Se admitió sentencia de árbitro extranjero

En la causa “Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s/ proceso de ejecución”, la actora solicitó el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral -emitido el 26 de abril de 2006 en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América- y de su fallo confirmatorio, dictado por un Tribunal de Distrito de esa ciudad, que había condenado a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro –en liquidación–, y/o el Instituto Nacional de Reaseguros a abonarle ciertas sumas de dinero.  

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió el reconocimiento y la ejecución del mencionado laudo y de la sentencia extranjera, de acuerdo con el régimen de consolidación de deudas aplicable al caso (leyes 23.982 y 25.565). En cambio, no se pronunció sobre las defensas planteadas en primera instancia por el Estado Nacional respecto del desconocimiento por parte del tribunal arbitral del derecho argentino en materia de poderes de representación y plazo de prescripción aplicable.  Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema. 

Los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti señalaron que no corresponde tratar los agravios atinentes al desconocimiento del derecho argentino en materia de poderes de representación y del plazo de prescripción aplicable pues ellos no habían sido puestos a conocimiento de la cámara. Agregaron que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara en su sentencia en punto a la aplicación al caso del régimen de consolidación de deudas del Estado. Destacaron que el planteo presenta defectos de fundamentación ya que sólo expresa simples discrepancias con el criterio del a quo pero no contiene una crítica puntual de los fundamentos en que se sustentó el fallo de la cámara.  

En particular, sostuvieron que la presentación estatal no rebate lo sostenido por la sala III en cuanto a que la omisión en la aplicación del régimen de consolidación de deudas (leyes 23.982 y 25.565) por parte del tribunal arbitral no conducía inexorablemente a impedir el reconocimiento y ejecución del laudo sino que determinaba que esa ejecución se realizase de acuerdo con las disposiciones de orden público que conforman el mencionado régimen. 

Agregaron que tampoco es atendible el agravio relacionado con la imposibilidad de aplicar al caso el régimen de consolidación de deudas por falta de individualización de la fecha a partir de la cual correspondía calcular los intereses, pues no se demostró que no se pudiera determinar las fechas de vencimiento de los montos adeudados de acuerdo con las constancias de la causa. 

El juez Rosenkrantz, en su voto concurrente, señaló que corresponde admitir el cuestionamiento formulado por el Estado Nacional y expedirse sobre la procedencia de los planteos defensivos vinculados con los poderes de representación del apoderado de la actora y con el plazo de prescripción aplicable pues la demandada había mantenido en forma expresa dichos cuestionamientos al contestar el traslado del recurso de apelación de la actora y sin embargo su tratamiento fue omitido por la cámara. 

No obstante, señaló que tales planteos deben ser rechazados en la medida en que: a) descansan en normas inaplicables al caso; b) no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo V de la Convención de Nueva York aplicable a este caso para la denegatoria del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero y, c) suponen reeditar cuestiones propuestas ante los tribunales extranjeros y resueltas en forma expresa tanto en el laudo como en la sentencia de revisión. En lo que se refiere a este último motivo, el juez Rosenkrantz señaló que la aptitud de la Corte para comprobar la concurrencia de las causales de la Convención de Nueva York que habilitan a denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero no permite revisar los méritos de las decisiones adoptadas por los árbitros. 

Por otro lado, el juez Rosenkrantz entendió que corresponde confirmar la sentencia de cámara que ordenó la ejecución parcial del laudo extranjero sujeto a las normas de consolidación. Fundó esa decisión en el principio a favor de la ejecución de laudos arbitrales extranjeros contenido en el artículo VII de la Convención de Nueva York. Remarcó que la actora, con sustento en dicha norma internacional y en los artículos 511 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, había solicitado que se ordenara la ejecución del laudo arbitral extranjero en la forma y medida admitida por la legislación argentina, esto es, adaptándolo a la normativa de orden público en materia de consolidación de deudas del Estado Nacional. 

En este contexto, afirmó que hacer lugar al pedido de ejecución de la demandante no importa sostener que los tribunales nacionales han modificado la sustancia del laudo arbitral, sino, por el contrario, que han reconocido el derecho del ejecutante de valerse de las normas del lugar donde pretende hacerlo cumplir más favorables para su reconocimiento y ejecución. 

Finalmente, destacó que son inconducentes las alegaciones sobre la forma en que deberá ajustarse el monto de condena pues se trata de cuestiones sobre las que no se pronunció la cámara (artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que pueden ser resueltas en el trámite de liquidación, lo que descarta la existencia de gravamen actual del Estado Nacional sobre esta cuestión. 

