Salta: El Estado provincial debe indemnizar el daño causado por la muerte de una mujer víctima de violencia familiar, al corroborarse la negligente prestación del servicio de custodia por parte de los agentes policiales involucrados.

El Estado provincial debe indemnizar el daño causado por la muerte de una mujer víctima de violencia familiar, pues los agentes policiales actuaron en forma negligente. Cuadro de rubros indemnizatorios.

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Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que consideró responsable al estado provincial por la muerte de una mujer víctima de violencia familiar, al haber existido negligencia en el accionar de los agentes policiales en la prestación del servicio de seguridad en tanto actuaron en forma vacilante, inefectiva, ineficiente, descuidada y negligente, siendo que ante la situación de violencia familiar denunciada por aquella, existía un mandato expreso de protección impuesto al Estado por los instrumentos legales que establecen obligaciones frente a las víctimas de este tipo de violencia, que requieren de una especial, cuidada y efectiva protección (Ley 26.485 , Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – ‘Convención de Belém do Pará’ (Ley 24.632 ), Ley Provincial 7.403 ).

2.-Las normas del derecho común pasan a integrarse al plexo de principios de derecho administrativo, frente a las lagunas que éste presenta y ello es así pues el art. 5 de la Constitución de la Provincia de Salta, que determina la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados por los daños que ocasionen, aún no ha sido reglamentado, por lo que cabe aplicar los principios rectores elaborados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte de Justicia de Salta y, por vía de analogía, las disposiciones del Código Civil y los principios generales del derecho, con sustento en los preceptos constitucionales fundantes de la responsabilidad.

3.-En virtud de lo dispuesto por el art. 7 del CCivCom. sobre la aplicación de las leyes en el tiempo, las controversias por responsabilidad civil extracontractual se rigen por la ley vigente al momento de la constitución de la relación jurídica, es decir, a la fecha en la que se produjo el hecho antijurídico dañoso.

Fallo:

Salta, 19 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «F., R. A. Y EN REPRESENTACIóN DE SU HIJO MENOR N.I.I.; N., E. G.; V., C. H. Y EN REPRESENTACIóN DE SUS HIJOS MENORES V.F.N.; V.L.R.E.; V.B.V. Y V.J.V. VS. L., M. á.; L., á. E. Y PROVINCIA DE SALTA – RECURSO DE APELACIóN», (Expte. No CJS 40.505/19), y CONSIDERANDO:

