En los autos “D., C. N. vs. V., O. por alimentos”, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar a un recurso de apelación y, en consecuencia, dejó sin efecto una providencia de grado que ordenaba incluir a los abuelos maternos en el reclamo.
De este modo, los jueces ordenaron dar inmediato trámite a la demanda por alimentos dirigida contra la abuela paterna. En el caso, el juez de primera instancia había solicitado además la inclusión de los abuelos maternos como demandados.
Los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lavaque explicaron que el proceso de alimentos exhibe características que lo singularizan y recordaron que el Código Procesal Civil y Comercial prevé un proceso especial para el reclamo de alimentos y litis expensas.
En cuanto al impulso, los magistrados señalaron que «el poder de iniciativa del proceso corresponde a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, pero iniciado, el juez tiene el deber de impulsarlo hasta su terminación independientemente de la actividad del justiciable».
Los sentenciantes advirtieron que “el juez en grado condicionó el proveimiento de la demanda de alimentos interpuesta contra los abuelos paternos a la denuncia de los datos personales de los abuelos maternos para integrarlos a la litis, por considerar, erróneamente, que existe un litisconsocio pasivo necesario con éstos”.
“Ahora bien, de los preceptos legales invocados en la resolución cuestionada no surge la interpretación que realiza el juzgador para sostener una suerte de litisconsorcio necesario entre los obligados a la prestación alimentaria que se encuentren en el mismo grado”, continuó el fallo.
También mencionaron el artículo 546 del Código Procesal Civil y Comercial que reúne varias situaciones posibles referidas a la existencia de más de un sujeto obligado a prestar los alimentos –parientes en igual o distinto grado o en mejores o en iguales condiciones de prestarlo- pero sin establecer la obligación de la actora de demandar a todos ellos.
“Por el contrario, faculta al demandado principal a invocar y probar que existen otras personas ubicadas en grado o línea de parentesco preferente sobre las que recae en forma exclusiva la obligación alimentaria o bien que hay otros parientes en el mismo grado en mejores o idénticas situaciones para prestarlo para citarlos a juicio; derecho que puede o no ser ejercido por aquél y sin que tal decisión condicione el dictado de una sentencia útil respecto de quien la actora eligió demandar”.
Destacaron, además, que en principio la elección del demandado «corresponde al alimentado quien reclamará a alguno de ellos, a varios o a todos, pero no tiene la obligación de accionar en contra de todos los coobligados pues si interpone su reclamo frente a varios de ellos existiendo otros posibles deudores, el demandado puede citar a algunos o a todos los restantes para que la condena los alcance».
Para los vocales, no existe norma alguna que prevea que entre los abuelos paternos y maternos haya litisconsorcio pasivo necesario «ni es posible inferir de la naturaleza de la obligación alimentaria la necesidad de emplazar a todos los obligados para dictar una sentencia útil, por lo que el juez en grado carece de facultades para modificar los términos en que fue interpuesta la demanda e imponer a la actora la obligación de demandar a quien ella no ha escogido».
Y concluyeron: «El requerimiento de accionar en contra de terceras personas que no han sido citadas en la demanda vulnera seriamente la libertad de demandar, derecho que es un poder jurídico de ejercicio facultativo».
Fuente: Diario Judicial