El juez Rosatti, en su voto concurrente, llevó a cabo tres aclaraciones preliminares para delimitar el objeto de la decisión de la Corte: i) en primer lugar, que ambas partes tuvieron por cumplidos los recaudos formales del exequatur; ii) en segundo término, que la parte actora había renunciado a la ejecución del laudo en las condiciones originales al consentir la decisión de la cámara de apelaciones que consolidó el crédito reclamado; y iii) en tercer lugar, que el Estado Nacional había mantenido expresamente ante esa cámara las defensas de fondo planteadas contra el laudo en la contestación de demanda, de manera que la Corte debía resolverlas por aplicación del principio de reversión de la jurisdicción. 

Con ese fin, el juez Rosatti explicitó algunos de los principios rectores de la ejecución de laudos arbitrales extranjeros contra el Estado argentino: 
1. La prórroga de jurisdicción

Con relación a la prórroga de jurisdicción, instrumento que originó este conflicto, resaltó que debe ser entendida como una decisión estatal voluntaria, avalada por las leyes del país en función de la naturaleza de los actos involucrados, por medio de la cual el Estado asume la posibilidad de ingresar en un sistema jurisdiccional extranjero previsible y funcionalmente regular. Se trata de un relacionamiento de ordenamientos jurídicos (el local que lo permite y el extranjero que lo habilita) en términos de reciprocidad e igualdad de los Estados, y no un sometimiento unilateral sin reencuentro del ordenamiento jurídico del estado prorrogante consigo mismo al final del camino. 
2. Exequatur: alcance del control que deben llevar a cabo los tribunales nacionales

Ese reencuentro, explicó el juez Rosatti, se produce con el exequatur, proceso que tiene por objeto convertir la sentencia extranjera en un título ejecutorio local. Por tratarse de un retorno del caso al derecho nacional, se exige su compatibilidad con los principios de orden público del derecho argentino. El reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera se encuentra sujeto a que «no afecte los principios de orden público del derecho argentino”. Ello quiere decir que, cuando el Estado es parte del proceso, los tribunales no  pueden renunciar a examinar la adecuación del laudo emitido en el extranjero a los principios de derecho público referidos en el art. 27 de la Constitución Nacional,  entre los cuales se encuentra: a) la forma representativa, republicana y federal de gobierno (artículo 1° de la Ley Fundamental); b) el principio de juridicidad y el de reserva (artículo 19); c) el principio de igualdad (artículos 15, 16, 75 inciso 23 y concordantes); d) el carácter no absoluto de los derechos y la pauta de razonabilidad para su reglamentación (artículos 14, 28, 99 inciso 2 y concordantes, Constitución Nacional); e) el debido proceso legal (artículo 18 y concordantes y Fallos: 319:2411; 328:3193; 336:503); y f) las medidas de emergencia adoptadas para garantizar la existencia misma de la Nación (Fallos: 337:133, citado). Remarcó que la Constitución contempla una esfera de reserva soberana (denominada margen de apreciación nacional) en función de la cual no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional sobre el ordenamiento constitucional.  Sin embargo, enfatizó que ello no implica que el examen de compatibilidad propio del exequátur pueda llegar al extremo de reeditar las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión arbitral y tampoco es lógico equiparar ese control al que se lleva a cabo en la etapa de revisión judicial del laudo. 
3. El laudo arbitral entra en conflicto con el orden público internacional argentino
Definidos los principios que rigen el caso, el juez Rosatti consideró que, si bien el Estado Nacional no había demostrado una violación al debido proceso durante el trámite del arbitraje, ni en la etapa de revisión judicial, le asistía razón en un argumento de fondo: la sentencia arbitral cuyo reconocimiento se pretendía ordenaba el pago de sumas de dinero en contra de lo dispuesto por la consolidación de deudas del Estado prevista en el artículo 17 de la ley 24.624 y, por lo tanto, configuraba una decisión contraria al orden público. Ello por dos motivos: porque colisiona con una norma de emergencia –análoga a la reestructuración de la deuda soberana convalidada por la Corte Suprema en el caso “Claren Corporation” (Fallos 337:133)– y porque su ejecución directa implicaría conceder mejores condiciones de cobro frente al Estado a un individuo por el solo hecho de haber obtenido un laudo arbitral extranjero, quebrando el principio de igualdad. 
4. No toda violación del orden público supone desconocer el derecho extranjero. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objeto del exequátur es compatibilizar el derecho extranjero con el ordenamiento jurídico nacional, el juez Rosatti aclaró que no toda violación del orden público implica repeler indiscriminadamente las normas foráneas. La Convención de Nueva York, a la cual remite el artículo 517, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reconoce el derecho de las partes interesadas a “hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque”.  En este orden de ideas, destacó que, a diferencia de lo que ocurría en el precedente de Fallos 337:133 en el que el reconocimiento y ejecución de la sentencia implicaba violar la normativa de pesificación de los títulos públicos y el diferimiento de la deuda soberana, en el caso resultaba posible habilitar el cobro del crédito aplicando el régimen de consolidación, y de esta manera, ejecutar parcialmente el laudo de acuerdo con el derecho argentino.

Fuente: Centro de Información Judicial.

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