1°) Que contra la sentencia de fs. 286/295 la codemandada Provincia de Salta y los actores interponen recursos de apelación a fs. 300 y vta. y fs. 316, respectivamente. El fallo cuestionado, hizo lugar a la demanda del Sr. V., condenando a los accionados a pagar una indemnización por la suma de $ 800.000, más intereses por el fallecimiento de C. A. D. Por otra parte, rechazó la acción incoada por la codemandante, señora F., por la muerte de A. M. N. Para así resolver, la señora jueza «a quo» estimó que se encontraba en juego la responsabilidad extracontractual del Estado por la eventual falta de servicio en que habría incurrido como consecuencia de un supuesto incumplimiento o cumplimiento irregular de las funciones que le son inherentes. Citando precedentes de esta Corte, dispuso la aplicación analógica al caso del Código Civil y Comercial. A continuación dejó sentado que la falta de servicio es un factor de atribución de la responsabilidad que exige una actuación u omisión defectuosa por parte del Estado y señaló que por el criterio orgánico, la actuación del agente se imputa a aquél. Además, recordó que debe existir una relación de causalidad directa y adecuada entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue, y que la misma no se presume sino que debe ser acreditada conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Bajo tales parámetros, la magistrada indicó que en el Expte. penal No 12.218/12 este Tribunal revocó la sentencia condenatoria dictada en contra de los funcionarios policiales, absolviéndolos.Asimismo, efectuó una distinción entre la responsabilidad penal y la administrativa, recordando que la absolución penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa. En tal orden de ideas, concluyó que existe prejudicialidad penal respecto de determinados hechos, que identificó detalladamente. Luego, analizó por separado la responsabilidad estatal en relación a los fallecimientos de D. y de N. En ese sentido, consideró que se había ordenado una consigna policial en el domicilio de la señora R. F., a los fines de su custodia y seguridad, de la de sus hijos menores y de las demás personas que se encontraran en dicho lugar. Destacó que esta Corte, al revocar la sentencia condenatoria por no haberse configurado la intencionalidad que exige el tipo penal, entendió, no obstante, que la conducta de ambos policías no había sido eficiente ni diligente. En consecuencia, coligió, que la actuación de las fuerzas policiales había sido ineficaz, careciendo del aplomo necesario y que no se había ajustado a las circunstancias del caso. Por otra parte, en lo concerniente a la muerte del señor A. M. N., recordó que éste había ingresado al domicilio donde residía la Sra. F. haciendo caso omiso a la orden policial, mató a la Sra. D. y luego se suicidó. Precisó que la Provincia de Salta no prestaba el servicio de custodia y vigilancia hacia su persona, y que por tal razón, no se había configurado la alegada violación al deber de seguridad y de preservación de la vida. En orden a ello, descartó la existencia de relación causal entre el accionar policial y el suicidio, considerando que se había tratado de una eventualidad no previsible. Con tales argumentos, sostuvo que la Provincia de Salta era responsable por el fallecimiento de D., pero no por el de A. M. N. Ahora bien, en relación a la responsabilidad de los señores L. y L.-agentes policiales intervinientes en el hecho-, con sustento en las normas que rigen la responsabilidad individual y conforme la omisión de la debida diligencia expuesta en la causa penal, ligó causalmente el obrar culpable de éstos a la muerte de la señora D. en tanto la conducta de ambos permitió que N. ingresara por la ventana del inmueble donde vivía la señora F. y matara a la señora D. Sin embargo, descartó la responsabilidad de ambos relativa al suicidio del señor A. M. N., entendiendo que tal hecho no constituía una eventualidad previsible según el curso normal y ordinario de las cosas, ya que nada hacía pensar que éste habría de quitarse la vida. Sentado ello, la «a quo» analizó el alcance del resarcimiento con base en lo dispuesto en el art. 1745 del C.C.C., y ponderó los perjuicios materiales y morales aplicando las presunciones legales que rigen en la materia, con cita en jurisprudencia. Así, tabuló el daño teniendo en cuenta la particular situación de la fallecida señora D., en la suma de $ 800.000 por todo concepto. Finalmente, siguiendo el criterio establecido por esta Corte en el fallo «Puentes», aplicó una tasa de interés puro del 8 % anual desde el momento del hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia y, de allí en adelante y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general préstamo nominal anual con vencimiento a 30 días del Banco de la Nación Argentina. A fs. 339/343 vta. expresan agravios la señora F., por derecho propio y en representación de su hijo menor, y el señor A. M. N. -hijo de F. y N.-. Por su parte, el señor V. (viudo de la señora D.) desiste del recurso interpuesto. Solicitan se revoque el punto II de la sentencia que rechaza la demanda interpuesta en relación a la muerte de A. M. N. Consideran que el fallo es contradictorio y contrario a derecho.Destacan que se trató de un hecho delictivo dentro de un contexto de violencia familiar, que tenía como antecedente una causa penal en la que se habían tenido como ciertos los hechos acontecidos y por verificada la negligencia en el accionar de los funcionarios policiales. Cuestionan que, si bien tales aspectos sirvieron de sustento al fallo apelado, hubo una disociación de la argumentación en relación al señor A. M. N., estableciéndose que las medidas de vigilancia y custodia lo eran únicamente sobre el domicilio donde se encontraba residiendo la Sra. F. para su protección y la de quienes habitaran allí. Alegan que con el cuadro de violencia intrafamiliar y el estado de desequilibrio emocional del agresor, que culminó con su propio suicidio, se configuró también la responsabilidad de los policías demandados.

