El Juzgado de Paz de Las Flores intimó al Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en relación a la situación de violencia familiar y de guarda de hecho vivida por la adolescente a que adopte la medida prevista en el art. 35 bis de la Ley 13.298, respecto de la adolescente en la persona de su abuela materna ante los desbordes emocionales e inestabilidad de su progenitora.
Corresponde intimar a la Señora Coordinadora del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a que adopte la medida prevista en el art. 35 bis de la Ley 13.298, respecto de la adolescente en la persona de su abuela materna, bajo apercibimiento de considerársela incursa en el delito previsto en el art. 239 del CPen. (desobediencia) y en el tipificado en el art. 248 y ccdtes. del mismo Código (incumplimiento de los deberes de funcionario público); ello, pues al afirmar que la menor ‘no tiene derechos vulnerados’ demuestra no haber comprendido cabalmente las gravedad de su situación, obviando los deberes y atribuciones que le asigna la Ley 13.298 en la materia, ya que los organismos no son auxiliares del Poder Judicial, sino que tienen competencia y funciones que le son propias.
Resulta intolerable la sugerencia del Servicio Zonal que, reconociendo la situación irregular de la adolescente, con una ‘guarda de hecho’ desde hace aproximadamente tres años en cabeza de su abuela materna, expresó que debiera ser esta última la que ‘busque’ la respuesta legal mediante el inicio de la acción de ‘GUARDA A PARIENTES’, pues tal afirmación implica lisa y llanamente no haber entendido los más mínimos lineamientos del sistema protectorio de la niñez y del derecho de las familias en general, donde la premisa es evitar al máximo la litigiosidad, fundamentalmente cuando los mismos involucran a niños/as y adolescentes, propiciar los acuerdos familiares en todos los aspectos.
Siguiendo la tesitura del Servicio Zonal, la abuela de la adolescente debiera promover contra los progenitores de la misma, entre ellos su propia hija con quién ya tiene una relación más que tensa, la acción contemplada en el art. 657 del CCivCom. para regularizar la situación de hecho existente, lo que constituye un verdadero dislate jurídico
Cuando un determinado Juez advierte que la solución de un conflicto concreto debiera encontrarse en el trabajo del organismo administrativo, tiene toda la potestad de intimarlo a hacerlo, pues si bien ningún magistrado podría suplir a una repartición del poder ejecutivo provincial a realizar un servicio o brindar una prestación que a esa repartición corresponde, tiene la potestad de compelerlo a cumplirla.
La finalidad de los actores del sistema jurídico, inclusivo de las esferas administrativa y judicial, debe ser siempre velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en este caso puntual el eje no debe pasar por si su abuela ejerció tal o cual pretensión, sino que medidas deben tomarse para mitigar y/o eliminar la vulneración de derechos del menor.
A pesar que pasaron ya más de quince años del cambio de legislación y paradigmas en el tratamiento de la problemática de la niñez y la adolescencia, el sistema no ha logrado el desarrollo, la jerarquización, especialización y la dinámica que el legislador pretendió, y si bien es cierto que cada uno de los protagonistas del sistema deben hacerse cargo de sus propias limitaciones y deficiencias, la anomia más perceptible resulta ser la ejecutiva; ello así, por cuanto la matriz de la reforma legal apuntó a volcar en el Poder Ejecutivo la responsabilidad de programar y desempeñar políticas activas que sean capaces no sólo de satisfacer derechos, sino también de prevenir otras conflictividades en la infancia.
En la filosofía de la Ley, tal como fuera concebida por sus propulsores, la inmediatez territorial entre los efectores y destinatarios de las políticas de promoción y protección aparece como una línea directriz, de allí la importancia de la acción de los municipios como parte de una nueva institucionalidad, que aunque voluntaria en la estructura de la Ley, se inscribe en la tendencia a la valorización de la relación del Estado con el ciudadano, siendo éste un enfoque central de la Convención de los Derechos del Niño.
De las observaciones empíricas hasta ahora realizadas se percibe que el impacto sobre la problemática de infancia de los Servicios Locales y Zonales de Protección, ha sido dispar en toda la provincia, en parte porque son diversas las complejidades de los asuntos que deben atender en los respectivos distritos, pero además ha sido fundamentalmente diverso el grado de voluntad política advertido al implementar el cambio; en general, cuando los Municipios adhirieron al sistema parece que no alcanzaron a entender el grado superlativo de responsabilidades que asumían, por cuanto de allí en más tienen ‘en sus manos’ nada menos que el futuro de generaciones de su propio lugar.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Paz de Las Flores
Voces: violencia familiar, prohibición de acercamiento, inestabilidad de la madre