Se autoriza la compra de dólares con el monto derivado del acuerdo conciliatorio, a fin de preservar el valor de los créditos correspondientes a dos menores cuyo padre falleció en un accidente de trabajo

Se autoriza la compra de dólares, con el monto depositado en cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado en la causa, para preservar el valor de los créditos correspondientes a dos menores cuyo padre falleció en un accidente de trabajo.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la petición de la actora (convertir los pesos a moneda estadounidense el monto depositado en cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado en la causa), en tanto no se desprende de la pretensión de la progenitora formulada en el marco de la responsabilidad que le impone el art. 692 del CCivCom., una intención de atesoramiento en términos financieros con fin especulativo alguno, sino una actitud tuitiva y de protección de los menores tendiente a la conservación del valor de cambio que mantenga íntegro el dinero que perciban éstos por la muerte de su padre en un accidente de trabajo, siendo información pública la mayor estabilidad que ha sostenido la moneda pretendida por aquélla con el paso del tiempo.

2.-Cabe considerar que en las obligaciones de dinero la inflación, y la depreciación de la moneda que es su consecuencia, deteriora el crédito dinerario en su poder adquisitivo o valor real, sin poder soslayarse el elevado nivel inflacionario al que el país se encuentra expuesto que provocaría una pérdida del valor adquisitivo tal que no lograría ser compensada en el caso con la medida dispuesta (plazo fijo en pesos).

3.-No puede soslayarse que el crédito de los menores tiene carácter resarcitorio, persiguiéndose en el caso la finalidad de reparar el perjuicio ocasionado por la muerte de su padre, para lo cual debe garantizarse el valor real de dicho crédito debiendo tenerse en miras a tal fin mantener incólume la capacidad adquisitiva del monto recibido en concepto de indemnización por los menores al momento de su mayoría de edad o hasta la consecución de un plan de inversión conveniente para ellos.

4.-Los tribunales están obligados a atender primordialmente al interés superior del niño garantizando el disfrute de los derechos reconocidos a éstos en la Convención sobre los Derechos del Niño (cfr. art. 75, inc. 22 y 23 CN.), debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, a los fines de hacer efectivos dichos derechos.

Fallo:
Buenos Aires,

VISTO Y CONSIDERANDO:

1º) Contra la resolución dictada con fecha 28/12/2021 mediante la cual el Sr. magistrado de primera instancia desestimó las propuestas efectuadas por la actora – con anuencia del Sr. Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia- vinculadas a la conservación del valor de los créditos correspondientes a los menores de edad intervinientes en autos, la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación digital de fecha 8/2/2022, a cuyos términos adhirió la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen de fecha 5/8/2022.

2º) El Sr. juez de grado, no obstante la conformidad prestada por el Sr.Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia en su dictamen de fecha 22/12/2021, desestimó la pretensión de la Sra. Díaz -progenitora de los menores Uriel Valentín Ávila e Isabella Ávila- consistente en el libramiento de los fondos correspondientes a sus hijos, y depositados en autos en cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado en la causa, a los fines de adquirir dólares estadounidenses a través de una operación bursátil.

Para así decidir consideró el sentenciante a quo que la inseguridad jurídica que genera la inversión por un tercero en una empresa bróker resultaba insuficiente para preservar el crédito de los menores, sin perjuicio de lo cual dispuso que la suma depositada en autos a favor de éstos se colocara en la cuenta del Banco Ciudad a nombre del magistrado un plazo fijo a 30 días renovable automáticamente por igual período y hasta nuevo aviso con reinversión de los intereses.

Ello motivó la crítica recursiva de la parte actora quien cuestiona que el juzgador haya decidido conservar el patrimonio de los niños mediante una inversión en el Banco Ciudad cuya tasa de anual resulta menor a la tasa utilizada por esta Cámara para actualizar los créditos laborales (cfr. acta 2601 y ss) y muy inferior a la inflación anual acumulada.Sostuvo la apelante que el único argumento del magistrado fue que la firma Allaria Securities resultaba ser un tercero, siendo que el Banco Ciudad también lo es, efectuando una breve reseña acerca de la trayectoria de dicha sociedad. Destacó la existencia del cepo cambiario que impide la compra de divisa extranjera por montos mayores a U$S 200 mensuales, limitación que resulta ser la clave de la inversión solicitada dado que la aludida firma dispone acceso irrestricto a la compra de divisas, siendo ello la mejor y más ventajosa inversión para los menores. Por último hizo referencia a la situación personal de la Sra. Díaz en cuanto a su condición de madre, viuda y con cáncer cuya única preocupación ante el cobro por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos menores es preservar en valor para su futuro.

Delimitados de este modo los agravios, el tribunal adelanta que la queja será acogida.

