Secreto fiscal: Siendo una cuestión de familia el pedido de informes realizados en el marco de un juicio de fijación de renta compensación por uso de la vivienda para conocer los ingresos de la demandada, la AFIP no se encuentra amparada por el secreto fiscal

Si se suscita una cuestión de familiar, de acuerdo con el art. 101 de la Ley 11.683, la AFIP no se encuentra amparada por el secreto fiscal.

Sumario:
1.-Toda vez que los pedidos de informes fueron realizados en el marco de un juicio fijación de renta compensación por uso de la vivienda para conocer los ingresos de la demandada, suscitándose una cuestión de familia, no se encuentra amparado por el secreto fiscal conforme el art. 101 de la Ley 11.683.

2.-Si bien el art. 101 de la Ley 11.683 contempla como una excepción a la regla del secreto fiscal el caso en que quien solicita la información sea el propio interesado, en tanto aquella sea requerida en juicios en que sea parte el fisco nacional, provincial o municipal, deja supeditada tal posibilidad a la circunstancia de que ‘la información no revele datos referentes a terceros’.

Fallo:
Buenos Aires, 06 de octubre de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) interpuso recurso de apelación contra la providencia de fojas 190, a través de la cual la jueza de primera instancia relevó a dicho organismo del secreto fiscal en lo que específicamente concierne a la información requerida a fojas 2/10 (página 15 del pdf) en el punto C apartado 9.b) del escrito de inicio.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

El memorial de agravios fue incorporado a fojas 205 y contestado a fojas 245.

II. En el caso, la magistrada de grado ordenó a fojas 97 la producción de la prueba informativa ofrecida por la parte actora, en cuanto requirió en el punto C apartado 9 de su escrito inaugural, el libramiento de un oficio a la AFIP para que a) informe si la demandada se encuentra inscripta, indicando categoría y sus cambios desde su alta como contribuyente, y b) acompañe copia de la facturación desde marzo de 2020 a la fecha.

La agencia estatal dio respuesta al oficio electrónico enviado en los términos del artículo 400 del Código Procesal el 10 de febrero de 2022 y reiterado el 15 de marzo de 2022 mediante diligencimiento electrónico judicial, el 22 de ese mes y año.

En dicha contestación, hizo saber la búsqueda realizada en el sistema de ese organismo y remitió reflejo de pantalla de los datos registrados y los históricos ingresados a nombre de la demandada; por su parte, en lo vinculado con la remisión de copias de todas las facturas emitidas por la demandada, expresó que no resulta posible por encontrarse amparada en el secreto fiscal, impuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, no surgiendo del texto de la libranza que el caso de autos pueda encuadrarse dentro de algunas de las excepciones expresamente contempladas en esa normativa.

La parte actora insistió en su presentación de fojas 166 con dicho requerimiento, ordenándose a fojas 167 nuevo oficio en los términos y bajo apercibimiento de lodispuesto en el artículo 398 del Código Procesal, que fue enviado electrónicamente el 21 de junio de 2022 y mereció la respuesta del 22 de ese mes y año incorporada el 23 de ese mes y año, donde reitera la imposibilidad de remitir la información con base en la normativa citada.

Ante ello, la parte actora a fojas 189 solicitó que se indique expresamente que la AFIP debe cumplir con el requerimiento por encontrarse estas actuaciones exceptuadas del secreto fiscal invocado, lo que fue proveido de conformidad a fojas 190 en la decisión ahora objeto de recurso, donde se dispuso nuevo oficio para el suministro de la información por considerar que esta causa cuadra dentro de las excepciones previstas en el párrafo 3º del artículo 101 de la ley 11.683.

Frente a ello, a fojas 198/199 la AFIP interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la magistrada en los términos que resultan de la resolución de fojas 201.

Luego, esta sala mediante pronuncimiento del 31 de agosto del corriente, admitió el recurso de queja interpuesto por la AFIP declarando formalmente procedente la apelación.

En su memorial de agravios la recurrente argumenta que el hecho de que se trate de un proceso vinculado con cuestiones de familia es insuficiente para relevar del secreto fiscal, en la medida que se ha dispuesto que se acompañe documentación que revela información patrimonial de terceras personas ajenas a la causa, que son aquellos destinatarios de las facturas emitidas por la demandada, quienes cuentan con la protección legal del artículo 101 de la ley de procediemiento fiscal y el artículo 5 inciso 1º de la ley 25.326 de protección de datos personales.

III. Es preciso señalar inicialmente que este colegiado ya ha tenido oportunidad de expedirse -recientemente- sobre la cuestión traída a análisis, en un caso análogo al presente, debatido en el marco de los autos «Incidente Nº1 Actor:Deibe, Cynthia Noelia y otro Demandado: Rodríguez, Luis Eduarso /s art.250 CPC-Incidente de familia» (expediente nº2111/2022/1) del 12 de marzo de 2022 -que es citado en el último párrafo de la página 25 del memorial de agravios-; más allá de los precedentes también allí referidos dictados en el expedientes nº48827/2013/1/1 del 12 de mayo de 2016 y nº63737/2018/1 del 22 de febrero de 2019, razón por la cual se adelanta que habrá de seguirse un razonamiento similar al adoptado en dichas causas.

