto.
De acuerdo al diccionario panhispánico del español jurídico realizado conjuntamente por la RAE, la Cumbre Judicial Iberoamericana y la Asociación de Academias de la Lengua Española, aquélla consiste en la: 1. Libertad para profesar, expresar, enseñar y difundir las propias convicciones religiosas, filosóficas y morales de forma individual o colectiva (vertiente positiva); 2. Derecho de las personas a no hacer públicas las convicciones religiosas, filosóficas o morales personales y a no ser obligadas a actuar de tal manera que tengan que revelarlas (vertiente negativa) y 3. Derecho humano fundamental que postula la libertad para autodeterminarse en materia religiosa, para adherirse libremente a una determinada religión (o no adherirse a ninguna) y para profesarla sin intromisiones, en público o en privado, individual o colectivamente (v. RAE), de lo que se desprende que no se advierte de qué manera puede el sistema registral adoptado por la demandada afectar dicho derecho del recurrente.
Asimismo, tampoco se verifica que la implementación de dicho sistema registral ocasione lesión alguna a los derechos a la autonomía informativa, privacidad y al olvido, a poco que se repare que los datos no resultan falsos (art.43 CN) ni que su constancia afecte el honor y la intimidad (ley 25.326) por tratarse de registros que no son de acceso público sino que su información puede ser requerida solamente por el interesado en función de tratarse de una constancia de carácter reservado (canon 535 del Código de Derecho Canónico), por lo que no se configura supuesto alguno de supresión de datos de la ley 25.326.
Consecuentemente, teniendo en cuenta ello y que la demandada goza de autonomía en cuanto a su gobierno interno, admitir la pretensión de autos implicaría una intromisión del órgano estatal en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos en función de lo que surge del Concordato reseñado precedentemente.
Asimismo, la pretensión de la supresión de los datos mediante el testado de su bautismo y apostasía constituye, como se dijera precedentemente, una cuestión propia del gobierno interno de la accionada que goza de autonomía. No enerva dicha interpretación lo expuesto por el recurrente en cuanto a que se le impuso una norma y una práctica propias de la religión católica (apostasía mediante nota marginal) dado que, sin perjuicio de destacar que el actor en la propia demanda solicitó la apostasía, ello se debe claramente a su pertenencia a dicha institución -hasta su manifestación de apostatar- en función del ejercicio de la responsabilidad parental -patria potestad, según el ordenamiento civil derogado- que realizaron, en su oportunidad, sus representantes legales.
Nótese que los actos realizados por los representantes legales producen efecto directamente para el representado, de conformidad con lo que se desprendía del Código Civil y de lo normado expresamente por el art.359 del CCyC, por lo que, en ese orden de ideas, la pretensión del recurrente contraría lo informado por la doctrina de los actos propios.
Consecuentemente, en virtud de todo lo expuesto y mediante una visión integrativa del orden jurídico a la luz del derecho constitucional, consideramos que corresponde desestimar los agravios esgrimidos por el demandante y confirmar la sentencia atacada.
X.- Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, teniendo en cuenta que se habría incumplido con lo normado por el canon 535 del Código de Derecho Canónico que afectaría el derecho a la privacidad, autonomía informativa y, en su caso, al olvido, exhórtese a la demandada a instruir a las Parroquias a no divulgar a terceros la información/documentación correspondiente al accionante ni la perteneciente a cualquier otro feligrés, de conformidad con lo previsto por el art. 1711, inciso b, del CCyC, su doctrina y argumento. Ello, teniendo en cuenta que al tratarse de datos sensibles, deben extremarse los mecanismos de tratamiento para no vulnerar los derechos personalísimos de sus titulares.
Asimismo, teniendo en cuenta lo expuesto por el demandante y las cuestiones ventiladas en el presente proceso, restrínjase su libre acceso a través del sistema de consulta de causas.
XI.- Las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111, Ed. Ediar), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, «Cód.Procesal Comentado y Anotado», Tomo II, pág.363. Ed.Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñid o a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.
Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, «Kr, E. L. c/ C. D. P. J. d. G. 1294/96/98/1300 s/ ejecución de convenio», 15/06/21; íd., íd., expediente N° 96598/2019 S, M. c/ Intrusos/ocupantes R. 2701/05/ e. A. S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos», del 17/03/21).
