Se revoca la decisión de primera instancia y se rechaza la demanda de restitución internacional de menores, ya que se comprobó una situación de peligro físico y/o psíquico para el menor, en caso de regresar, y la declaración de la niña y de su madre como refugiadas en los términos de la Ley 26.165.
Debe revocarse la decisión del juez y rechazarse la demanda de restitución internacional de menores, ya que se han acreditado, los supuestos de excepción enunciados en los arts. 13 inc. b) y 20 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Substracción Internacional de Menores, el art. 11 inc. b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores consistentes en el grave riesgo de peligro físico o psíquico del menor, y la condición de refugiadas de la niña y su madre, en los términos de los arts. 2do. y 7mo. de la Ley 26.165 de Reconocimiento y Protección del Refugiado, regida por las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención de 1951 sobre el estatuto de los Refugiados y su protocolo de 1967.
El procedimiento de restitución internacional es acotado, de manera que no se trata en la especie de un trámite procesal de conocimiento amplio que tenga por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer el cuidado personal de la adolescente de autos; solo corresponde determinar si se verifica alguna de las puntuales excepciones previstas por la normativa vigente que justifique desestimar el planteo de la parte actora, y ello en la inteligencia que la finalidad de la Convención de la Haya de 1980 es lograr la restitución inmediata dela niña involucrada.
Por ser la restitución de menores el principio fundamental de la Convención de la Haya de 1980, las excepciones a ese deber tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Fuente: MicroJuris.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: restitución internacional de menores, situación de peligro físico y psíquico, refugiadas