En efecto, en el caso cabe memorar que la medida cuestionada se ordenó en el marco de la homologación de un acuerdo conciliatorio (con fecha 21/10/2021) al que arribaran la parte actora y la codemandada Provincia ART S.A. por las prestaciones dinerarias y sistémicas de la LRT por el accidente de trabajo y fallecimiento en ocasión del trabajo del causante, Sr. Cristián Damián Ávila (cfr. 24.557, 26.773 y 27.348), cuyos beneficiarios son la Sra. Analía Elizabeth Díaz por derecho propio y como representante legal de sus dos hijos menores de edad.

En ese contexto la progenitora solicitó «giro en cabeza de la madre. sujeto a rendición de cuentas» de los fondos de los menores depositados en autos en cumplimiento del aludido acuerdo, toda vez que aquélla había abierto una cuenta en un Bróker denominado Allaria Ledesma donde se le permitía la compra sin límite de divisas.En subsidio, de no autorizarse ello, solicitó la apertura de cuenta en cabeza de los menores donde se autorizara la compra de moneda extrajera.

Así las cosas, cabe considerar que en las obligaciones de dinero la inflación, y la depreciación de la moneda que es su consecuencia, deteriora el crédito dinerario en su poder adquisitivo o valor real, sin poder soslayarse el elevado nivel inflacionario al que el país se encuentra expuesto que provocaría una pérdida del valor adquisitivo tal que no lograría ser compensada en el caso con la medida dispuesta por el juzgador a quo (plazo fijo en pesos).

No puede soslayarse que el crédito de los menores tiene carácter resarcitorio, persiguiéndose en el caso la finalidad de reparar el perjuicio ocasionado por la muerte de su padre, para lo cual debe garantizarse el valor real de dicho crédito debiendo tenerse en miras a tal fin mantener incólume la capacidad adquisitiva del monto recibido en concepto de indemnización por los menores al momento de su mayoría de edad o hasta la consecución de un plan de inversión conveniente para ellos.

En este contexto, los tribunales están obligados a atender primordialmente al interés superior del niño garantizando el disfrute de los derechos reconocidos a éstos en la Convención sobre los Derechos del Niño (cfr. art. 75, inc. 22 y 23 CN), debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, a los fines de hacer efectivos dichos derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención citada). Dicha norma agrega la necesidad de «proporcionar al niño una protección especial» que exige, en términos concretos, que los Estados deben dar «efectividad» a los derechos, libertades y garantías de las niñas, niños y adolescentes, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole requeridas a tal fin (art.4).

En este punto es dable recordar que la Corte Interamericana de DDHH ha censurado en relación a las niñas, niños y adolescentes, el comportamiento de «.los Estados que no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el ‘pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece.» (Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia del 19-11- 1999, Serie C N1 63, párr. 191). Lo que a nivel local es seguido sin dudas por nuestra Corte, «.que estos derechos especiales que tienen los niños por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario sino un imperativo constitucional que se erige, nada menos, que en pauta determinante de la nueva perspectiva que debe informar el sistema.».

Asimismo, dicha Corte ha sostenido en el caso «Furlan y familiares c/ Argentina» del 31/8/2012 que fuera reseñado por la Sra.Defensora Pública, Dra.

Martínez Córdoba, que «toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respecto y garantía de los derechos humanos».

Desde dicha perspectiva, y en lo que aquí importa, corresponde hacer efectivo dicho imperativo constitucional ante la posibilidad de que el crédito indemnizatorio que les corresponde percibir a los menores aquí involucrados se pueda ver menoscabado como consecuencia de los avatares económico-financieros a los que se pueda ver sometido dicho crédito con el transcurso del tiempo.

En concreto, dado que la administración y disposición de los fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, quienes deben resolver el destino de los fondos litigiosos, este tribunal considera que la caída o pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda de curso legal en tanto existe un fenómeno inflacionario excesivo no se ve compensada con la medida conservatoria dispuesta por el Sr. juez de grado, no viéndose garantizado de ese modo el «valor» del crédito de los menores.

Y en tanto no se desprende de la pretensión de la progenitora formulada en el marco de la responsabilidad que le impone el art. 692 del CCyCN -medida que, se reitera, fuera avalada por los representantes del Ministerio Público de la Defensa intervinientes en estos actuados por considerar que los intereses de los menores se encuentran debidamente defendidos por aquélla (cfr.respectivos dictámenes)- de convertir los pesos a moneda estadounidense mediante operaciones bursátiles a través del bróker por ella indicado una intención atesoramiento en términos financieros con fin especulativo alguno, sino una actitud tuitiva y de protección de los menores tendiente a la conservación del valor de cambio que mantenga íntegro el dinero que perciban éstos en la causa, siendo información pública la mayor estabilidad que ha sostenido la moneda pretendida por aquélla con el paso del tiempo, corresponde hacer lugar a su petición y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.

Por las razones expuestas, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Hacer lugar a lo peticionado por la parte actora y revocar la resolución apelada. 2) Regístrese, notifíquese a la parte actora, al Ministerio Público Fiscal y a la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara y cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Andrea García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

Beatriz E. Ferdman

Juez de Cámara

Ante mí

Juliana M. Cascelli

Secretaria

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: indemnización por muerte del trabajador, plazo fijo, inflación

Fuente: microjuris

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