Estiman que los argumentos del decisorio son equívocos, erróneos, contrarios a derecho y a la sana crítica racional en materia de valoración de prueba. Con sustento en la doctrina que citan, postulan que la responsabilidad por la falta de seguridad y prevención ante un caso de violencia intrafamiliar, es extensiva a todos los involucrados. A fs. 353/354 y 355/358 contestan agravios los demandados. A fs. 363/366 formula memorial la Provincia de Salta. Sostiene que la sentencia es arbitraria, contradictoria e infundada, entendiendo que prescindió de elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad, transgredió las reglas básicas de imputabilidad de las consecuencias del hecho dañoso y se apartó de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Invoca que, al valorar las conclusiones de la causa penal, la «a quo» omitió considerar que la negligencia allí apuntada se había circunscripto a la conducta de los imputados y no a la prestación del servicio por parte del Estado, el que -alega- actuó conforme a un estándar de previsibilidad normal, asignando una doble custodia policial en el lugar. Agrega que no existían elementos de juicio que permitiesen anticipar el repentino accionar de A. M. N.y dice que en la causa penal se tuvo en cuenta que los agentes habían sido sorprendidos y superados por la celeridad de los hechos y la firme decisión del victimario. En otro orden, manifiesta que el pronunciamiento recurrido desconoció la jurisprudencia emanada de esta Corte de Justicia (causas «Liendro» y «Matorras») y que, sin realizar una clasificación y cuantificación por rubros, realizó una determinación total del monto indemnizatorio, lo que -sostiene- le impide realizar un adecuado análisis y cuestionamiento de la composición del monto condenatorio, afectándose el derecho de defensa. A fs. 376/386 dictamina la Asesora General de Incapaces por el rechazo de la apelación articulada por la Provincia de Salta. A fs. 387/388 vta., el señor Fiscal ante la Corte No 2 (int.) -por haber excusado su intervención el señor Procurador General de la Provincia (v. fs. 386)-, propicia el rechazo de los recursos de apelación interpuestos. A fs. 389 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

2o) Que en forma liminar, cabe destacar que en autos se resolvió la responsabilidad de los demandados por el fallecimiento de la Sra. D., con sustento en la falta de servicio por parte del Estado y en la responsabilidad individual de los agentes por su actuar negligente. En el análisis, se aplicaron normativas de derecho público y de derecho común de manera analógica y subsidiaria (esta Corte, Tomo 203:1003; 213:259). Al respecto, debe tenerse presente que este Tribunal ha señalado que las normas del derecho común pasan a integrarse al plexo de principios de derecho administrativo, frente a las lagunas que éste presenta (cfr. Tomo 205:629). Ello es así pues el art.5o de la Constitución Provincial, que determina la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados por los daños que ocasionen, aún no ha sido reglamentado, por lo que cabe aplicar los principios rectores elaborados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Corte y, por vía de analogía, las disposiciones del Código Civil y los principios generales del derecho, con sustento en los preceptos constitucionales fundantes de la responsabilidad. Asimismo, la interpretación analógica de las normas civiles en el ámbito de la responsabilidad estatal ha sido expresamente invocada por la Corte Suprema de Ju sticia de la Nación en diversos pronunciamientos (cfr. Fallos, 300:143; 304:721; 308:451; 318:1959; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo Luis; «Recurso de Derecho de Daños, Responsabilidad del Estado I», Rubinzal Culzoni, 2014-3, pág. 89; esta Corte, Tomo 213:519). Debe advertirse también que en virtud de lo dispuesto por el art. 7o del Código Civil y Comercial sobre la aplicación de las leyes en el tiempo, las controversias por responsabilidad civil extracontractual se rigen por la ley vigente al momento de la constitución de la relación jurídica, es decir, a la fecha en la que se produjo el hecho antijurídico dañoso (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 100, N° 47 y pág. 158, N° 56.4; esta Corte, Tomo 213:259; 225:1069) de lo que se infiere, para el caso, que al haberse producido el hecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial resulta aplicable por analogía el Código Civil de Vélez, lo que no fue controvertido.

