La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata dispuso que la liquidación debe ajustarse a los términos de la sentencia, la cual pesificó la deuda y estableció un reajuste equitativo de las prestaciones.
Corresponde revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, aprobar la liquidación presentada, pues no se trataría de un reajuste equitativo si se tomara el dólar oficial, sin impuestos, ya que ese precio está alejado de lo que actualmente cuesta adquirir dólares, pero también es innegable que, aún pagando los recargos, no se puede superar el límite de U$D 200; en consecuencia, para mantener la postura del fallo en orden a que ambas partes compartan el esfuerzo para recomponer el equilibrio contractual, debe tomarse el valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes.
El art. 765 CCivCom. estipula que la obligación en moneda extranjera debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
El art. 772 CCivCom. señala que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, de modo que puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico, pero una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de las obligaciones de dar dinero.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Voces: mutuo hipotecario, liquidación, reajuste equitativo de prestaciones