Se rechazó apelación a condena por daños y perjuicios a funcionario público

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró comprobada la responsabilidad de la representante gremial que para cuestionar la idoneidad del actor para ocupar un cargo público, refirió a aspectos personales de su vida no vinculados con el ejercicio de la función pública.

En la causa D. S. G. H. c/ L. de H. A. M. s/ daños y perjuicios, los magistrados determinaron que es procedente rechazar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a resarcir el daño ocasionado al actor con motivo de las expresiones utilizadas por la demandada quien, en un discurso público y en declaraciones realizadas en su condición de representante gremial, realizó críticas, opiniones o juicios de valor cuyos términos configuraron, por un lado, un cuestionamiento ríspido de la idoneidad para ocupar un cargo público y, por el otro, se refirieron a aspectos personales de la vida de aquel no vinculados con el ejercicio de la función pública, en tanto éstas son opiniones que van más allá de las condiciones o del mérito que pudiese tener el actor para acceder a determinado cargo y exceden lo que podría caracterizarse como una crítica dura o irritante.

Aún cuando la demandada que fue condenada a indemnizar el daño ocasionado al actor por las expresiones vertidas en un discurso y en declaraciones públicas en las cuales, en su carácter de representante gremial, efectuó expresiones sobre la vida personal de aquel para cuestionar su idoneidad para ejercer un cargo público, manifieste que no era su intención ofender, lo cierto es que no podía desconocer la entidad de sus dichos ni el impacto que iban a tener en el público, más aún si se tiene en cuenta que como dirigente previsiblemente estaba habituada al contacto con la prensa, lo que conduce a exigirle obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 902 , CC. y 1725 , CCivCom.).

El lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión y que obliga a adoptar particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio, no autoriza a desconocer sin más la protección del derecho al honor que también integra el esquema de libertad contemplada y prometida por la Constitución Nacional, ni a pasar por alto su función como restricción o límite legítimo al ejercicio de la libertad de expresión.

La demandada es responsable ante el daño ocasionado al actor con motivo de las expresiones vertidas públicamente para cuestionarlo como funcionario público porque se acreditó que las graves imputaciones de conductas criminales fueron realizadas por aquella no solo con conciencia de su capacidad ofensiva sino, además, con una total despreocupación respecto de la falsedad de los hechos, siendo que en por su condición de dirigente gremial no podía desconocer la entidad difamatoria de sus afirmaciones, así como tampoco el impacto inmediato y directo que estas tendrían en los oyentes de las entrevistas radiales de las que se valía para realizarlas.

Las manifestaciones realizadas por la dirigente gremial accionada en diversas entrevistas periodísticas, que incursionaron en aspectos privados de la vida del funcionario público al sugerir que es un representante máximo de la violencia y una persona golpeadora, configuran graves imputaciones que deben ser consideradas como afirmaciones de hechos y no opiniones o juicios de valor y, siendo así, la apreciación de esas aseveraciones fácticas, a los fines de determinar si ha mediado un supuesto de daño justificado, debe realizarse compulsando las circunstancias específicas del caso a través del prisma de la doctrina de la real malicia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cuando se trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, resulta decisivo precisar si aquellas se refieren a expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, las conjeturas y aun las hipótesis, por cuanto, conforme a una sólida doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta distinción permite determinar el estándar que deberá emplearse para establecer la existencia de una eventual responsabilidad civil.

Fuente: MicroJuris

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