La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia que hizo lugar a la restitución internacional pues vistas las actuales edades de las niñas y sus grados de madurez, resulta apropiado tener en cuenta sus firmes objeciones a su retorno a España.
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia impugnada y se rechaza la demanda interpuesta que pretendía la restitución internacional, dado que las chicas logran distinguir claramente entre las cuestiones relativas a su custodia y las relacionadas con la solicitud de restitución, extremo que evidencia un suficiente grado de madurez en sus opiniones, atento al nivel de abstracción que ello implica, lo que -por demás- resulta acorde con sus edades actuales (13 y 9 años, respectivamente) y la descripción de sus personalidades efectuada por la perito psicóloga ante esta sede casatoria, quien reseñó que ambas presentan recursos y desempeños psíquicos acordes y suficientes a las respectivas etapas evolutivas que atraviesan, poseyendo ambas un desempeño por encima de la media esperada a su edad (Del voto del Dr. Pettigiani al que adhieren el Dr. Genoud, la Dra. Kogan y el Dr. de Lázzari).
Al decidir respecto de la procedencia de la restitución internacional de un menor, no puede prescindirse de recabar la opinión que este posee sobre el tópico (conf. arts. 3.1 , 9.3 , 12.1 y 12.2, CDN y la Observación General n° 12, Comité de los Derechos del Niño; 13, CH1980 y su doctr.; 14 apdo. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; Observación General n° 13, Comité de Derechos Humanos; 8 , 19 y 25 , Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 1 , 18 , 31 , 33 , 75 incs. 22 y 23 y ccdtes., CN.; 11 , 15 , 36.2 y ccdtes.., Const. prov.) (Del voto del Dr. Pettigiani al que adhieren el Dr. Genoud, la Dra. Kogan y el Dr. de Lázzari).
La opinión que el menor pueda poseer al respecto debe ser pasada por el rasero que implican su edad y grado de madurez (art. 13, CH1980), para lo cual le es imprescindible al juez conocerlo y ponderar cuidadosamente las circunstancias que lo rodean, balanceándolas mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presenta el caso, los dictámenes de los profesionales intervinientes, el Ministerio Público y particularmente con la índole de los derechos en juego; más aun siendo que en estos casos se admite que la opinión del menor pueda ser decisiva si, en opinión de las autoridades competentes, ha alcanzado una edad y un grado de madurez tal que resulte apropiado tener inexorablemente en cuenta sus opiniones, convirtiéndose así en intérprete de su propio interés (Del voto del Dr. Pettigiani al que adhieren el Dr. Genoud, la Dra. Kogan y el Dr. de Lázzari).
Vistas las actuales edades de las niñas y sus grados de madurez, resulta apropiado tener en cuenta sus firmes objeciones a su retorno a España, las que alcanzan la suficiente trascendencia como para conformar un impedimento a su inmediata restitución, pues ha sido posible observar que ambas niñas se oponen fuertemente a su regreso, más que por una preferencia de continuar viviendo junto a su progenitor por un profundo deseo de continuar su vida en un entorno muy específico, pues ambas dejan enérgicamente ver que sus dos años de estadía en España no lograron alterar su propia conexión afectiva y emocional con su círculo de pertenencia existente en la ciudad de Bernal, al cual siempre se han sentido y mantenido vinculadas e integradas (Del voto del Dr. Pettigiani al que adhieren el Dr. Genoud, la Dra. Kogan y el Dr. de Lázzari).
La residencia habitual del menor no puede reflejar un significado exclusivamente cuantitativo (v.gr. respecto del lugar en donde el menor haya vivido por más tiempo durante su corta vida, tal como propone el recurrente), sino que el concepto se expande e implica la definición del sitio en el que debe ser ubicado, de conformidad con la intención de quienes ejercen su custodia en términos convencionales, el centro de la presencia del menor, para lo cual también debe atenderse a su entorno familiar y social, sus afectos, su posible asentamiento e integración en el determinado medio, con cierto grado de estabilidad y proyección de permanencia, debiendo ponderarse todos los elementos con el debido criterio de actualidad (Del voto del Dr. Pettigiani al que adhieren el Dr. Genoud, la Dra. Kogan y el Dr. de Lázzari).
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la restitución internacional promovida por la progenitora de las menores a España pues se advierte de las constancias obrantes en autos que no están dadas las condiciones para que se pueda llevar a cabo la restitución al país requirente de las niñas, quienes han vivido, sufrido y afrontado distintas maneras de desarraigo (del voto del Dr. Torres al que adhiere la Dra. Kogan).
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia que hizo lugar a la restitución internacional promovida por la progenitora de las niñas a la ciudad de Palafolls, Barcelona, España pues la sentencia impugnada infringe la Convención sobre los Derechos del Niño; es esencial analizar las circunstancias existentes y vigentes en torno a las niñas, en tanto que tal como lo ha sostenido la Corte nacional ‘el interés superior de los menores (art. 3°, ap. 1°, de la referida Convención) constituye una pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de las causas en las que se ven involucrados intereses de aquellos’ (Del voto del Dr. Torres al que adhiere la Dra. Kogan).
Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Del voto del Dr. Torres al que adhiere la Dra. Kogan).
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la restitución internacional de las niñas pues, en adición, la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, ha tornado necesaria la adopción de múltiples medidas de emergencia pública por parte de los Estados, situación inesperada e imprevisible que torna imprescindible poner bajo resguardo la salud de las niñas en atención a su interés superior; máxime siendo que la propia Convención sobre los Derechos del Niño tiende a que el niño no sea separado de sus padres, pero establece una salvedad cuando tal separación es mejor para él, por ejemplo cuando puede estar involucrada su salud (arts. 9 y 24 , CDN) (Del voto del Dr. Torres al que adhiere la Dra. Kogan).
Fuente: MicroJuris
Fuero: Familia
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: restitución internacional de menores, edad de las niñas, objeciones a retornar a España