3o) Que por un necesario orden metodológico se tratarán primero los agravios formulados por la parte demandada.Respecto de ellos, cabe destacar que se centran fundamentalmente en sostener la arbitrariedad del resolutorio de grado, tanto por haber establecido que el Estado provincial es responsable del fallecimiento de la señora D. por falta de adecuado servicio de custodia, como por haber omitido clasificar y cuantificar los rubros indemnizatorios. Al respecto se advierte en el escrito recursivo un déficit de fundamentación. Es que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado. Tiene que ser precisa, expresarse con claridad y corrección, de manera ordenada, por qué se considera que la sentencia no es justa y los motivos de disconformidad, indicando cómo el juez habría valorado mal la ley o dejado de decidir cuestiones planteadas. El litigante tiene el deber de mostrar lo más objetiva y sencillamente posible los agravios. No puede menos que exigirse que quien intenta la revisión de un fallo diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, indicando los supuestos errores de hecho o derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos, pues al proceder así cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia, facilita al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación y, sobre todo, limita el ámbito de su reclamo (esta Corte, Tomo 55:207; 59:825; 71:251; 197:767, entre otros). Sin perjuicio de la deficiencia apuntada, los agravios expuestos conservan un mínimo lineamiento de argumentación, razón por la cual corresponde habilitar su consideración. Ello por cuanto, en lo que respecta a la admisibilidad de los recursos debe seguirse un criterio amplio, ya que es el que mejor condice con el principio constitucional de defensa en juicio (esta Corte, Tomo 44:1109).

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4o) Que en el caso, como sustento de sus objeciones, la Provincia de Salta insiste en su falta de responsabilidad por la muerte de la señora D.Así, alega haber brindado el servicio de custodia esperable según el acontecimiento normal de los hechos e invoca un accionar repentino e inesperado por parte del señor A. M. N., que no podía ser previsible en el marco de las medidas de custodia dispuestas. Sin embargo, no objeta con argumentos sólidos, las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado. En efecto, si bien pretende deslindar la probada negligencia en el accionar de los agentes policiales de la prestación del servicio de seguridad, dicha postura resulta carente de sustento. Es que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni se basa en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, él responde directamente por la falta de una regular prestación. Aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (cfr. Fallos, 321:1124 ). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte Federal como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (CSJN, Fallos, 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva (CSJN, in re:»Mosca», sentencia del 06/03/07, Fallos, 330:563 ). Por otra parte, cabe destacar que no se trata aquí de examinar el cumplimiento del deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general propio de las fuerzas, respecto del cual el Alto Tribunal ha enfatizado que no resulta razonable asignarle un alcance de tal amplitud en orden a la responsabilidad del Estado por la prevención de los delitos, que conduzca a la absurda consecuencia de convertirlo en responsable de las consecuencias dañosas de cualquier delito, extraño a su intervención directa y competencia (cfr. Fallos, 329:3168; 330:41113 ); sino que, por tratarse de una víctima de violencia doméstica, pesaba sobre el personal policial un deber de seguridad concreto, el cual, se advierte, se cumplió de modo negligente e ineficiente. En efecto, ante una situación de violencia familiar denunciada por la señora F., existía un mandato expreso de protección impuesto al Estado por todos los instrumentos legales que establecen obligaciones frente a las víctimas de este tipo de violencia, que requieren de una especial, cuidada y efectiva protección (Ley 26485, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – «Convención de Belém do Pará» (Ley 24632), Ley Provincial 7403).

En el presente están ampliamente probados y admitidos por las partes el modo y la ocasión de la muerte de la señora D. Así también, puede decirse que se ha corroborado la negligente prestación del servicio de custodia por parte de los agentes policiales involucrados. Puesto que, como lo dijo esta misma Corte en el marco de la causa penal «la conducta que observaron los encausados se mostró vacilante, inefectiva, ineficiente, descuidada y ciertamente negligente.»; «.tal estrategia preventiva resultó insuficiente e ineficaz y acabó por revelar el comportamiento confiado y culposo en que incurrieran L. y L.» (cfr.Tomo 193:453). De manera tal, la falta de servicio por parte del Estado en la protección brindada a la Sra. F. y a las personas que se encontraban en el domicilio custodiado provocó el fallecimiento de la señora D.

5o) Que en otro orden, respecto de la falta de discriminación de las indemnizaciones por los daños material y moral, respectivamente, se advierte que el resolutorio impugnado si bien analizó los dos supuestos, estableció un monto indemnizatorio comprensivo de ambos. Las objeciones en este punto, no alcanzan a demostrar en el caso y en concreto que dicha determinación integral de la suma condenatoria afecte de manera alguna el derecho de defensa de la parte apelante, habida cuenta de la ponderación efectuada acerca del valor vida en sus aspectos material y moral por la muerte de la señora D.

