Se excluye responsabilidad de la aseguradora al estar el conductor alcoholizado

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario dictó la procedencia de la declinación de la responsabilidad opuesta por la aseguradora en tanto el asegurado conducía en estado de ebriedad.

La sentencia estableción que corresponde hacer lugar a la declinación de la responsabilidad opuesta por la aseguradora, ya que considerar que la cláusula de exclusión de cobertura por ebriedad es una cláusula contraria al art. 37 inc. a) LDC, no aparece en modo alguno razonable teniendo en cuenta que conducir en estado de ebriedad es una conducta antijurídica, que en cuanto riesgo no resulta asegurable (art. 2 LS, art. 48 Ley 24.449), y que configura en el contrato un modo de determinar objetivamente el riesgo asumido por la accionada, hace entonces al objeto del contrato mismo y la ecuación económica comprometida.

Si la actora entendía que el grado de ebriedad del conductor resultaba irrelevante causalmente, debió producir la prueba pertinente y no lo hizo, por ello presumir que en el accidente fue determinante la situación del conductor fallecido, aparece absolutamente lógico teniendo en cuenta, el grado de intoxicación que padecía.

Es oponible al asegurado la cláusula de exclusión de cobertura en los casos de ebriedad del conductor, aun fuera del plazo contemplado en el art. 56 de la LS, pero dentro de un periodo razonable de haberse producido la prueba en el proceso penal -en el caso, se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad al momento del siniestro-, pues se trata de una cláusula de exclusión del riesgo y no de caducidad, desde que de un modo descriptivo indica, ab initio, un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato.

El contrato de seguro no se encuentra exento de pasar por el tamiz de la Ley de defensa del consumidor, pues es claramente un contrato con cláusulas predispuestas, y si bien aparece difícil que contenga cláusulas abusivas o exorbitantes, pues sus condiciones están controlados por múltiples organismos oficiales como la SSN, no es imposible que ocurra y de ahí la necesidad del control judicial que autoriza el art. 37 de la Ley 24.240 y sus mod. (LDC).

Fuente: MicroJuris

Fallo relacionado – T.S.J. Sala Civil y Comercial. Córdoba

Fallo relacionado – SCJ DE MENDOZA

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