La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé con primer voto del doctor Eduardo Arsenio Moreyra, rechazó un recurso de apelación interpuesto por la actora que pretendía abonar las tasas de justicia que se encontraban impagas, de conformidad a la normativa vigente al momento de promover el proceso en el año 2000 y no a los valores actuales.
Los agravios
El recurrente se agravió por tres puntos: en primer lugar sostuvo que había un erróneo alcance del artículo 8° de la ley 4484 que establece que “Semestralmente el Superior Tribunal de Justicia propondrá las modificaciones en las alícuotas o porcentajes de la tasa proporcional de justicia”.
Respecto a ello consideró que esto no podía resultar “un cheque en blanco” para que la Corte Provincial modificara o alterara a piacere esa legislación y que jamás una Acordada del STJ podría cambiar esos parámetros porque no cuenta con tal atribución.
Por su parte el Área de Recupero del Poder Judicial afirmó que “en el caso en cuestión no se acredita el pago de tasas de justicia al promoverse la demande o iniciarse la acción por lo tanto no se configura el efecto cancelatorio y siendo que existe una situación jurídica pendiente corresponde integrar las tasas de justicia a valores actuales conforme planilla practicada”.
La Cámara de Apelaciones consideró que no se trataba de una modificación de alícuotas antojadiza por parte del Alto Tribunal, sino que era la propia ley la que ordenaba a ese poder del Estado a que semestralmente propusiera las modificaciones en alícuotas o porcentajes.
Se entiende así que el mecanismo de actualización de las Tasas de Justicia está previsto en la Ley N° 4484.
Por lo que la actualización no depende del criterio del juez, sino que su aplicación deriva de la propia ley, quedando a cargo del Poder Judicial el control y supervisión respecto del cumplimiento de las normativas reglamentarias sobre recaudaciones en materia de tasa de justicia”.
Irretroactividad de la ley más gravosa
También se agravió el actor respecto a la Irretroactividad de la ley más gravosa. Consideró que el juez de primera instancia no tendría que haber aprobado la liquidación de tasas judiciales practicada tomando los valores vigentes, sino los parámetros de la legislación imperante a la fecha en que se generó el hecho imponible, el 3 de octubre de 2010.
La Cámara entendió que su agravio se trata de una mera disconformidad, por cuanto el mismo no expuso el alcance de la pretendida afectación.
Solo se limitó a sostener que deben tomarse los parámetros vigentes y no los actuales, en base al principio de irretroactividad.
Inconstitucionalidad de las normas dictadas
Por último el recurrente planteó la inconstitucionalidad de las normas dictadas por la Corte Provincial.
Con respecto a ello, el tribunal de segunda instancia explicó que no rebatió los argumentos de la juez de grado, que se explayó al respecto.
No probó de modo concluyente la afectación a su derecho de propiedad.
“Es preciso indicar en forma específica donde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el tribunal esté en condiciones de analizarlo a la luz de la queja que se deduce, y no limitarse a disentir con la interpretación efectuada por el sentenciante”.
Fuente: Poder Judicial de Corrientes