6o) Que en definitiva, la Provincia de Salta se ha limitado a disentir con los fundamentos de la sentencia impugnada, sin lograr desvirtuarlos. En ese sentido, este Tribunal ha señalado reiteradamente que corresponde rechazar el recurso de apelación cuyos agravios omiten atacar concretamente los verdaderos fundamentos del fallo, limitándose a efectuar formulaciones genéricas que sólo traducen una discrepancia con la interpretación y aplicación de las normas legales que rigen el caso (cfr. Tomo 58:1157); o aquéllos que no contienen nuevos argumentos o razones valederas que justifiquen adoptar una solución distinta (cfr. Tomo 224:111). En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 300 y vta., y atento a lo establecido por el art. 15 del C.P.C.A., imponer las costas de esta instancia por el orden causado.

7o) Que en relación a la apelación interpuesta por la señora F. por sí y en representación de su hijo menor, y la del joven E. G. N., caben las siguientes consideraciones.Los recurrentes se agravian por considerar que la jueza «a quo» incurrió en contradicción al tener por configurada la falta de servicio en relación al fallecimiento de la señora D., más no en relación al señor A. M. N. Señalan que no resulta posible disociar el cuadro fáctico -señalado por este Tribunal en la causa penal seguida contra los agentes policiales intervinientes en el hecho- y efectuar un tratamiento diferenciado para desestimar la responsabilidad estatal imputada por el fallecimiento del señor A. M. N. y admitirla en relación a la señora D. Bajo esa perspectiva, los agravios carecen de andamiaje. En efecto, las circunstancias fácticas que rodearon el fallecimiento de los nombrados no resultan similares, lo que obsta a proyectar -como proponen los apelantes- idénticas consecuencias jurídicas para ambos casos. En primer lugar, por cuanto -como destacó la jueza «a quo»- no existía una obligación de custodia y seguridad en relación al señor A. M. N. Esa situación sí se verifica sobre la señora D., respecto de la cual, como se meritó en los considerandos precedentes, el Estado provincial se encontraba obligado a prestar un deber de custodia y seguridad ante los hechos de violencia del señor A. M. N. Tal obligación, de carácter concreto y específico, se proyectaba en relación a la señora F. (pareja del señor N.) y a todas las personas que se encontraban en el domicilio, entre las que se hallaba la señora D. Tal circunstancia descarta la antijuridicidad de la conducta, primer elemento necesario para la configuración de la responsabilidad atribuida. Pero adicionalmente, como también lo ponderó la sentenciante, porque se comprueba una ruptura del nexo causal entre el accionar imputado y el daño ocurrido, por el accionar de la víctima (señor A. M. N.). En efecto, al haber buscado aquélla ese resultado (muerte), esa intencionalidad, absorbe la total eficacia causal y desplaza el hecho del responsable (cfr.Picasso, Sebastián; Sáenz, Luis R.J; «Tratado de Derecho de Daños», La Ley, Buenos Aires, 2019, Tomo I, pág. 365 y ss.), quien además -como se dijo- no debía garantizar la seguridad de aquél e incluso no podía prever aquel resultado. En las circunstancias descriptas, no se advierte arbitrariedad en el tratamiento diferenciado de los fallecimientos, como así tampoco de las disímiles consecuencias derivadas para cada caso. De allí que el recurso articulado no pueda prosperar. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora a fs. 300 y vta. y 316, respectivamente. Costas por su orden en ambos casos. II. MANDAR que se registre y notifique.

Dres. Guillermo Alberto Catalano

-Presidente-

Ernesto R. Samsón

Sergio Fabián Vittar

Dras. Sandra Bonari

Teresa Ovejero Cornejo

Dres. Pablo López Viñals

Horacio José Aguilar

Dra. Adriana Rodríguez Faraldo

-Juezas y Jueces de Corte-.

Dra. María Jimena Loutayf

-Secretaria de Corte de Actuación-

Fuero: Civil
Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta
Voces: indemnización por muerte, víctima de violencia familiar, negligencia de agentes policiales

Fuente: microjuris

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