El artículo 101 de la ley 11.683, luego de señalar que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la AFIP, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos, e incluso de imponer a los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes del ente recaudador, la obligación de mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, dispone:».[l]as informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.» (el énfasis es agregado).

No es materia de discusión que este proceso encuentra su encuadre en la resaltada excepción prevista en la norma transcripta.

En este sentido se observa que los pedidos de informes realizados en el marco de un juicio fijación de renta compensación por uso de la vivienda para conocer los ingresos de la demandada, en este caso, se suscita en una cuestión de familia, que en principio no se encuentra amparado por el secreto fiscal.

Sin embargo, a distinta conclusión debe arribarse cuando, como en la especie, parte de la información requerida no se refiere a quien es parte en dicho proceso sino a una persona distinta, como ocurre con lo concerniente a los terceros vinculados comercialmente con la demandada.

Ocurre que si el sentido de la previsión consagrada en el citado artículo 101 -según lo ha señalado reiteradamente la Corte Federal- es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la entidad recaudadora será secreta, y como un medio para facilitar la adecuada percepción de la renta pública (Fallos, 237:355; 248:627; 250:530; entre otros); y si el rigorismo de la prohibición únicamente puede atenuarse en los casos en que el/la propio/a autor/a, en cuyo interés se estableció el secreto de las manifestaciones, sea quien haya pedido o consentido expresamente que se traigan como prueba en el juicio contra terceros, sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal (Fallos, 237:355; 248:627; etcétera), se impone concluir en que le asiste razón a la apelanteen su planteo.

Es que el secreto impuesto por el artículo 101 de la ley 11.683 a la información fiscal, incluso con el reenvío efectuado en su párrafo cuarto al delito previsto en el artículo 157 del Código Penal, no da pie para relevar informaciones referentes a terceros (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C., «Procedimiento tributario», Buenos Aires, Depalma, 1993, pág. 517, núm. 3.1), que es lo que se verificaría en el caso si se confirmase la decisión que es objeto de recurso, dado que la información que se pretende obtener no corresponde a la demandada de autos, sino a terceros ajenos a la causa.

Véase que el citado artículo 101, si bien contempla como una excepción a la regla del secreto fiscal el caso en que quien solicita la información sea el propio interesado, en tanto aquella sea requerida en juicios en que sea parte el fisco nacional, provincial o municipal, deja supeditada tal posibilidad a la circunstancia de que «la información no revele datos referentes a terceros» que, se insiste, es lo que se verifica en la especie.

IV. Tampoco cambia el sentido de la decisión el argumento de la actora relativo a que se trata de información que queda reservada a las partes y sus letrados/as dentro del expediente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado con su integración actual (Fallos: 344:1411 , sentencia del 17 de junio de 2021, considerando 10º) que la previsión legal acerca del secreto fiscal no sólo alcanza a las declaraciones o manifestaciones que hayan podido formular los contribuyentes ante el órgano administrativo competente sino que comprende, asimismo, a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que consten o puedan constar tales declaraciones o manifestaciones (Fallos: 191:253; 196:575; 212:229; 248:627; 344:1411).

En tales condiciones, este tribunal considera que no hay ninguna razón legal para excluir a la información objeto de controversia del marco de protección otorgado por la norma.No se trata únicamente de obtener de manera aislada el monto y las fechas de la facturación, como parece sostener el actora, sino de incorporar toda la facturación que se les haya emitido a su nombre con detalle de montos y fechas, conceptos, etcétera, lo que indudablemente debe juzgarse comprendido dentro del marco de protección del secreto fiscal.

V. Finalmente, en miras a lograr un razonable equilibrio entre la protección otorgada a los terceros por el instituto del secreto fiscal y la pretensión del actor de obtener la mayor información posible acerca de la actividad económica de la demandada para la fijación de renta compensación por uso de la vivienda que persigue en autos, esta sala estima procedente modificar el requerimiento de manera que el suministro de la información no afecte el secreto fiscal que debe guardar la AFIP respecto de terceros ajenos a la controversia motivo de esta actuaciones.

Por lo tanto, siguiendo el lineamiento ya implementado en el precedente individualizado más arriba -«Incidente Nº1 Actor:Deibe, Cynthia No elia y otro Demandado: Rodríguez, Luis Eduarso /s art. 250 CPC-Incidente de familia» (expediente nº2111/2022/1) del 12 de marzo de 2022-, en virtud del marco allí propuesto por la AFIP sobre la misma cuestión que aquí se suscita, será admitido el recurso y revocada parcialmente la providencia de fojas 190, de forma tal que la información requerida a la AFIP respecto de la facturación que hubiera emitido la demandada quedará limitada a los montos totales de los comprobantes emitidos desde marzo de 2020, sin identificación de los destinatarios de esos instrumentos.

Las costas de alzada serán distribuidas por su orden en razón de las particularidades de la temática debatida y porque el actora pudo creerse con derecho a sostener su postura (artículos 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

VI. Por lo expuesto, SE RESUELVE:1) Revocar parcialmente la providencia de fojas 190, de forma tal que la información requerida a la AFIP respecto de la facturación que hubiera emitido la demandada quedará limitada a los montos totales de los comprobantes desde marzo de 2020, sin identificación de los destinatarios de esos instrumentos. 2) Imponer las costas de alzada por su orden.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: diferencias salariales, compensación por el uso de vivienda, secreto fiscal

Fuente: microjuris

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