Se ordena a la ANSES reintegrar a un jubilado de 93 años los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo reconocido por el reajuste de su haber previsional

Se ordena a la ANSES reintegrar a un jubilado de 93 años los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo reconocido por el reajuste de su haber previsional.

1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del cobro del impuesto a las ganancias sobre el haber de un jubilado con fundamento en los arts. 23, inc. c) ; 79, inc. c) ; 81 y 90 de la Ley 20.628, pues la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente, si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo (del voto de la Corte Suprema en la causa ‘García, María Isabel’ , al que remite).

2.-El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo (del voto de la Corte Suprema en la causa García, María Isabel , al que remite).

3.-La sentencia de la Cámara de Apelaciones es arbitraria, puesto que frente al explícito planteo del actor relativo a la improcedencia de la retención efectuada por el organismo previsional en concepto de impuesto a las ganancias sobre su retroactivo por el reajuste de su haber previsional, el tribunal omitió brindar toda respuesta con relación al punto, a pesar que se trataba de un agravio cuya consideración resultaba conducente.

4.- Si bien es cierto que el remedio federal no se dirige contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir su procedencia cuando, como en el caso, la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configura un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior.

5.-Cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional en los términos del art. 75, inc. 23 de la CN. -en el caso, un anciano de 93 años-, se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18 , requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 6 de Mayo de 2021

Vistos los autos: «García Blanco Esteban c/ Anses s/ Reajustes Varios».

Considerando:

1°) Que a través de su letrada apoderada, el actor, Esteban García Blanco, cuestionó la retención por impuesto a las ganancias que realizó la ANSeS sobre las sumas liquidadas correspondientes al reajuste de su haber previsional (fs. 241/244 vta.). En dicha ocasión, además, puso de manifiesto su avanzada edad (93 años para aquel entonces), argumentó sobre la improcedencia de la retención efectuada por la demandada y, en subsidio, planteó la inconstitucionalidad de la ley que rige el tributo en cuestión.

La demandada, a su turno, no controvirtió la detracción practicada, sino que se limitó a señalar que ella obedeció a su carácter de «agente de retención» (fs. 249/250 vta.); tal temperamento fue rebatido por la parte actora a fs. 252/253 vta.

Al momento de resolver, el juez subrogante afirmó: «[q]ue en el caso, la parte actora no ha acreditado en autos ni la confiscatoriedad del tributo ni la ilegalidad o arbitrariedad de lo actuado por la ANSeS»; luego -en el párrafo siguiente- consideró que «.en relación a la devolución de las sumas retenidas por la demandada en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde expresar que la misma deberá ser requerida ante el organismo pertinente (AFIP) o ante el fuero correspondiente. Ello, toda vez que la A.N.Se.S sólo se limita a actuar como agente de retención.» (fs. 254). Dicho en otras palabras: en la misma resolución el juez subrogante rechazó el planteo del actor por no haber acreditado la confiscatoriedad y, al mismo tiempo, se declaró incompetente para dirimir esa cuestión.

2°) Que el actor apeló esa decisión (fs. 255 y fs. 257/259 vta.), sin que la demandada contestase la expresión de agravios (fs. 261, foja sin foliar entre la 261 y la 263, fs.264). En lo que aquí interesa, llevó a consideración de la Cámara la declaración de incompetencia del juez de grado y, específicamente, cuestionó dicha decisión por desestimar su planteo con relación a la improcedencia de aplicar el impuesto a las ganancias a las sumas liquidadas que se originaron «en diferencias derivadas de haberes mal liquidados.» (fs. 258).

3°) Que al resolver el recurso del actor, la Sala 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, se limitó a declarar la competencia del juzgado de primera instancia «.[para] resolver el planteo de impuesto a las ganancias» (fs. 267/268). Sin embargo, a excepción de uno de los vocales, guardó silencio sobre la procedencia -o no- de la retención del impuesto a las ganancias practicada por el organismo previsional.

4°) Que, a fs. 282/286 vta., el actor dedujo recurso extraordinario en el que tachó a la sentencia de arbitraria, pues -a su juicio- eludió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión propuesta en su expresión de agravios. Tal proceder, indicó, resulta lesivo del debido proceso previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional. También argumentó que -en función de su avanzada edad- la omisión en la que incurrió la Cámara lo priva de su derecho a obtener un pronunciamiento útil. De igual modo planteó la improcedencia de la retención practicada por impuesto a las ganancias y sostuvo que ello afecta el derecho «a la integridad e incolumidad de su prestación jubilatoria» (fs. 284).

Corrido el traslado del remedio federal articulado (fs. 292), la demandada guardó silencio. A su turno, la sala interviniente concedió el recurso en los términos que da cuenta la resolución de fs.294.

5°) Que si bien es cierto que el remedio federal no se dirige contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir su procedencia cuando, como en el caso, la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configura un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior (arg. doc. Fallos: 316:380; 322:1481, entre muchos otros).

Asimismo, el asunto remite al análisis e interpretación de la ley 20.628, de indiscutible naturaleza federal (art. 14, ley 48).

6°) Que la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes (arg. doct. Fallos: 317:638, entre otros).

En tal estado de cosas, y con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento (arg. doct. Fallos: 339:740).

7°) Que a la luz de lo expuesto, asiste razón al recurrente puesto que frente a su explícito planteo relativo a la improcedencia de la retención efectuada por el organismo previsional en concepto de impuesto a las ganancias sobre su retroactivo por el reajuste de su haber previsional, la Cámara omitió brindar toda respuesta con relación al punto, a pesar que se trataba de un agravio cuya consideración resultaba conducente.

8°) Que lo expresado resulta suficiente para descalificar el fallo de la Cámara por arbitrario (doct. Fallos: 317:638, entre otros). Sin embargo, cabe apuntar que:i) la avanzada edad del actor -que a la fecha tendría 97 años (fs. 87)-; ii) la naturaleza de los derechos involucrados vinculados a la subsistencia durante la ancianidad, como así también la preferente tutela constitucional de la que goza el demandante; y iii) la incontrastable circunstancia de que el reenvío de la causa a la anterior instancia podría conducir a la definitiva privación de su derecho, imponen a este Tribunal hacer uso de la atribución prevista en el art. 16 de la ley 48 y decidir sobre la procedencia de su reclamo.

Sobre tales bases, la cuestión traída a conocimiento de esta Corte guarda similitud con lo decidido en el caso «García, María Isabel» (Fallos: 342:411 ), cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, se dan por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y -de conformidad con la doctrina del precedente «García»- se ordena a la demandada que proceda a reintegrar a la parte actora los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo reconocido por el reajuste de su haber previsional. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Fuente: Micro Juris

Fuero: Previsional
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ANSES, montos retenidos, reajuste de haber previsional

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!