En la especie, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una cuestión de naturaleza y particularidades compleja (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., «Condena en costas en el proceso civil», pág. 82, Ed. Astrea) y, en particular con respecto a las de la instancia de grado, que el demandante no pudo hacerse de una constancia de la inscripción de su apostasía hasta la interposición de la presente acción, estimamos prudente imponer las costas de ambas instancias por su orden.
XI.- Por último, corresponde proceder al estudio de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los Dres. S. y M. y N. F. con fecha 30 de noviembre de y 5 de diciembre de 2021, respectivamente, contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de marras.
El actor, letrado en causa propia, y su patrocinante fundan dicho recurso en la misma presentación en la que lo interpusieron, de conformidad con lo dispuesto por el art.244 del CPCC, cuyo traslado fue contestado por la demandada con fecha 14 de diciembre de 2021.
En primer lugar, cabe destacar que al presente caso insusceptible de apreciación pecunaria resulta aplicable el art. 48 de la ley 27.423 que establece que por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.
De ello surge que el honorario mínimo a regularse en estos procesos es de 20 UMA mas dicho emolumento evidentemente sólo constituye el monto básico de la regulación, no habiendo impedimento alguno de regular un emolumento mayor si resultare adecuado en función de las pautas del art. 16 de la ley 27.423.
Consecuentemente, las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para ello, se apreciará el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos y la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
Ahora bien, el parámetro de la complejidad -ciertamente aplicable al caso- resulta lógico pues no es lo mismo trabajar en un juicio sencillo y sin dificultades que en otro que ofrece diversos problemas jurídicos que obligan a un afán mucho mayor por parte del profesional.Asimismo, tampoco es menor el tratamiento por parte del profesional de cuestiones novedosas en derecho, valor vinculado a la trascendencia, susceptibles de producir provechosos resultados por parte de la jurisprudencia, como la de marras.
Por último, obviamente debe considerarse el resultado obtenido que surge de comparar lo requerido en el escrito inaugural y lo que en definitiva progresó o se desestimó en oportunidad de finalizar el pleito, lo que se traduce en éxito o fracaso, total o parcial.
Si se considera que la ley 27.423 no contiene, como el arancel nacional derogado, diversas escalas según el letrado haya asistido a la parte ganadora o vencedora (art. 21), el resultado alcanzado según cada caso habrá de gravitar a la hora de establecerse la alícuota correspondiente (conf. Pesaresi, Guillermo M., «Honorarios en la Justicia Nacional y Federal. Ley 27.423. Anotada, comentada y concordada», págs. 198/199, Ed. Cathedra Jurídica) Establecido ello, cabe señalar que los argumentos del actor referidos a la escasa complejidad del caso colisionan con lo expuesto por el mismo en el memorial reseñado en el acápite V en cuanto expone que las costas deben imponerse a la demandada o por su orden en función de «lo novedoso y la complejidad jurídica de lo debatido en autos».
Consecuentemente, teniendo en cuenta dichas pautas y lo normado por los arts. 1, 3, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 48, 51 y conc. de la ley 27.423, por resultar ajustados, se confirman los honorarios de los Dres. S. y N. F. y, por no resultar elevados, también se confirman los emolumentos de la Dra. M. S. R.
Ello, sin perjuicio de la pertinente actualización de las unidades de medida arancelarias correspondientes hasta la fecha de efectivo pago.
Asimismo, estimamos prudente elevar los honorarios del Dr. J. A. M. a .UMA, que equivale al día de la fecha a la suma de $ .
Establecido lo anterior, a los efectos de ponderar la importancia, extensión, calidad y resultado obtenido con la labor realizada en la Alzada en orden a la pauta establecida en el Art.30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. J. A. M. en .UMA, que equivalente a $ ., y los del Dr. J. G. N. F. en . UMA, equivalente a $ .
En su mérito, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia definitiva de marras en función de los argumentos expuestos precedentemente, fijándose las costas de ambas instancias por su orden. II) Exhórtese a la demandada a instruir a las Parroquias a no divulgar a terceros la información correspondiente al accionante ni la perteneciente a cualquier otro feligrés. III) Restrínjase el libre acceso a la presente causa. IV) Confirmar los honorarios de los Dres. S, N. F. y R. y elevar los honorarios del Dr. J. A. M. a .UMA, que equivale al día de la fecha a la suma de $ . V) Regular los honorarios de Alzada del Dr. J. A. M. en.UMA, que equivalente a $ ., y los del Dr. J. G. N. F. en .UMA, equivalente a $ . Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse las presentes actuaciones en soporte digital y papel.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: acción de amparo, datos sensibles, parroquias
Fuente: microjuris