La justicia de familia bonaerense negó la restitución internacional de tres niñas que estaban a cuidado de su abuela materna
El Juzgado de Familia N° 5 de San Isidro dijo que, por excepción, cabe negar la restitución de tres niñas a su país natal. Las menores residen actualmente en la República Argentina junto a su abuela, luego de que su madre las trasladara de Paraguay a la Argentina por episodios de violencia de género llevados a cabo por el progenitor de las menores de edad.
Según la documentación presentada por el progenitor, se desprende que las niñas vivían en Paraguay con su padre y su madre, hasta que ésta última decidió viajar a la República de Argentina con las niñas y sin su autorización con fecha 16 de octubre de 2018.
Por parte del Servicio Local, se presenta un informe en donde relata que tuvieron una entrevista con la abuela materna de las niñas, en donde manifestó que la progenitora de las mismas vive en la República de Paraguay. Sumado a ello, las entrevistas efectuadas a las niñas demuestran que éstas han sufrido violencia física y psicológica grave y extrema por parte de su progenitor, como así también su madre y una hermana mayor de edad que reside en Paraguay. De forma contundente la Sra. Asesora de Incapaces dictamina considerando que no se encuentran dadas las condiciones para efectivizar la restitución internacional peticionada en razón de los malos tratos severos y reiterados que han recibido las niñas por parte de su progenitor.
Las niñas han sido terminantes al expresar que se oponen a vivir con su progenitor, debido a la violencia psíquica y física a la cual fueron sometidas en forma directa e indirecta de parte de su padre e incluso haber sido testigos de lo que relataron como un intento de homicidio del requirente hacia la madre de las niñas.
Para resolver la solicitud de restitución internacional el Juzgado sostuvo que son aplicables las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (ley 25.358) y no las del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857) atento lo dispuesto por el art. 34 de la Convención Interamericana y art. 30 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. El referido art. 34 de la Convención Interamericana, «expresamente prevé que entre los Estados que fueren parte de ambas convenciones prima la Interamericana, unificándose así los criterios entre los Estados Parte a fin tanto de evitar los conflictos que pudieran suscitar en la aplicación de las convenciones…”.
El organismo judicial advirtió que en el caso se detecta una de las excepciones que la Convención Interamericana establece para rechazar el pedido de restitución internacional. El art. 11 inc.b de la Convención dispone «La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre: ….b). Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión«.
Por lo que, la violencia ejercida por el padre hacia sus tres hijas menores y hacia su progenitora, se encuentra suficientemente probada a partir del relato de las tres niñas más los informes profesionales agregados, configurando la excepción en el caso, siendo previsible que el regreso de las niñas a Paraguay -bajo el reclamo y custodia pretendida por el progenitor- coloque a sus asistidas en riesgo cierto y concreto de sufrir nuevos ataques contra su integridad física y psicológica.
Entonces, ¿Por qué negar la restitución de las niñas?
Porque hacer lugar a la restitución peticionada, para que vuelvan con el progenitor importaría la violación lisa y llana del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (interés superior del niño). Por lo tanto, hacer lugar a la oposición terminante expresada por las niñas y la adolescente importa hacer valer, ante todo, el interés superior del niño (art. 3.1 CDN).
La Jueza Marcela Silvia Rama resolvió que la especial situación de la adolescente y de las niñas exigen una solución atípica y por ello excepcional. Así, «si bien se rechazará la restitución solicitada por el progenitor, debe merituarse que la progenitora también se encuentra a la fecha en la República de Paraguay, por lo cual se encuentran en la República Argentina en una situación anómala, sin un adulto que ejerza al menos la representación de las niñas o pueda efectuar trámites y conferir autorizaciones en casos de urgencia, hasta tanto la adolescente y las niñas regresen a la República de Paraguay ya que es su deseo y el plan familiar que manifestaron tanto su abuela por vía materna como las propias niñas», se señaló.
Resuelve la magistrada que, «conforme lo dispuesto por el art. 10 de la Convención se otorgará en forma provisional por el plazo de 90 días y en razón de las particulares y excepcionales circunstancias configuradas en autos la GUARDA PROVISIONAL de las menores de edad en favor de quién identifican y se ha presentado como su abuela materna, a fin de dar un viso de legalidad a su estancia en la República Argentina hasta tanto se efectivice el regreso a la República de Paraguay».
Por último, reitera que la Autoridad Central Argentina coordine con la Autoridad Central del Paraguay las gestiones administrativas necesarias para facilitar el regreso de las niñas al país de origen. Para ello, requiere que «realicen los esfuerzos que ameritan las especiales circunstancias para localizar a la progenitora y brindar el apoyo necesario para que la misma regrese a la República Argentina y lleve a las niñas a Paraguay”.
Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Familia N° 5 de San Isidro
Voces: restitución internacional, violencia familiar, abuela materna